REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE ACTORA: A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 119-A-Sdo y el ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.754.
APODERADOS JUDICIALES DE A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.: RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MOISÉS MAIONICA PAJOVICH y MARLON RIBEIRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.980, 63.393 y 63.767.
APODERADAS JUDICIALES DE JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ: MARÍA ELIFONSA GONZÁLEZ ALONSO y CARMEN DOLORES SANDOVAL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.949 y 30.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124 A-Qto, y su última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto y el ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 6.236.458.
APODERADOS JUDICIALES DE COTECNICA CHACAO, C.A.: CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, GUSTAVO MORALES MORALES, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y VERÓNICA BOLÍVAR ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.182, 25.305, 36.847, 33.981 y 53.348, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.: SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, LUIS GÓMEZ SÁEZ, ARTURO J. BRAVO ROA, ANDREINA PARADA BRICEÑO, ROSY BRITO y JOSÉ LUIS NÚÑEZ QUINTERO, IVANIA OBERTI NARANJO, JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, CLAUDIO MÁXIMO LANER CHACÍN, MARJORIE M. DÁVILA GONZÁLEZ, LEÓN PORRAS VALENCIA y CAROLINA PIRELA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 007, 42.379, 32.678, 38.593, 67.131, 58.850, 66.953, 51.264, 64.351, 78.004, 49.907, 79.915 y 56.336, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI: ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.300.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE No 0051-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-T-1997-000001 y AH15-T-1997-000002

