REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de julio del 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000650

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANOC UNIVERSAL, ente financiera domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformándolo en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 32-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL CHACON VILLARROEL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.659.-
PARTE DEMANDADA: RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cedula de identidad número E-81.609.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta apoderado alguno en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a ese Juzgado.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Radwan Abouhassoun Ghaleb. En esa misma fecha se libro boleta de intimación al intimado.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito copias certificadas, siendo estas acordadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha.

En fecha 11 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante, solicito al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinar la competencia al Tribunal competente.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual ordeno la remisión del expediente el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2011-051, remitiendo el expediente.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno darle entrada al presente expediente.
En fecha 08 de Julio de 2013, la Juez Temporal Milena Márquez Caicaguare, se aboco al conocimiento de la causa.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el 05 de Diciembre de 2011, fecha en la cual este Juzgado ordeno darle entrada al presente expediente, no consta en autos que la parte actora haya impulsado la causa, ni cursa en autos actuación alguna que haga presumir que se haya efectuado algún trámite, a los fines de la continuación del proceso, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y visto asimismo que hasta la presente fecha ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hay actuación alguna de la parte actora desde el 05 de Diciembre de 2011, para impulsar el procedimiento, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera perimida la instancia y así se declara.

-III-
DECISIÓN

En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, iniciara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANOC UNIVERSAL, contra el ciudadano RADWAN ABOUHASSOUN GHALEB. Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Notifíquese a las partes, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
En la misma fecha, siendo las 01:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARELYS DEPABLOS ROJAS.
MMC/ADR/LADY (05)
AP11-M-2011-000650