REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2011-001394
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627 de fecha 02 de Marzo de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KHAROLYS MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.639.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.419.703.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.476.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Desistimiento del Procedimiento).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciara el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra el ciudadano MICHAEL ENRIQUE JEREZ CORDOVA, supra identificados, en fecha 25 de Noviembre de 2011.-
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2011, se admitió la demanda, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse requerido los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 30 de Enero de 2012, este Juzgado libro la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2012, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, alguacil Accidental de este Circuito Judicial, a los fines de dejar expresa constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicito que se libraran oficios a los organismos correspondientes, a fin de que los mismos informaran a este Juzgado sobre el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2012, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de Junio de 2012, comparecieron las partes que conforman el presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, este Juzgado acordó la suspensión, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 17 de Julio de 2012, comparecieron las partes que conforman el presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de julio de 2012, este Juzgado acordó la suspensión, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, comparecieron las partes que conforman el presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, este Juzgado acordó la suspensión, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Octubre de 2012, comparecieron las partes que conforman el presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, este Juzgado acordó la suspensión, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, comparecieron las partes que conforman el presente juicio, a fin de solicitar la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, este Juzgado acordó la suspensión, todo ello a los fines legales consiguientes.
Consta en autos, diligencia de fecha 26 de Junio de 2013, suscrita por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 95, del expediente cursa diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, de fecha 26 de Junio de 2013, en la cual desiste del presente procedimiento, más no de la acción.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio 08 al 11, ambos inclusive, se puede evidenciar claramente que la representación judicial de la parte actora necesita autorización expresa para desistir del procedimiento. Ahora bien, consta en autos, que al momento en que la representación judicial de la parte demandante desiste del procedimiento, procede a consignar autorización suscrita por su mandante para realizar dicha actuación, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por la abogada KHAROLYS MEDINA, anteriormente identificada, quien se encuentra expresamente facultada para desistir, asimismo, se observa que la parte demandada se encuentra debidamente citada, no obstante, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 26 de Junio del presente año, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por la abogada KHAROLYS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.639, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08 de Julio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ARELYS DEPABLOS.
En la misma fecha, siendo las 02:28pm, fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ARELYS DEPABLOS.
MMC/AD/FB-04
AP11-V-2011-001394
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