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

En la causa seguida en el expediente distinguido con el No. 0051-12, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., inició demanda de Daños Materiales por Accidente de Tránsito, en fecha 07 de noviembre de 1997, en contra de las sociedades mercantiles COTECNICA CHACAO, C.A. y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. (folios 1 al 4), la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas en fecha 10 de noviembre de 1997 (folios 19 al 20).
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 1998, la parte demandante mediante diligencia, solicitó Medida Preventiva de Embargo (folio 32).
Subsiguientemente, en fecha 20 de enero de 1998, el Tribunal abrió el Cuaderno de Medidas y en consecuencia, exigió Fianza amplia y suficiente a fin de asegurar las resultas del juicio hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.100.000,oo) (folio 1 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 18 de febrero de 1998, el Tribunal ordenó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil (folio 53 vto.). Sin embargo, en fecha 25 de febrero del mismo año, el Tribunal dejó sin efecto dicha providencia, y ordenó la citación por cartel de las demandadas, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente (folio 56).
Luego, en fecha 04 de mayo de 1998, el Tribunal designó a la Abogada Erika Figueroa como Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio 63). No obstante, el 25 de mayo del mismo año, compareció la Abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.981, en su carácter de apoderada judicial de COTECNICA CHACAO, C.A., quien consignó poder y se dio por citada en el presente juicio (folio 66).
En fecha 28 de mayo de 1998, compareció la abogada Erika Figueroa, quien mediante diligencia, aceptó el cargo de Defensora Judicial sólo de la sociedad mercantil codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., e igualmente prestó el juramento de ley (folio 72). En consecuencia, el 18 de junio del mismo año, el Tribunal ordenó su citación, la cual se efectuó el 27 de julio de 1998 (folio 76).
Acto seguido, en fecha 5 de agosto de 1998, procedió la Defensora Judicial de LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. a contestar la demanda (folios 79 al 80), e igualmente, el 13 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de COTECNICA CHACAO, C.A., contestaron la demanda y solicitaron la acumulación de las causas con el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑOS MATERIALES (Tránsito), seguían los ciudadanos Celestino Jesús Martínez Diz y Víctor José Martínez Ron, en contra de COTECNICA CHACAO, C.A., expediente No. 32.620, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 83 al 88).
En fecha 14 de agosto de 1998, compareció el Abogado José Luis Núñez Quintero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 66.453, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. quien consignó poder y escrito de contestación de la demanda (folios 145 al 171).
Luego, en fecha 28 de septiembre de 1998, el Tribunal declaró con lugar la acumulación y declinó su competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 212 al 216). Y en fecha 8 de octubre del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció Recurso de Regulación de Competencia en contra de dicha decisión (folio 217), el cual fue negado por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 1998, debido a que se realizó de manera extemporánea por anticipado (folio 219).
Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A., mediante diligencia, desistió de la acumulación solicitada, ya que el otro juicio se encontraba en estado de sentencia (folio 224).
En fecha 3 de diciembre de 1998 y en fecha 09 de diciembre, la parte actora y la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A., consignaron escritos de pruebas, respectivamente (folios 225 al 230).
Ahora bien, en fecha 17 de febrero de 1999, el Tribunal, mediante oficio No. 265, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que informará en qué estado se encontraba la causa signada con el No. 32.620 y cuáles eran las partes, el objeto y el título por el cual se demandó en dicho proceso (folios 233 al 234).
En fecha 8 de marzo de 1999, el Juzgado Primero, mediante oficio No. 0243, informó que en el expediente signado con el No. 32.620, (Tránsito) los ciudadanos Celestino Jesús Martínez Diz y Víctor José Martínez Ron seguían juicio por Resarcimiento de Daños Materiales, en contra de la Empresa COTECNICA CHACAO, C.A., y que el mismo se encontraba en estado de sentencia (folio 238).
En fecha 05 de abril de 1999, el Tribunal, a los fines de la continuación del proceso, ordenó notificar a las partes mediante boleta, con el fin de reabrir a pruebas el presente proceso (folio 239).
En fecha 12 de abril de 1999, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado (folio 240), y en fecha 12 de agosto del mismo año, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre su competencia (folio 241).
En consecuencia, en fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal ratificó el auto de fecha 5/04/1999 en el cual estableció que: quedaba abierto a pruebas el expediente signado con el No. 97-3934, contentivo del juicio que seguía Juan Luis La Roche González contra Jorge Asdrúbal Carrillo Arismendi y COTECNICA CHACAO, C.A., por accidente de tránsito, para que las partes promovieran pruebas en el presente juicio. Asimismo, suspendió el curso de la causa llevada en el expediente No. 97-3934 contentivo del juicio que sigue A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra COTECNICA CHACAO, C.A. por daños materiales por accidente de tránsito, hasta que la otra causa se halle en el mismo estado (folio 242 y vto.).
Luego, en fecha 17 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y JUAN LUIS LA ROCHE, y de la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A., consignaron escritos de pruebas (folios 253 al 264), las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 25 de julio del mismo año (folio 265).
En fecha 21 de enero de 2002, la apoderada judicial de JUAN LUIS LA ROCHE solicitó al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 365).
En fecha 27 de mayo de 2002, el Tribunal ordenó cerrar la primera pieza del expediente No. 97-3934 con 380 folios y abrir una segunda pieza, debido al estado voluminoso en que se encontraba el mismo (folio 383).
En fecha 26 de julio de 2002, compareció el Abogado Claudio Laner, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 78.004, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., quien consignó instrumento poder (folio 385).
Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 388). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0356, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 389).
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0051-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 390).
En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 391).
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció la apoderada judicial del ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE, parte demandante en el presente juicio, quien se dio por notificada del abocamiento, indicó que la presente causa forma parte de un solo expediente que fue acumulado por la declinatoria que hiciera el Juzgado Décimo de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en los folios 342, 343 y 344 del expediente signado con el No. 0051-12 y solicitó que se dicte sentencia (folio 404).
En consecuencia, en fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado, mediante auto, observó que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15/02/2012, remitió el expediente No. AH15-T-1997-000001, relacionado al juicio que por Daño Material sigue A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., contra COTECNICA CHACAO, C.A., y que igualmente, en fecha 16/02/2012, el mencionado Tribunal remitió el expediente No. AH15-T-1997-000002, relacionado con el juicio que por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, seguía el ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, contra JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI y COTECNICA CHACAO, C.A., en la cual, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/02/1999, declaró con lugar la solicitud de acumulación propuesta por la parte codemandada COTECNICA CHACAO, C.A.; todo por lo cual ordenó que los mencionados expedientes fueran sustanciados en conjunto (folios 412 al 413).
La notificación de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., COTECNICA CHACAO, C.A. y JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, se realizó mediante carteles de fecha 22 de enero de 2013, tal como consta en Nota de Secretaría de éste Tribunal, de fecha 30 de enero de 2013 (folio 423).
Por otra parte, en la causa seguida en el expediente signado con el No. 0053-12, el ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, inició demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, en fecha 10 de noviembre de 1997, en contra de COTECNICA CHACAO, C.A. y del ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI (folios 1 al 3), siendo admitida en la misma fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los solos efectos de interrumpir la caducidad y la prescripción (folio 18).
Acto seguido, en fecha 15 de diciembre de 1997, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó el libelo de demanda debidamente registrado en fecha 17 de noviembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Rafael Urdaneta del Estado Miranda, bajo el No. 44, Protocolo 1º, Tomo 12 (folios 21 al 28).
En fecha 20 de enero de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente procedente del Tribunal Distribuidor y ordenó librar las boletas de citación correspondientes (folio 29).
En fecha 9 de marzo de 1998, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles, vista la imposibilidad de practicar la citación personal (folio 50).
Luego, en fecha 13 de julio de 1998, el Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la Dra. Rosa Colmenares inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 59.300 (folio 60), quien, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 1998, aceptó el cargo y prestó juramento (folio 65).
En fecha 13 de octubre de 1998, el Tribunal ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem Dra. Rosa Colmenares, a los fines de que diera contestación a la demanda (folio 66).
Por otra parte, el 21 de octubre de 1998, compareció la Abogada Andreina Parada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.131, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., quien consignó poder y se dio por citada en nombre de su representada (folio 67).
Igualmente, en fecha 19 de noviembre de 1998, compareció la Abogada Yesenia Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 33.981, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A., quien consignó instrumento poder (folio 76).
En fecha 3 de diciembre de 1998, la Defensora Ad-Litem del codemandado JORGE CARRILLO, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (folios 311 al 315).
Luego, en fecha 26 de enero de 1999, la apoderada judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (folios 328 al 341).
En fecha 12 de febrero de 1999, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de acumulación propuesta por la parte demandada Cotecnica Chacao, C.A. y en consecuencia, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se remitió el presente expediente (folios 342 al 344).
En fecha 2 de agosto de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 347).
