EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 000613 (AH18-V-2006-000003)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL BOLAÑOS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 1.871.060, representado por el abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 8460, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotado bajo el No 132, Tomo 109 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NINFA BOLAÑOS, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-892.091 y, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1261, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1990, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano MARTÍN MARTÍNI URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V.- 401.133, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad de Venta que incoó el ciudadano RAFAEL BOLAÑOS, en contra de la ciudadana NINFA BOLAÑOS E “INVERSIONES 1261, C.A.”, supra identificados.
En efecto, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006, la parte actora, incoó pretensión de nulidad de venta, argumentado para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que consta de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 1986, bajo el No. 132, Tomo 109, del libro de autenticaciones, en el que su representado RAFAEL BOLAÑOS, adquirió por medio de una compra que hiciera a la ciudadana NINFA BOLAÑOS, un inmueble distinguido por un apartamento identificado con el No. 12, ubicado en la Planta Uno del edificio Residencias Armandito, situado en el bloque 14 de la Calle Pedro María Morantes, de la Urbanización Parque Santa Mónica, en la Jurisdicción de la Parroquia el Valle, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 165.000,00).
2.-Que consta en dicho documento que su representado, se constituyó en usufructuario vitalicio, a favor de la vendedora NINFA BOLAÑOS, quien es su progenitora.
3.-Que se evidencia el documento, que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 01 de abril de 2003, inserto bajo el No. 19, Tomo 27 de libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, que la ciudadana NINFA BOLAÑOS, vendió nuevamente el referido inmueble a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1261, C.A.”, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000.000,00).
4.-Fundamentó la acción de nulidad en los artículos 1346 y 1483 del Código Civil vigente.
5.- Que por las razones antes expuestas, procedieron a demandar a la ciudadana NINFA BOLAÑOS y a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1261 C.A.”, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano MARTÍN MARTÍNI URDANETA, por la nulidad de la venta contenida en documento protocolizado, para que convenga o de lo contrario a ello, sean condenados por tribunal en: PRIMERO: La nulidad de acto de compraventa, realizado en fecha 21 de abril de 2003, así como dejar sin efecto el registro de dicha compra venta por ante la Oficina Subalterna, Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el No. 41, Tomo 8, Protocolo Primero; SEGUNDO: En pagar a su representado la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CON OO/100 (Bs. 35.000.000,00), monto por el cual estimaron la demandada derivada de la indebida operación de compra-venta.
6.- Asimismo, solicitaron que se acordará la indexación de la suma que en definitiva deba pagar la parte demandada, a fin de obtener el ajuste monetario como consecuencia del incremento de Índice de Precio del Consumidor (IPC), que será determinado por el Banco Central de Venezuela.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de nulidad de venta.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, el abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, apoderado judicial de la parte actora consignó 04 folios útiles, con reforma de la demanda de fecha 19 de enero de 2006, la cual fue admitida el 20 de febrero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, apoderado judicial de la parte actora consignó 14 folios útiles, con 02 fotocopias del libelo y el respectivo auto de admisión, a fin de practicar la citación de los demandados.
Mediante nota de Secretaría de fecha 09 de marzo de 2006, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, el ciudadano Alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio procesal de la ciudadana NINFA BOLAÑOS, quien se negó a firmar, razón por la cual procedió a consignar el respectivo recibo de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia que se trasladó hasta el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1261, C.A.”, representado por el ciudadano MARTÍN MARTÍNI URDANETA, sin lograr practicar la citación, en virtud de no encontrar al referido ciudadano.
Mediante nota de Secretaría, y a petición de la representación de la parte actora, se dejó constancia de haberse desglosado la compulsa dirigida de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1261,C.A., a los fines de tramitar la citación personal nuevamente.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, el abogado OSWALDO GARCÍA BARONI, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana NINFA BOLAÑOS y, asimismo ordenó el desglose de la compulsa librada en fecha 09 de marzo de 2006, dirigida a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1261,C.A.”.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el Secretario JESÚS ALBORNOZ H., dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la ciudadana NINFA BOLAÑOS, no pudiendo localizar a dicha ciudadana, por lo que se reservó la boleta librada a la mencionada ciudadana.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil DIMAR RIVERO, dejó constancia de haberse trasladado hasta el domicilio procesal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1261,C.A., representado por el ciudadano MARTÍN MARTÍNI URDANETA, a quien no logró citar, en virtud de no encontrarse el referido ciudadano en dicho domicilio.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.
En fecha 30 de abril de 2012, previa distribución este Tribunal dio entrada a la presente causa bajo el No. 000410. Así mismo, por auto separado, de fecha 23 de mayo de 2012, se abocó a la presente causa, ordenando la notificación de la partes mediante cartel único de notificación, tal y como consta al folio 47 de este expediente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Ahora bien, previa revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente causa, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido dispuesto en la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…..”
Asimismo, en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), fue acogida doctrina vinculante, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria….Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, es la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. ….Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil….”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”, los siguientes:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa; 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares; 3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.; 4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación de los codemandados, por cuanto en fecha 29 de junio de 2006, mediante nota de Secretaría se dejó constancia que el Secretario se trasladó hasta el domicilio procesal de la codemandada NINFA BOLAÑOS, no pudiendo localizarla, por lo que se reservó la boleta librada de dicha ciudadana para futuros traslados y, en cuanto a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 1261, C.A.”, representada por el ciudadano MARTÍN MARTÍNI URDANETA, en fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la empresa y manifestó que dicho ciudadano no se encontraba allí, razón por la cual procedió a consignar la compulsa de citación del expediente.
Ahora bien, por cuanto las citaciones personales de los codemandados fueron infructuosas, era deber de la parte actora agotar todas las vías necesarias para tal fin, sin que se evidencie de los autos dicha gestión, y al haber transcurrido más de un año desde la última actuación, esto es, desde el 27 de julio de 2005 hasta la presente fecha, ciertamente se cumplen con los requisitos de procedencia de la perención, por lo que resulta forzoso declarar COSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 25 de julio de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
|