REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º Y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-000379
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.741.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadano EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.219.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.627.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI y LOURDES MARÍA CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 122.895, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por Divorcio con fundamento en la Causal Tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil, interpusiera la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, asistida de abogado en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha 01 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, para que una vez constara en autos dicho emplazamiento, comparecieran las partes a los actos conciliatorios respectivos y, este diera contestación a la demanda, según se contrae los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público respectivo del presente procedimiento.
En fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y, en la misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 16 y 25 de mayo de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia haber practicado la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público y la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
El 08 de junio de 2011, compareció la ciudadana JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener nada que objetar en el presente procedimiento.
El 13 de junio de 2011, se libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el objeto que informaran el domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 20 de julio de 2011, el demandado asistido de abogado, se dio por citado y confirió poder apud acta a los abogados identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 09 de febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, en el cual se dejó constancia que solamente compareció la parte actora, insistiendo en la presente demanda; de igual manera, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la representación del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual la parte actora nuevamente insistió en continuar con la demanda, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la representación del Ministerio Público.
El 03 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció la parte accionante asistida de abogado y el ciudadano ROBERTO HUNG, apoderado de la parte demandada, por su parte, consignó escrito de reconvención a la demanda interpuesta en su contra.
El 10 de abril de 2012, se admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente y se ordenó la citación de la demandante reconvenida.
En fecha 17 de abril de 2012, la demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta y solicitó que la misma se declarara sin lugar.
Abierto como fue a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por auto de fecha 07 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas consignadas a los autos por la representación judicial de la parte actora reconvenida.
En fecha 27 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO CISNEROS MORA y ANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ y, el 03 de Junio de 2013, tuvo lugar la declaración de los ciudadanos OBDULIA DEL CARMEN OROPEZA MANZANO y FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ.
El 03 de junio de 2013, oportunidad para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo de la ciudadana NEREYDA DESIREE GUEVARA TORRES, la misma no compareció; asimismo, se dejó constancia que los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada reconviniente y actora reconvenida respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron al lapso de evacuación de pruebas y a los informes, toda vez que las pruebas promovidas fueron evacuadas, solicitando al Tribunal pase la presente causa al estado de sentencia.
En fecha 19 y 25 de junio de este año, ambas partes solicitaron el abocamiento de quien suscribe a los fines que se dicte la sentencia respectiva.
Por auto dictado el 01 de julio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
- II -
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la accionante reconvenida, ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, en su escrito libelar, que el 09 de diciembre de 2005, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio No. 86 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Que, después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, en una casa distinguida con el No. 6 A, denominada “Makuira”, ruta 5B, Ramal 1, de la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.
Sigue manifestando que no se procrearon hijos y que sí existen bienes de la comunidad de gananciales.
Aduce, igualmente que después de contraer matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, todo era llevadero dentro de la relación, como lo fue durante el noviazgo, sin embargo, aproximadamente a los siete (07) meses de estar casados, la relación empezó a deteriorarse por continuas discusiones generadas por su trabajo, al punto de sentirse mal e incómoda en su propia casa.
Sigue aduciendo que muchas veces llegaba de su trabajo y su cónyuge, ya la esperaba con unos tragos demás, lo cual hacía que se transformara en una persona hostil, machista y violenta, muy diferente a lo que normalmente era cuando no estaba intoxicado con el alcohol.
Igualmente, señala que la vejaba con insultos humillantes peyorativos ocasionados, tanto por el tiempo que dedicaba al mismo, que los insultos estaban dirigidos a hacerla sentir mala mujer, mala esposa y una profesional mediocre e incompetente, insistiendo en que renunciara, porque de lo contrario ella, se tenía que ir de la casa.
Que, en razón de los hechos explanados en el libelo, procede a demandar al referido ciudadano, ya que la misma encuadra en el contenido del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente y, se encuentra incurso en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de reconvención a la demanda y, como punto previo, procedió a contestar la demanda y presentó reconvención, por cuanto considera del todo inequívoco, la común pretensión en la disolución del vínculo conyugal por divorcio, en el sentido que ha de entenderse, pues la voluntad de las partes, en acometer el mismo y, no los fundamentos de sus actuaciones contrarias, con las consecuencias jurídicas personales y patrimoniales que ello conlleva.
Aduce, la representación de la demandada reconviniente, que niega, rechaza y contradice los términos que la actora presenta su demanda; en especial, los hechos relativos al supuesto trato hostil y violento como lo señala la parte demandante.
Sigue manifestando, que a pesar de negar y contradecir la demanda en su totalidad, resulta del modo coincidente, el común deseo de disolver el vínculo conyugal mediante divorcio, más de modo alguno, por la supuesta incurrencia de la parte demandada reconviniente, en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil; sino, como de seguidas, señalara, lo es conforme al numeral 2º de dicha norma.