En fecha 10 de agosto de 1999, la parte actora consignó escrito de Promoción de pruebas (Folio 348 al 350).
En fecha 16 de julio de 2001, el apoderado judicial de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., consignó escrito de conclusiones (folios 352 al 365).
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 382). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.
Tal oficio fue emitido con el Nº 0789, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 383).
En fecha 23 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0053-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 384).
En fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 385).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 17 de noviembre de 1996, en la Autopista Regional del Centro, dentro del túnel Los Ocumitos, en sentido Valencia, ocurrió un accidente de tránsito ocasionado por la conducta imprudente del ciudadano Jorge Carrillo, ya identificado, quien conducía el vehículo Marca: Mack, Modelo: 94, Clase: Camión, Placa: 136-XHN, del tipo compactador, propiedad de la Empresa COTECNICA CHACAO, C.A.
2. Que dicho vehículo embistió en la parte de atrás a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: 93, Placa: XDU128, el cual, motivado por el fuerte impacto recibido por el vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., se desplazó hasta impactar con su vehículo Marca: Scannia, Clase: Autobús, Placa: C-033305.
3. Que el vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., tenía contratada una Póliza de Responsabilidad Civil con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., signada con el No. 32-01-200008, vigente para el momento del suceso.
4. Que su vehículo sufrió un daño material debido a que el conductor del vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., circulaba a exceso de velocidad, violentando de manera flagrante las normas reguladoras de tránsito terrestre, demostrando así, la responsabilidad del propietario como dueño del bien, ya que al entregar su vehículo en manos de otra persona, debía estar consciente que ese conductor iba a actuar como un buen padre de familia, que estaba en capacidad de conducir y que lo haría en cumplimiento de las normas generales de circulación.
5. Que a consecuencia del accidente referido, el vehículo de su propiedad, antes descrito, sufrió los siguientes daños: PARACHOQUES: DAÑADOS, FUNCIONAMIENTO MOTOR: NO FUNCIONA, LUCES TRASERAS: ROTAS, PARABRISAS: ROTO Y OTROS: TODA LA PARTE DELANTERA ROTA, TODA LA PARTE TRASERA ESTÁ DESTROZADA INCLUYENDO PARTES Y ACCESORIOS DEL MOTOR COMO SON, TUBERÍAS, CORREAS, POLEAS, BOMBA DE AGUA, ALTERNADOR, VENTILADOR, SISTEMA DE AIRE ACONDICIONADO, los cuales fueron estimados en la cantidad avaluada de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).
Todo por lo cual solicitó se condene a los demandados a pagar:
PRIMERO: La cantidad avaluada de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) por concepto de daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
SEGUNDO: La indexación monetaria desde el 17 de noviembre de 1996 hasta la total y definitiva cancelación.
TERCERO: Las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados.
En su escrito libelar, JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ alegó lo que aquí en resumen se expone:
1. Que en fecha 17 de noviembre de 1996, aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), el vehículo propiedad de su padre, PLACA: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1G1FP23E8NL149991, que se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, a la altura del túnel Los Ocumitos, kilómetro 19, Jurisdicción del estado Miranda, fue violentamente chocado por el vehículo PLACA: 136-XHN, CLASE: CARGA, TIPO: COMPACTADORA, MARCA: MACK, MODELO: 2503XC, AÑO: 1994, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2K195C2RM004808.
2. Que el resultado del violento choque fue la pérdida total del vehículo Placa: XUD-128, antes descrito, y las lesiones corporales a su padre y conductor ciudadano LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, venezolano, mayor de edad y ex titular de la C.I. No. 2.938.810, que provocaron su muerte.
3. Que la responsabilidad de dicho accidente es del conductor del vehículo Placa: 136-XHN, el ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo Arismendi, por conducir en forma temeraria, con imprudencia, impericia e inobservancia de los señalamientos viales; y de la Empresa COTECNICA CHACAO, C.A., como responsable solidaria, en primer término por haber puesto a circular en manos de un operario que no reunía las condiciones necesarias para conducir normal y cuidadosamente, el vehículo de su propiedad.
Todo por lo cual solicitó se condene a los demandados a pagar:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 156.000.000,oo) por los conceptos siguientes: 1.- SEIS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,oo) valor de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su padre; 2.- CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo) resarcimiento por las LESIONES CORPORALES ocasionadas a su ciudadano padre, antes identificado.
SEGUNDO: La indemnización del daño moral causado por la pérdida de su padre, cuando recién cumplía la mayoría de edad, que fije el Juez en su sano criterio.
Por último, solicitó la indexación correspondiente sobre las sumas reclamadas, según las tablas establecidas por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se cancele la totalidad, así como los costos del procedimiento.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En su escrito de contestación, COTECNICA CHACAO, C.A. alegó lo que en resumen se expone:
1. Como DEFENSA DE FONDO alegó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre ya que A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. estaba obligado a interrumpir la prescripción de la acción, mediante cualquiera de los métodos que el derecho común ponía a su disposición, a saber, la citación de la demandada o en su defecto el registro de la demanda, y que desde el día 17 de noviembre de 1996, a la fecha en que quedó citada, es decir, en mayo de 1998, han transcurrido con suficiencia y hasta en demasía el lapso de 12 meses y que de igual manera, desde el día del accidente (17 de noviembre de 1996) hasta la fecha de admisión de la presente demanda, es decir 10 de noviembre de 1997, había transcurrido casi totalmente el lapso de 12 meses, sin que conste en el expediente que se hubiese hecho uso de la otra forma de interrumpir la prescripción, la cual es el registro de la demanda, tal y como lo pauta la propia ley, es decir con el correspondiente auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados.
2. Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo, suficientemente identificado en autos, quien conducía el vehículo de su propiedad, Marca: Mack, Matricula: 136-XHN, Tipo: Compactadora, Modelo: 94, condujera en forma imprudente y violatoria por demás de las normas reguladoras de tránsito terrestre.
- Que el mencionado ciudadano, quien conducía el vehículo de su propiedad, lo hiciese a exceso de velocidad.
- Que a la unidad de transporte colectivo de personas, Placa: C-033305, propiedad de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., se le ocasionaran daños materiales tales como: parachoques dañados, funcionamiento del motor, luces traseras rotas, parabrisas roto y otros y toda la fibra de la parte delantera rota, toda la parte trasera destrozada, incluyendo partes y accesorios del motor como son tuberías, correas, poleas, bomba de agua, alternador, ventilador, sistema de aire acondicionado, los cuales fueron estimados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).
3. Que la verdad de los lamentables hechos ocurridos el día domingo 17 de noviembre de 1996, dentro del túnel Los Ocumitos, jurisdicción del Estado Miranda, Autopista Regional del Centro, vía Caracas-Valencia, Km. 19, donde ocurrió un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados en total: 1) un vehículo Marca: Ford, Tipo: Cava, Modelo: Pick Up, Clase: Camioneta Cava F-150, Año: 1980, Color: Gris y blanco, Matricula: 536-GAA, 2) un vehículo Placa: C-033305, Servicio: Colectivo, Marca: Scannia, Modelo: Jum Bus 340 T, Clase: Autobús, propiedad de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., 3) un vehículo Placa: XUD-128, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: 1992, Color: Negro, Serial Motor: 1G1FP23E8NL149991 y 4) el vehículo de su propiedad, ya identificado, es como se narra a continuación: Que el vehiculo de su propiedad, conducido por el ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, vía Caracas-Valencia por cuanto se dirigía al relleno sanitario conocido como La Bonanza, a la velocidad de 40 Km. por hora, normal para ese tipo de vehículos de carga, que en su conjunto y repleto de basura como efectivamente se encontraba el mismo, llega a pesar treinta (30) toneladas. Al entrar al túnel, el cual se encontraba húmedo y oscuro, y llegando justo a la semi-curva en leve pendiente de bajada, el nombrado ciudadano se encontró con una “cola” de vehículos estacionados dentro del túnel, procediendo de inmediato a aplicar los frenos, pero dado el peso del vehiculo, la condición mojada de la autopista y esencialmente la inmediatez con que se presentó la cola de vehículos estacionados, hizo imposible que no se produjera la colisión de los vehículos identificados anteriormente.
4. Que la cola dentro del túnel se debía a que el vehículo No. 1, propiedad de Celestino Jesús Martínez Diz, por alguna razón desconocida, se encontraba estacionado en el canal de circulación de 60 Km., dentro del túnel, sin señalización alguna que permitiese dar señales de precaución o alerta sobre el inminente peligro que dicha actitud representaba para todos los demás conductores y vehículos que transitaban por la autopista en dicho momento. Esta situación obligó a que tanto el vehículo de transporte colectivo, propiedad de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., como el vehiculo Chevrolet Coupe, debieran reducir su velocidad en forma drástica al punto de quedar totalmente parados, tratando de cruzar en condiciones seguras al otro canal para continuar su destino. Con lo que se concluye que fue la actitud de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., como la de los otros conductores implicados en el suceso, la que desgraciadamente ocasionó el fatal accidente.
5. Que del croquis del accidente levantado por la Guardia Nacional se desprende que la posición en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, es la propia de un accidente ocurrido a escasa velocidad entre ellos, ya que de lo contrario la posición de los mismos hubiese sido absolutamente distinta y desparramados por todo el túnel.
6. Que el vehículo tipo Cava, tenía un fuerte impacto en la parte izquierda del parachoques delantero, avería con la cual difícilmente podría circular un camión de distribución de alimentos, y que de la colisión, el camión cava no sufrió ni tuvo por qué (sic) sufrir daño alguno en la parte izquierda del parachoques delantero, todo lo cual lleva a la conclusión de que es posible que dicho Camión Cava hubiese colisionado (sic) con anterioridad y se hubiese detenido dentro del túnel por efecto de dicha colisión.
7. Que si el camión de su propiedad se desplazaba a exceso de velocidad lo que equivaldría a una velocidad superior a 80 Km. por hora, el resultado hubiese sido un accidente de resultados realmente catastróficos debido a la fuerza e impacto que se produciría y los vehículos hubieran quedado en una posición totalmente diferente a la mostrada en el croquis levantado por las autoridades de tránsito, quedando con toda seguridad separados y esparcidos en el túnel.
