REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.566.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos TOMI REVAI, ALBERTO BIERMAN y ROBERTO MEILIJSON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 81.113.902, 3.397.650 y 6.973.445, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “PROMOTORA AYKA C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1.986, bajo el Nº28, Tomo 73-Pro, en la persona de su avalista ciudadano AMNON KASSAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.827.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YASMIN GARCIA DABOIN abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.824.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0812-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-1996-000013

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, en fecha 22 de febrero de 1996, interpuesta por el ciudadano CARLOS BRENDER, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos TOMI REVAI, ALBERTO BIERMAN y ROBERTO MEILIJSON, respectivamente, en contra de “PROMOTORA AYKA C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1.986, bajo el Nº28, Tomo 73-Pro, en la persona de su avalista ciudadano AMNON KASSAB, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (folios 1 al 2). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda en fecha 04 de marzo de 1.996, siendo que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley (folio 11).

En fecha 22 de julio del 1996, se aperturó el cuaderno de medidas y se solicitó fianza a la parte actora, a los fines de decretar la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha 29 de junio de 1996, compareció la representación judicial de la parte actora y apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 22/07/96 (folio 1 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 19 de marzo de 1.996, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó librar compulsa a la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 1.996, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal, de la cual se evidencia que no se pudo entregar la misma, por lo que solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 31).

Por auto de fecha 28 de marzo de 1.996, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 al 33).

En fecha 15 de abril de 1.996, compareció el ciudadano CARLOS BRENDER, y consignó cartel de citación de la parte demandada (folios 35 al 37).

Por auto de fecha 01 de julio de 1.996, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como defensor judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALFREDO BERMUDEZ MATA, ordenando su respectiva notificación. Posteriormente mediante diligencia de fecha 08 de julio de 1.996, compareció el mencionado defensor judicial aceptando el cargo para el cual fue designado (folio 46).

En fecha 09 de julio de 1996, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma del libelo de demanda (folio 47 al 57).

Por auto de fecha 18 de julio de 1.996, el Tribunal a solicitud de la parte actora, admitió la Reforma de la Demanda y ordenó la notificación de la parte demandada (folio 58 y su vuelto).

En fecha 24 de septiembre de 1.996, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada (folios 60 al 61).

En fecha 06 de noviembre del 1996, compareció el Defensor Judicial y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 64 al 66).

En fecha 20 de noviembre del 1996, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas (folios 70 al 71).

Riela a los folios 72 al 78, fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

Por auto de fecha 23 de marzo de 1.998, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que se diera por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 18/03/1998 (folios 80 al 81).

En fecha 30 de abril de 1.998, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada (folios 82 al 83).

En fecha 07 de mayo de 1.998, compareció el Defensor Judicial y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 18/03/1.998, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 20 de mayo del 1.998 (folios 85 al 86).

En fecha 15 de junio de 1.998, el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, teniendo que, en fecha 05 de agosto de 1.998, se dejó constancia de que ninguna de las partes presentaron informes (folio 91).

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 1.999, la Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada, siendo consignada la boleta de notificación en fecha 20/01/2000, debidamente firmada (folios 94 al 95).

En fecha 24 de abril del 2000, el Tribunal Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo mediante el cual declaró lo siguiente: que son nulas todas las actuaciones procesales cumplidas desde la fecha de emisión de los carteles de citación. Que debe ordenarse la citación por carteles del ciudadano AMNON KASSAB, con el carácter de demandado en el presente juicio, dada la condición de avalista que le atribuye la parte actora (folios 98 al 108).

Mediante auto de fecha 11 de mayo del 2000, el Tribunal declaró firme la sentencia de fecha 24/04/2000, y ordenó su remisión al Tribunal de la causa, siendo remitido con Nº de oficio 10998-00.

Mediante auto de fecha 01 de junio del 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo, ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada, en los términos establecidos en el referido fallo (folios 111 al 112).

En fecha 10 de julio de 2000, compareció la representación judicial de la parte actora CARLOS BRENDER y consignó cartel de citación de la parte demandada (folios 113 al 115).

En fecha 11 de julio de 2000, compareció la Secretaria del Tribunal, y dejó constancia de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 116).

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial a la ciudadana YASMIN GARCIA DABOIN, ordenando su respectiva notificación. Posteriormente mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial y en fecha 16 de octubre de 2000, compareció la defensora judicial antes mencionada y aceptó el cargo para el cual fue designada (folios 118 al 122).

En fecha 18 de octubre de 2000, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada abogada YASMIN GARCIA DABOIN, y aceptó el cargo para el cual fue designada (folio 123).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación del Defensor Judicial (folio 125), y en fecha 15 de febrero de 2001, el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada YASMIN GARCÍA DABOIN (folios 126 al 127).

En fecha 26 de marzo del 2001, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 128 al 130).

En fecha 16 de abril del 2001, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas (folios 130 al 132). Siendo agregadas las pruebas por auto de fecha 03 de mayo de 2001 (folio 133).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 134).

Por auto de fecha 11 de enero de 2002, la Juez AURA CONTRERAS DE MOY, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (folio 136).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Tribunal a solicitud de parte actora, ordenó la notificación de la parte demandada (folios 139 al 140).

En fecha 19 de julio de 2002, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, siendo infructuosa (folios 141 al 142).

Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folios 143 144). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº0120, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 153).

En fecha 23 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0812-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 154).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa la Juez Titular, Dra. Adelaida Silva Morales (folio 155).

En fecha 02 de julio del 2013, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión, de igual manera se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 04 de diciembre de 2012 y notificadas ambas partes por medio del Cartel Único, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1.167 del 29 de junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.

Ahora sobre el interés procesal, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso Carlos Vecchio y Otros expresó lo siguiente:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

En la misma línea, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 956 de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Otro, previó el decaimiento de la acción por falta de interés procesal de las partes, precisando lo siguiente:

“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

De los criterios antes transcritos, se puede apreciar que la Sala Constitucional ratificado en diversas oportunidades su criterio de que el interés procesal de las partes debe mantenerse y que su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” explanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha interpretado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que por justicia oportuna se debe entender, estableciendo que cuando la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contando a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, garantizando así a las partes debido proceso y el derecho a la defensa, pilares de nuestra cultura jurídica.

En nuestro ordenamiento jurídico, o en el Código Civil al menos, no hay disposición legal alguna que en forma explícita establezca que la pendencia de un juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial objeto de la pretensión y que se ejerce por medio de la demanda, razón por la que, si bien la citación y el consiguiente emplazamiento del demandado a que dé contestación a la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, tal efecto no se verifica cuando el juicio queda paralizado. Por ello, el Juez puede suponer que cuando la paralización de la causa se ha prolongado por el lapso de prescripción del derecho, tal como ha sido establecido en las diversas decisiones que conforman la “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las partes han perdido todo interés en impulsar la causa, lo que provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Es por ello, que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 13 de mayo de 2002. En tal fecha el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado del abocamiento dictado en fecha 06 de febrero de 2002, y solicitó la notificación de la parte demandada.

Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 02 de julio del 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 13 de mayo del 2002, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES inició CARLOS BRENDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.566.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de endosatario en procuración de los ciudadanos TOMI REVAI, ALBERTO BIERMAN y ROBERTO MEILIJSON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 81.113.902, 3.397.650 y 6.973.445, respectivamente, contra “PROMOTORA AYKA C.A”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1.986, bajo el Nº28, Tomo 73-Pro, en la persona de su avalista ciudadano AMNON KASSAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.144.827.

SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO A.












Exp. Itinerante Nº: 0812-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1996-000013
ACSM/BAA/CM