Manifiesta, que después de contraído el Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de diciembre de 2005, surgieron desavenencias que devinieron en una separación de hecho y, haber abandonado la cónyuge MARIBEL ALAYON SANTOS, hoy demandante, el inmueble donde convivían, retiro este, en el que expresamente se refiere y acepta que en efecto ocurrió, lo cual tuvo lugar durante el mes de abril del año 2006, resultando desde tal fecha, que existiera de modo alguno, relación personal entre ellos, salvo haber coincidido en alguna que otra ocasión y, limitado a un casi inexistente trato, de vista y comunicación.
Arguye, que el haber abandonado el hogar, se identificaba con el supuesto de hecho previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, razón por la cual reconviene a la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, para que así lo declare el Tribunal, en que se encuentra incursa en el referido supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, siendo púes procedente así el divorcio y, estimó la reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 270.090,00), igualmente solicitó medida cautelar innominada y se decrete la separación de bienes y suspensión de régimen de comunidad de gananciales y, por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y con lugar la reconvención de divorcio intentada contra la referida ciudadana, bajo el fundamento en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandante reconvenida, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos y derecho contenidos en la reconvención presentada por la parte demandada reconviniente.
Aduciendo, que los pocos hechos expuestos en la reconvención, denotan ciertamente que la representación de la demandada, no tiene ni la menor idea de lo que vivió su representada conviviendo con el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, ya que no es lo mismo, abandonar voluntariamente a la pareja, que ser vejada múltiples veces e irse temiendo ser víctima de un arrebato sentimental, por parte de una persona intoxicada por el alcohol, que la amenazó varias veces y que además posee un arma.
Que, como se narró en el libelo de la demanda, su representada era víctima de un abuso psicológico; pensando ciertamente que las amenazas de su esposo, se convertirían en una realidad y, se fue después de ocurrir una discusión fuerte en la noche, sin llevarse sus cosas.
De allí, que su abandono, no fue voluntario, sino que fue forzado, de hecho que ella no pudo recoger sus cosas, ni hablar con él luego de su partida, sino mucho después, prácticamente en el sepelio del padre del demandado.
Que, el cónyuge siempre quiso imponer como condición, que se quedaba con todos los bienes muebles adquiridos, así como con la casa y, que sí él no se quedaba con la casa, la destruiría o se la haría ejecutar por el Banco o por un tercero, pero que nunca sería de su representada; por ello, los hechos narrados en la reconvención, son falsos; ya que no sucedieron en la forma allí señalada y, solicitan se declare sin lugar la reconvención interpuesta en su contra.
Seguidamente, pasa este Tribunal, al análisis del material probatorio conforme al imperativo a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
La demandante reconvenida acompañó a su libelo los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 86 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, de fecha 09 de diciembre de 2005, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; se observa que ésta emana de persona capaz de dar fe pública de sus declaraciones, en razón de lo cual esta documental surte pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto ilustra el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIBEL ALAYON SANTOS y FRANCISCO CALDAS MARTINEZ. Y así se declara.
2.- Copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal Ruta B, Ramal 1, distinguida con el No. 6ª, documento que esta Juzgadora valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno su contenido, toda vez que no fue impugnado por la contraparte, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, el cual es indicativo del presunto bien perteneciente a la comunidad conyugal, sin embargo, esta probanza nada aportan a la decisión de fondo que se ventila en el presente caso, como lo es el divorcio del matrimonio CALDAS-ALAYON, este debe hacerse valer, en cuanto a las respectivas cuotas partes, de proceder éstas, en el respectivo juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal de ser el caso, y así se establece.
Durante el lapso de promoción de pruebas el demandante, promovió como testigos a los ciudadanos HÉCTOR ARMANDO CISNEROS MORA, ANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ARACELIS SANTOS, OBDULIA DEL CARMEN OROPEZA, FRANCISCO VICENTE GARRIDO GÓMEZ y NEREYDA DESIREE GUEVARA TORRES, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones; en cuanto, a la ciudadana NEREYDA DESIREE GUEVARA TORRES, la misma no rindió declaración, en virtud del desistimiento de dicha declaración por la parte accionante reconvenida.
Ahora bien, de las declaraciones de los testigos antes mencionados, se evidencia, que las mismas, no fueron tachadas por la representación de la parte demandada y, de las mismas se desprende, que los testigos declararon que conocen a los esposos MARIBEL ALAYON SANTOS y FRANCISCO CALDAS; que efectivamente el ciudadano FRANCISCO CALDAS, ofendía a la ciudadana MARIBEL ALAYON y que por tales motivos la demandante reconvenida, se vio obligada a abandonar el hogar.