8. Que oponen a su favor, las disposiciones contenidas en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.189 del Código Civil, en cuyas partes pertinentes rezan así: “…Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil…”, “…Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel…”
Todo por lo cual solicitó que se declare Sin Lugar la demanda incoada por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.
En su escrito de contestación, JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI alegó lo que en resumen se expone:
1. Que como en el lugar del choque falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Luis Alberto La Roche Valladares, se procedió de inmediato a iniciar de oficio la correspondiente averiguación sumarial en torno a los hechos, la cual fue instruida por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictándose el Auto de Proceder en fecha 19 de noviembre de 1996, tribunal que, en fecha 29 de julio de 1997, decretó Auto de Sometimiento a Juicio en contra de él, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, y ejercido como fue oportunamente el Recurso de Reclamo en fecha 04 de noviembre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmó la decisión dictada por el Tribunal Instructor, mediante el cual se acordó someterlo a juicio por la presunta comisión del delito ya mencionado.
2. Que el proceso penal signado con el expediente No. 97-7011, se encontraba en la Etapa Plenaria y ya se había verificado el Acto de Informes, siendo que no se había dictado todavía sentencia y mucho menos, había quedado firme fallo alguno en lo que respecta al Proceso Penal.
3. Que en virtud de que no había sentencia definitivamente firme en el juicio penal por los hechos que se demandan en este proceso civil, es inocente del hecho punible que se le pretende atribuir y por ende no tiene responsabilidad civil alguna.
4. Que en consecuencia, oponía la CUESTIÓN PREVIA del artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el encabezamiento del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, en el presente caso, la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL PENAL.
5. Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que sea el responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el kilómetro 19, dentro del túnel Los Ocumitos en jurisdicción del Estado Miranda.
- Que le haya ocasionado daños materiales al vehículo propiedad del padre legítimo de JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ.
- Que como conductor del vehículo: Placa: 136-XHN, Clase: Carga, Tipo: Compactadora, Marca: Mack, Modelo: 2503XC, Año: 1994, Color: Negro, el día 17 de noviembre de 1996, haya conducido en el túnel Los Ocumitos en forma temeraria, imprudente y con inobservancia de los señalamientos viales y de las más elementales normas de la Ley de Tránsito Terrestre y mucho menos con desconsideración y desprecio a la vida de los ciudadanos que se desplazaban por esa vía de uso público.
- Que haya incurrido, para el momento de producirse el accidente de tránsito, en alguna conducta irregular o delictuosa y mucho menos aun que le haya ocasionado lesiones corporales al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Luis La Roche y que las mismas sean por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo).
- Que no reuniera las condiciones necesarias para conducir normal y cuidadosamente el vehículo propiedad de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A.
- Que como conductor del vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., haya ocasionado daños materiales a la parte demandante por la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) en el vehículo propiedad del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Luis La Roche.
- Que le haya ocasionado daños morales a JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ por el fallecimiento de su padre.
6. Que ciertamente conducía el vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A., el día 17 de noviembre de 1996, en el lugar donde ocurrió el accidente de tránsito, suceso este en donde también estuvieron implicados los siguientes vehículos:
Número 1: Marca: Ford, Tipo: Cava, Modelo: Pick-Up, Clase: Camioneta Cava F-50, año 1980, Color: Gris y blanco, Placa: 536-GAA.
Número 2: Placa: C-033305, Servicio: Colectivo, Marca: Scannia, Modelo: Jum Bus 340 T, Clase: Autobús.
Número 3: Placa: XUD-128, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: 1992, Color: Negro, propiedad de Luis La Roche, padre JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ.
Número 4: el cual era conducido por él, suficientemente identificado en autos.
7. Que se dirigía ese día, en el vehículo antes identificado, por la vía que va hacia el relleno sanitario conocido como La Bonanza, lugar de su destino, a una velocidad de 40 Km. por hora, velocidad normal y ajustada a la ley para ese tipo de vehículos de carga, tomando en consideración que el camión iba lleno de carga, en este caso, desechos, y su peso alcanzaba hasta las 30 toneladas.
8. Que cuando ingresa al túnel Los Ocumitos, en el Km. 19, se percata de las condiciones en la que se encontraba dicho túnel: el pavimento estaba húmedo y con poca iluminación, y es cuando llegaba a la semi-curva en una leve pendiente de bajada, que al encontrarse con una serie de vehículos estacionados dentro del túnel, de forma sorpresiva, obstaculizando el paso de la vía publica por la cual el transitaba, tomo la previsión respectiva y frenó de inmediato, pero por supuesto, conduciendo un vehículo con ese peso y por las condiciones de la vía, colisionó contra el vehículo de Luis La Roche, pero jamás su conducta fue irresponsable ni mucho menos generadora del suceso ocurrido.
9. Que la causa a la cual se le puede atribuir el accidente es a la conducta imprudente del vehículo Número 1, conducido por el ciudadano Víctor José Martínez Ron, ya que este, al ingresar al Túnel Los Ocumitos, se le pinchó un caucho, y frenó intespectivamente.
10. Que es evidente entonces que el conductor Número 1 no previó que al detener su vehículo de forma brusca, los automóviles que venían detrás del suyo, colisionarían tal y como ocurrió, pues ni siquiera efectuó señalización alguna para que los demás conductores tomaran las previsiones del caso, y mucho menos él, quién con la poca iluminación que había dentro del túnel y con una carga como la que transportaba no se percató de la circunstancia de emergencia en la que se encontraba el vehículo No. 1.
Todo por lo cual solicitó que se declare Sin Lugar la demanda, así como también solicitó se citará en garantía a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
En su escrito de contestación, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. alegó lo que en resumen se expone:
1. Opuso la CUESTIÓN PREVIA del artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por la CUESTIÓN PREJUDICIAL existente, por cuanto existe un proceso penal pendiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Tránsito Terrestre.
2. Que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1996, en donde murió el ciudadano Luis La Roche, se inició de inmediato la correspondiente averiguación sumarial en torno a los hechos por parte del Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en fecha 29 de julio de 1997 dictó Auto de Sometimiento a juicio en contra del ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo por la presunta comisión del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito.
3. Que dicho proceso actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente No. 97.7011, el cual se encuentra en estado de sentencia.
4. Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo, quien conducía el vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A. (su asegurado) condujera en forma temeraria, con imprudencia, impericia, o violando las normas de tránsito.
- Que el aludido ciudadano actuara en desconsideración o desprecio a la vida de los ciudadanos.
- Que lo hiciese a exceso de velocidad, alegato que es infundado y por demás temerario, por cuanto del informe de tránsito que fuese levantado por el Fiscal de Tránsito ciudadano Labrador Estrada, no se desprendía tal circunstancia.
- Que la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. tuviera responsabilidad alguna por daños materiales en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda.
- Que COTECNICA CHACAO, C.A. le deba a la parte actora las cantidades solicitadas.
5. Que en el accidente ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el túnel Los Ocumitos, kilometro 19, en jurisdicción del Estado Miranda, en la Autopista Regional del Centro, vía Caracas-Valencia, estuvieron involucrados un vehículo propiedad de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A., conducido por el ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo y otros 3 vehículos, ya identificados.
6. Que la vía se encontraba húmeda y el túnel con poca iluminación, y al llegar a la semi-curva donde existe una leve pendiente de bajada, el conductor del vehículo de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A. (asegurado) se encuentra de forma sorpresiva con una serie de vehículos estacionados dentro del túnel, lo cual obstaculizaba la vía por la cual transitaba. El conductor tomando las previsiones del caso frenó de inmediato, pero es evidente que al conducir un vehículo tan pesado y por las condiciones de la vía, este colisionó contra el vehículo de Luis La Roche, pero en ningún momento su conducta fue imprudente o negligente.
7. Que la causa del accidente se le puede atribuir a la conducta imprudente del conductor del vehículo 1, el ciudadano Víctor Martínez, ya que este, al ingresar al túnel Los Ocumitos, se le pinchó un caucho y frenó intempestivamente, logrando con su conducta imprudente que los vehículos que circulaban por dicho túnel, los cuales venían detrás del suyo, colisionaran como efectivamente ocurrió.
8. Con respecto a su responsabilidad como aseguradora alegó lo siguiente:
- Que entre la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A. y la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., existía un vínculo contractual denominado Seguro.
- Que suscribieron contrato de Seguro por Responsabilidad Civil por Daños a personas y/o cosas, en fecha 22 de junio de 1996, constante en Póliza de Seguros Nº 32-01-20008 y el alcance de los riesgos asumidos frente a COTECNICA CHACAO, C.A. (asegurada) en caso de siniestro estaban en la Cláusula Primera.
- Que si se viera en el deber legal de efectuar algún tipo de pago indemnizatorio, solo lo podía realizar hasta el limite máximo previsto en la póliza por cada accidente, vale decir hasta la cantidad estipulada en el Contrato de Seguro, dividido a pro rata entre los terceros a los cuales se les deba de indemnizar.
- Que la Póliza de Seguro suscrita prevé un límite máximo de responsabilidad civil por daños a cosas de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.000,oo). Este es el monto hasta el cual se encontraría obligada a cancelar, tomando en consideración de que, en caso de haber otros sujetos de derecho a los cuales se les debiera indemnizar por el mismo hecho, la mencionada cantidad seria dividida entre todos los acreedores.
- Que el pago de las indemnizaciones solo procedería si se verificaban ciertas y determinadas condiciones, reguladas en la Cláusula Sexta.
Todo por lo cual solicitó que se declare Sin Lugar la demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

POR A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.:

PRUEBAS DOCUMENTALES

A. Marcado “B” copias simples de las actuaciones de tránsito constate de: Cuatro (4) Planillas de Reporte de Accidentes, un (1) Informe del Instructor Guardia Nacional Cornelio Labrador Estrada, adscrito al Destacamento Vial Nº 57 de la Guardia Nacional, con sede en Paracoto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una (1) Planilla de Reporte de Víctimas, un (1) croquis demostrativo del Accidente, y Avalúo de daños del vehículo PLACAS: C-03305, MARCA: SCANNIA, MODELO: JUN BUSS 340-T, AÑO: 1994, COLOR: GRIS, PLATEADO Y ROJO, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: EJECUTIVO, USO: COLECTIVO, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537, realizado por el ciudadano Cesar Enrique Almeida, en su carácter de Perito Avaluador, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, numeral 4º de la Ley de Tránsito Terrestre.

Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión de un accidente de tránsito, constituyen documentos públicos administrativos “…que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).

Visto esto y de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas fueron impugnadas, no en cuanto a su veracidad, sino por tratarse de simples fotostatos de documentos privados, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se demuestra el Accidente de Tránsito ocurrido en fecha 17 de noviembre de 1996, en el Kilometro 19 de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Valencia. Así se declara.

B. Marcado “C” copia de Registro de Vehículo No. 091112 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia simple de un documento administrativo, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dicha copia se demuestra que A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. es la propietaria del vehículo Clase: Autobús, Marca: Scannia, Año: 1994, Modelo: Jum Buss 340 T, Color: Gris, plateado y rojo, Placa: C-03305, Uso: Colectivo Público, Serial Motor: 316.1347.