También, se observa que a lo largo de sus respuestas, los testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a esta Juzgadora, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes, ya que coadyuvan a esclarecer el conflicto planteado; el cual, específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal, que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos, coinciden en la forma, cómo los que han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos; esta Juzgadora, de igual forma le otorga pleno valor probatorio a estas deposiciones, generando así la convicción de la veracidad de sus dichos, quienes manifestaron entre otras cosas, conocer a los esposos CALDAS-ALAYON, testificado sobre las desavenencias que desencadenaron en situaciones agresivas y daños psicológicos narrados en el escrito libelar y, así expresamente se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE
Promovió e hizo valer la confesión de la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, con relación a su abandono del domicilio conyugal, encontrándose así incursa en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente el divorcio por dicha norma.
En relación a las denominadas confesiones espontáneas, esta Juzgadora observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla. Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos. En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...".
Es por ello, que en virtud que la parte demandada reconviniente, quiere hacer valer la prueba de confesión espontánea de la parte actora reconvenida, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, la valora. Así se decide.
Planteada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, los cuales se explanaron precedentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el expediente número 07-0733, bajo la Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).
Así las cosas, se observa que, de autos surge que, no fue un hecho controvertido entre las partes, la existencia del matrimonio civil, efectuado ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de diciembre de 2005, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, luego de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio y, así se decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la institución de divorcio alegada, para garantizarle a las partes un pronunciamiento razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar se desprende claramente que la parte accionante, solicita la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de divorcio contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Tenemos que en relación a la señalada causal, se debe acotar qué se entiende por ello y, respecto a los EXCESOS, éstos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar, lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o, con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro, un derecho manifiesto a exigirle tales cosas; en fin, es la extralimitación de la regla normal o común.
Con relación a la SEVICIA, son aquellos maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, que implican una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y, que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la INJURIA GRAVE, está referida al ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es un vicio moral y se puede considerar, como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí, toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también, cuando lo es, por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos asumen.
Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso, que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y, siendo que de la declaración de los testigos y de los elementos probatorios señalados Ut Supra, quedó probado en autos, que el demandado, presentara una conducta extraña, o que ejerciera sobre su cónyuge presión psicológica y constante, para que abandonara su hogar, que la agrediera de palabras, que la ofendiera o gritara en presencia de vecinos, amigos y familiares, puesto que los deponentes no incurrieron en contradicción en sus testimonios, e igualmente de las referidas actas y de los alegatos formulados que las partes, no tienen intención de salvar su matrimonio, pues la demandante reconvenida, alega que su cónyuge, ha cometido actos de violencia, maltratos físicos y morales, lo cual implica que se hace imposible la vida en común; por otro lado, el demandado reconvenido, alega que su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar y, que coincide con la demanda, en que se decrete el divorcio, pero no por la causal alegada por la demandante reconvenida, sino por la causal del ordinal 2, entendida como el abandono voluntario.
En tal sentido y siendo que el divorcio incoado por las partes, en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren respectivamente, al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores de esta decisión.
Así las cosas, establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)
2° El abandono voluntario
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Ahora bien, para que se configure la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, ésta ha sido definida doctrinariamente como “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” deben preexistir las tres condiciones fundamentales expuestas, es decir, que debe ser grave, intencional e injustificada.
Al respecto, señala el autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, 2ª Edición, Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, pp. 192-198, lo siguiente:
“…Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación –en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
1) El abandono debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio –sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos.
Creemos conveniente servirnos de algunos ejemplos para aclarar este punto.
La Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.
Cabe observar en cuanto concierne a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, pueda –según los casos y las circunstancias- ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.
2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional. Anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.
No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad (v.gr.: enfermedad, pobreza, etc.)
Conviene, sin embargo, hacer ciertas aclaratorias para no incurrir en equívocos. Cuando decimos que la voluntariedad o la intencionalidad es una nota imprescindible para que el abandono constituya causal de divorcio, no debe pensarse –como lo ha hecho cierta jurisprudencia de instancia- que la parte que demanda la disolución del vínculo en base a ella, tenga que demostrar esa voluntad o intención del demandado. Tal prueba, por referirse a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge supuestamente culpable, es normalmente imposible. Lo que se ha querido dejar sentado es que el demandado puede siempre comprobar que su abandono no fue voluntario y, de hacerlo, la acción deberá ser declarada sin lugar: en este mismo sentido se ha pronunciado la Casación patria.
3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.
b) Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138CC, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida.
c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos.
d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario (v.gr.: el matrimonio atraviesa una crisis y con el propósito de tratar superarla, los cónyuges deciden separarse de hecho temporalmente).
e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados (respecto de la suspensión del deber de cohabitación en general, y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar , en la medida de sus recursos y ganancias ; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.
Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse (aunque tales hechos podrían constituí injuria grave, según las circunstancia); el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera (aunque ello podría eventualmente constituir injuria grave); la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.
Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma (época, sitio, etc., de su ocurrencia). En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como hemos repetido, la misma es de carácter facultativo...”.