Visto esto, observa esta Juzgadora que los documentos administrativos, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio. En consecuencia, dicha copia se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

C. Reprodujo el mérito favorable que de autos se desprende y de las pruebas que aporte la parte demandada.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES A TERCEROS

D. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le requiera al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, copias certificadas del expediente penal signado con el No. 97-7011, principalmente de los originales de las Actuaciones Administrativas cursantes a los folios 1 al 12, las declaraciones juradas y sus ratificaciones realizadas por los ciudadanos Eudo Jesús Vargas Castillo, titular de la Cédula de Identidad No. 7.632.170 (folios 34, 35, 60 y 61), Víctor José Martínez Ron, titular de la Cédula de Identidad No. 12.459.134 (folios 32, 33, 56 y 57), Jorge Asdrúbal Carrillo, titular de la Cédula de Identidad No. 6.236.458 (folios 36, 37, 58 y 59), Cornelio Cipriano Labrador, titular de la Cédula de Identidad No. 10.626.855 (folios 38, 39 y 134), Sara Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.993.125, la sentencia del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 158 al 159), ratificación de la anterior sentencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folios 171 al 175) y escrito de Formulación de cargos realizado por la Fiscalía (folios 190 al 197).

En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una prueba de informes a terceros, la cual tiene pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que en dicho expediente penal cursan originales de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por las autoridades de tránsito con respecto al accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 1996.

Visto esto y por cuanto el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Oficio N° 1031 de fecha 16 de agosto de 2000, remitió lo solicitado por el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 306 al 357 del Expediente No. 0051-12), se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 ejusdem, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL

E. Promovió como testigo a los siguientes ciudadanos:
i) Sara Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.993.125,
ii) Víctor José Martínez Ron, titular de la Cédula de Identidad No. 12.459.134,
iii) Eduardo Méndez, titular de la Cédula de Identidad No. 3.024.980,
iv) Jorge Asdrúbal Carrillo, titular de la Cédula de Identidad No. 6.236.458,
v) Cornelio Cipriano Labrador, titular de la Cédula de Identidad No. 10.626.855, y
vi) Herney Antonio Suarez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.931.095.

Si bien es cierto, esta prueba de testigo fue debidamente admitida por el Tribunal de la causa, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos identificados en los puntos i, ii y iii, las cuales fueron evacuadas por el Tribunal Comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este declaró desierto los actos en vista de que no fueron presentados los referidos ciudadanos por la parte promovente, en fecha 29 de septiembre de 2000, y con respecto a las testimoniales de los ciudadanos identificados en los puntos iv, v y vi, esta Juzgadora observa que no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas. En consecuencia, se desechan del proceso y no se les concede ningún valor probatorio. Así se declara.

POR JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ:

PRUEBAS DOCUMENTALES

A. Marcada “B” certificación de datos Nº 160522 emitida el día 06/11/1997 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, en la cual se identifica a COTECNICA CHACAO, C.A. como propietario del vehículo Marca: Mack Modelo: 2503XC, Año: 94, Clase: Vehículo Espacial, Tipo: Compactadora, Colores: Negro, Peso: 8000, Serial Motor: 8 cilindros, Serial Carrocería: 1M2K195C2RM004808.

B. Marcada “C” certificación de datos emitida el día 11/11/1997 por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Registros de Tránsito Terrestre, en la cual se identifica a Luis Alberto La Roche Valladares como propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro Auto, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular; Colores: Negro, Peso: 1376, Serial Motor: 1NL149991, Serial Carrocería: 1G1FP23E8NL149991.

Con respecto a las documentales “B” y “C”, observa esta Juzgadora que estamos ante copias de documentos administrativos, las cuales tienen pertinencia con el caso bajo estudio, en el sentido de que con dichas copias se demuestra la propiedad de los vehículos involucrados en el accidente objeto del presente juicio. Visto esto, observa esta Juzgadora que los documentos administrativos, se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio. En consecuencia, dichas copias se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentaron, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

C. Marcadas “D” copias certificadas de las actuaciones de tránsito constate de: Cuatro (4) Planillas de Reporte de Accidentes, un (1) Informe del Instructor Guardia Nacional Cornelio Labrador Estrada, adscrito al Destacamento Vial Nº 57 de la Guardia Nacional, con sede en Paracoto, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, una (1) Planilla de Reporte de Víctimas, un (1) croquis demostrativo del Accidente

Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes, con ocasión de un accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).

Visto esto y que de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias certificadas no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y se tienen como fidedignas. Así se declara.

D. Marcada “E” copia certificada del Acta de defunción perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, anotada bajo el Nº 22 al folio Nº 22 del Libro de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Jefe Civil del Municipio Foráneo Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guiacaipuro del Estado Miranda.

En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante una copia certificada de un documento público. Visto esto y por cuanto dicha copia no fue impugnada en cuanto a su veracidad respecto al original por la parte frente a la cual se presentó, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES falleció en el kilómetro 19 de la Autopista Regional del Centro, Sector Los Ocumitos, el día 17 de noviembre de 1996 y la causa de la muerte fue: Politraumatismo, accidente de tránsito, según certificado del Dr. Mario Cuevas, Médico Forense de Los Teques. Así se declara.

E. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES A TERCEROS

F. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se le requiera al Tribunal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, copias certificadas del expediente penal signado con el No. 99-449, sobre los siguientes particulares: 1) el parte Médico Forense, el cual determina las causas que ocasionaron el deceso del ciudadano LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES y 2) las actuaciones administrativas que hiciere el comando de la Guardia Nacional, ubicado en Paracotos Estado Miranda, cursante en los folios 1 al 12, ambos inclusive.
Si bien en fecha 25 de julio de 2000, el Tribunal de la causa acordó oficiar al mencionado Tribunal a los fines de requerirle las copias certificadas solicitadas, no consta en autos que haya habido resultas de la presente prueba, por lo cual esta Juzgadora la desecha y no le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

G. Experticia signada con el No. 804-96, realizada por el ciudadano Cesar E. Almeida en su carácter de Experto de la Dirección de Tránsito, sobre el vehículo Matrícula: XUD-128, Marca: Chevrolet, Modelo: Camaro, Tipo: Coupe, Color: Negro, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Serial Motor: 1NL149991, Serial Carrocería: 1G1FP23E8NL149991. la cual riela en el folio 349 del expediente No. 0053-12.

Al respecto, observa esta Juzgadora que las actuaciones de tránsito, producidas por los funcionarios competentes (en este caso un Experto de la Dirección de Tránsito Terrestre), con ocasión de un accidente de tránsito, constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Visto esto y de conformidad con lo antes expuesto y que dicho documento no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra los daños causados al vehículo ya identificado. Así se declara.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

H. Solicitó se comisionará al Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, para que practicará Inspección Judicial sobre el vehículo Placa: XUD-128, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca: Chevrolet, Modelo: 1992, Color: Negro, Serial Carrocería: 1G1FP23E8NL149991, Serial Motor: 1NL149991, el cual se encontraba en las instalaciones del Estacionamiento ubicado en la ciudad de Paracotos, a los fines de dejar constancia sobre las condiciones en las cuales quedó dicho vehículo luego de sufrir los impactos del choque ocasionados por el camión propiedad de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A.
Si bien el Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 1241 de fecha 03 de agosto de 2000, comisionó al referido Tribunal para practicar la inspección solicitada; de una revisión exhaustiva de las actas se constata que la misma no se llevo a cabo, por lo cual esta Juzgadora la desecha y no le concede ningún valor probatorio. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
POR COTECNICA CHACAO, C.A. (Propietaria del vehículo):

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

A. Promovió inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa, se trasladará al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de la inspección judicial consignada junto al libelo de demanda del expediente signado con el No. 32620, practicada por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sobre este particular, se observa que la misma fue practicada en fecha 1º de agosto de 2000, dejándose constancia de lo siguiente: “…Que fue acompañado con el libelo de la demanda, una Inspección ocular marcada “A”, practicada por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1996. El solicitante de dicha inspección es el ciudadano Celestino Luis Martínez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.246.544. (…) fue realizada en el Estacionamiento de Paracotos, vía Tacuta Palo Negro, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la Población de Paracotos del Estado Miranda, y se realizó sobre un vehículo Marca Ford, año 1980 placas 536-6AA, clase camioneta cava, serial motor 6 cilindros, serial de carrocería AVF15W35489, modelo F-750, uso carga (…) Que en la referida inspección se dejo constancia de lo siguiente: “En este estado, el tribunal procedió a inspeccionar el vehículo objeto de las presentes actuaciones y con auxilio de los prácticos designados el Tribunal deja constancia que el vehículo presenta los siguientes daños: guardafango delantero dañado, frontal delantero dañado, faro del lado derecho dañado, stop de cruce dañado, parrilla dañada, parachoques (sic) dañado, tren delantero del lado derecho dañado, dañado el chasi del lado derecho, la base de la caja y el puente dañado, la cabina de la parte trasera dañada, la cava de fibra de vidrio parte trasera dañada, transmisión dañada, signos de impacto en la parte delantera derecha y en la parte trasera con ruptura (sic) de cava o compartimiento de fibra de vidrio para carga refrigerada.” (…) el práctico designado estimó (sic) el valor de los daños en Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (950.000 Bs.) (…) En este estado la apoderada judicial de la parte codemandada (sic) Cotecnica Chacao, C.A. haciendo uso de lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil observó (sic) que de (sic) la foto acompañada de la inspección judicial se aprecian los daños sufridos por el vehículo anteriormente identificado, en su stop de cruce igualmente dañado, es todo”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y

B. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del croquis levantado por la Guardia Nacional, que se encuentra agregado al presente expediente.

Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el mismo constituye una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no estamos ante un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

PRUEBA DE EXPERTICIA

C. Promovió experticia a efectuarse en base a los siguientes hechos: Un camión Marca: Mack, Tipo: Compactadora, Modelo: 1994, completamente lleno de basura y con un peso aproximado de treinta (30) toneladas, transitando en una leve pendiente y a una velocidad de 80 kilómetros por hora, llegare a colisionar dentro de un túnel con unos vehículos cuyas características son: (i) Marca: Ford, Tipo: Cava, Modelo: Pick-up, Año: 1980; (ii) Marca: Scannia, Modelo: Jumbus, 340 toneladas, Clase: Autobús y (iii) Marca: Chevrolet, Modelo: 1992, tipo: Coupe, Clase: Automóvil, todos ellos transitando a una velocidad máxima de 40 kilómetros por hora. Las preguntas a las que debe dar respuesta la experticia son las siguientes: 1) ¿Cuál es el peso de los 4 vehículos identificados?, 2) ¿Qué efectos se causarían entre todos los vehículos colisionados de producirse la misma en las condiciones antes anotadas?, 3) ¿En qué estado quedarían los vehículos luego de la colisión?, 4) Ante la revisión por parte del experto del croquis levantado por la Guardia Nacional que cursa en autos, se pregunta ¿Quedarían los vehículos colisionados en la misma forma, como se muestran en el croquis levantado por la Guardia Nacional y que cursa en autos?

Una vez designada la experta Olga María Lares Santini, en fecha 27 de julio de 2000, la mencionada experta consignó el dictamen técnico correspondiente (folios 293 al 305 del expediente No. 0051-12) en fecha 14 de agosto de 2000, en el cual, luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examén, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegó a las siguientes conclusiones: “…1) de acuerdo con toda la investigación efectuada y los cálculos, el camión no tuvo suficiente espacio para detenerse. 2) si todos los vehículos hubiesen llevado una velocidad de 40 km/hora y distancias prudenciales entre sí, el impacto hubiese sido distinto con menores daños y probablemente no habría ocurrido ningún deceso. 3) la velocidad como consecuencia del impacto del camión con el Camaro, nunca ha debido ser la misma con la que entró, a pesar del pavimento desgastado y húmedo (que imprime cierta velocidad), ya que en el informe se señala que existían para ese momento marcas de frenado repentino en el pavimento, por lo cual puedo aseverar que la velocidad con la que impacta el camión había disminuido. No es posible calcular la velocidad exacta del impacto, ya que el croquis no indica la longitud y dirección de las marcas de frenado en el pavimento. Cabe destacar que en el croquis tampoco se indica la leve pendiente ni el lugar donde exactamente se encontraban los vehículos, con respecto a la entrada o salida del túnel.” Visto esto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 ejusdem, es decir, sobre la base de la sana crítica, al no existir una regla legal expresa para su apreciación; en ese sentido, esta Juzgadora se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción. Así se declara.