De la actividad probatoria desplegada por la parte actora reconvenida, quedó plenamente evidenciado el abandono del hogar por parte de la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, quien se fue del domicilio conyugal en fecha 08 de junio de 2007 y, hasta la presente fecha, no ha regresado, lo cual quedó evidenciado de la deposición de los testigos que fueron valorados anteriormente en esta decisión, no demostrando la cónyuge demandante reconvenida, que tal abandono era justificado, toda vez que no probó haber solicitado ante el órgano jurisdiccional la debida autorización para separarse del hogar, ni mucho menos consta que la misma hubiese acudido ante el Ministerio Público u otra autoridad competente de ser el caso, máxime que afirma haberse retirado del hogar conyugal, tras un episodio de violencia generado por su cónyuge, por los supuestos maltratos que según indicó la obligaron a irse del hogar común, quedando evidenciado para esta sentenciadora que se encuentra plenamente probado que la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, se encuentra incursa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Tal y como expresamente se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como ESCRICHE, han señalado que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por el tratadista CAPITANT, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”.
Igualmente, la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”.
Así las cosas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”.
Del análisis y estudio de las actas procesales de acuerdo a las probanzas promovidas y evacuadas por ambas partes en el proceso, se puede evidenciar que la parte actora reconvenida, ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, con relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la prueba testimonial de la ciudadana ANGELA DEL VALLE RODRÍGUEZ que la referida presenció y escuchó cuando el cónyuge, FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ profería a su esposa frases ofensivas y humillantes lo cual sirve para establecer la existencia de la causal invocada, sin que ello justifique del abandono previo incurrido por ésta, toda vez que como la misma testigo indicó, los hechos presenciados por ella ocurrieron aproximadamente en julio de 2007, cuando el demandado reconviniente agredió a la actora, empujándola y dándole golpes para que ingresara a la casa que servía de asiento conyugal. Asimismo, indicó que en otra oportunidad presenció en un evento de trabajo de la actora, que el demandado reconviniente la agredió verbalmente. Sin embargo, es criterio de esta Juzgadora que se encuentra plenamente configurada la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, las injurias graves que hacen imposible la vida en común, quedado plenamente demostrado que el demandando reconviniente se encuentra incurso en la referida causal como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se declara.
Así las cosas, debe señalar igualmente, esta sentenciadora que acoge la doctrina que tiene al divorcio como solución y, en atención a ello, considera necesario traer a los autos, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia número 192, de fecha 26 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 01-223, con ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO, en la que se estableció lo siguiente:
“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general…”.
“…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente:
“…cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en la doctrina civil, en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución:
“Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos (…)”. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi Obra citada 284).
En efecto, la Sala de Casación Social considera procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de sus hijos y de la sociedad en la cual se desenvuelven (…).
…. La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284)….
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa y por los hechos afirmados, la accionante ha demandado la disolución del vínculo matrimonial que los une, con base a una causal común, como lo es la causal tercera y el demandado reconviniente, alega la causal segunda que se refiere al abandono voluntario y, dado que en el espíritu de las leyes venezolanas está presente la posibilidad para los cónyuges de disolver el vínculo de manera consensuada (caso del divorcio basado en el artículo 185-A y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos), lo que deviene compatible con la idea del divorcio solución, resulta entonces patente para quien aquí juzga, que la voluntad de los cónyuges está negada a continuar con el matrimonio que celebraron entre sí y, por ello, este Tribunal forzosamente declara que el divorcio peticionado en la demanda principal y la demanda de reconvención, prospera cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
En relación a las costas y costos solicitados por la parte demandada reconviniente, observa esta Juzgadora que ambas partes lograron probar las dos (2) causales invocadas en sus respectivas demandas, las cuales son excluyentes entre sí en los términos en que quedó establecido, es decir, ninguna de las dos partes resultó totalmente vencida, esto es ni la parte demandada reconviniente fue absuelta totalmente, ni la actora reconvenida obtuvo en la definitiva todo lo que pidió en su libelo, por lo que en función del principio de la unidad de la sentencia no hay condenatoria en costas y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS contra el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.741.559, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en contra del ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.627.178.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención de Divorcio intentada por el ciudadano FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, antes identificado, con fundamento en ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana MARIBEL ALAYON SANTOS, antes identificada.
TERCERO: Como corolario de la anterior declaratoria se declara DISUELTO por Divorcio el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos MARIBEL ALAYON SANTOS y FRANCISCO CALDAS MARTÍNEZ, el cual fue contraído el 09 de diciembre de 2005 ante la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 86.
CUARTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión lo cual se deberá tramitar a través de un procedimiento autónomo y separado al que aquí nos ocupa.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA ACC.,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 01:10 p.m horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ARELYS DEPABLOS ROJAS
MMC/ADP/S.-
ASUNTO: AP11-V-2011-000379
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