POR JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI (conductor del vehículo propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A.):

PRUEBAS DOCUMENTALES

A. Cursantes de los folios 316 al 326 del expediente No. 0053-12, copias certificadas de las actuaciones de tránsito (Informe del Instructor, una (1) planilla de Reporte de Victimas y un (1) croquis demostrativo), del Auto de proceder de fecha 19 de noviembre de 1996 emanada del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del escrito de informes emanado de la Dra. Raquel Morillo, Defensora Público Primero de Presos (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora Definitiva del procesado Jorge Asdrúbal Carrillo Arismendi, de fecha 16 de noviembre de 1998.
Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones producidas con ocasión de un accidente de tránsito, esta Juzgadora observa, que las mismas constituyen “…documentos públicos administrativos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 517 de fecha 23 de septiembre de 2009). En consecuencia, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Visto esto y de conformidad con lo antes expuesto y que dicho documento no impugnado en cuanto a su veracidad por la parte contraria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Ahora bien, en el caso de las copias certificadas del Auto de Proceder y el Escrito de Informes, las mismas constituyen documentos públicos. Visto esto y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad con respecto a los originales por la parte frente a la cual se presentaron, se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestran que se está llevando un juicio de carácter penal en contra del ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo por motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996. Así se declara.
En síntesis es de precisar por esta Juzgadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, quedó demostrado lo siguiente:
1.- Que efectivamente el 17 de noviembre de 1996, a las 10:20 a.m. aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito (choque entre vehículos con muerto) acaecido en el kilómetro 19 de la Autopista Regional del Centro, en el interior del Túnel de Los Ocumitos, sentido Valencia,
2.- Que los vehículos involucrados en dicho accidente fueron los siguientes:
 Vehículo N° 1: MARCA: FORD, TIPO: CAVA, MODELO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA CAVA F-50, AÑO 1980, COLOR: GRIS Y BLANCO, PLACA: 536-GAA;
 Vehículo N° 2: PLACA: C-033305, SERVICIO: COLECTIVO, MARCA: SCANNIA, MODELO: JUN BUS 340 T, CLASE: AUTOBÚS, propiedad de AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A.,
 Vehículo N° 3: PLACA: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, propiedad del ciudadano fallecido Luis La Roche, padre del demandante, JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ,
 Vehículo N° 4: PLACA: 136-XHN, CLASE: CARGA, TIPO: COMPACTADORA, MARCA: MACK, MODELO: 2503XC, AÑO: 1994, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2K195C2RM004808, propiedad de COTECNICA CHACAO, C.A.
3.- Que efectivamente la vía estaba mojada, el tiempo claro, que las condiciones de seguridad de los vehículos no fueron verificados, que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad de los conductores y que ocurrió en una semi-curva.
4.- Que efectivamente el vehículo N° 2 y el vehículo N° 4 habían compactado de tal manera al vehículo N° 3 quedando incrustado este último entre los vehículos N° 2 y 4, y que a su vez, el vehículo N° 2 quedó en su parte delantera izquierda a 2,05 metros del canal de 80 KPH, impactando al vehículo N° 1 por la parte trasera izquierda quedando su parte trasera derecha a 1, 34 metros de distancia de la pared del túnel e impactando a la pared del túnel con su parte frontal derecha, todos orientados en el mismo sentido.
5.- Que efectivamente los daños ocasionados al vehículo N° 2 fueron los siguientes: Parachoques dañados, parabrisas roto, luces traseras rotas, motor no funciona, toda la fibra de la parte delantera rota, toda la parte trasera destrozada, incluyendo partes y accesorios del motor como son: tuberías, correas, poleas, bomba de agua alternador, ventilador, sistema de aire acondicionado, por un valor SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).
6.- Que efectivamente los daños ocasionados al vehículo N° 3 fueron los siguientes: freno de pie dañado, luce delanteras dañadas, cauchos delanteros dañados, sistema de cambio dañado, parabrisas roto, funcionamiento motor dañado, freno de mano dañado, luces traseras dañadas, cauchos traseros dañados, parachoques dañados, dirección dañado, vidrios rotos, toda la carrocería destrozada, techo y parales, las dos puertas, parte delantera y parte trasera, todo el compacto, toda la parte mecánica dañada, estado general inservible, por un valor de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy en día SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
7.- Que efectivamente falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, por motivo del accidente de tránsito ya indicado.
8.- Que efectivamente se seguía por ante un juicio penal en contra de Jorge Asdrúbal Carrillo Arismendi por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por Accidente de Tránsito.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

-DE LA LEY APLICABLE-

El accidente de tránsito que dio lugar a la reclamación efectuada por la parte actora ocurrió el 17 de noviembre de 1996, según consta en las copias de las actuaciones administrativas del tránsito que cursan del folio 308 al 330 del expediente No. 0051-12 y así lo han establecido las partes. Las demandas fueron admitidas por el procedimiento civil pautado para la reclamación de los daños establecido en la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el 10 de noviembre de 1997, fecha de admisión de ambas demandas, es decir, la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 23 de julio de 1996 (Gaceta Oficial Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996), por lo cual es dicha ley, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente y la fecha de admisión de la demanda, la que resulta aplicable al caso debatido ante esta autoridad jurisdiccional. Así se declara.

-DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y DEFENSAS DE FONDO-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A. alegó sobre la base del artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN intentada por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., aduciendo que desde el día 17 de noviembre de 1996, hasta la fecha en que quedó citada, es decir, en mayo de 1998, habían transcurrido con suficiencia y hasta en demasía el lapso de 12 meses acordado por la ley, y que de igual manera, desde el día del accidente (17 de noviembre de 1996) hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir 10 de noviembre de 1997, había transcurrido casi totalmente el lapso de 12 meses, sin que conste en el expediente que se hubiese hecho uso de la otra forma de interrumpir la prescripción, la cual es el registro de la demanda, tal como lo pauta la propia ley, es decir, con el correspondiente auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados. Ante esta defensa, la representación judicial de la parte demandada alegó que la demanda se registró como consta en autos.

El artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos es del tenor siguiente:

Artículo 62.- Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente...

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado respecto a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de cobro de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya verificado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltado nuestro).

De la revisión de las copias de las actuaciones administrativas de tránsito cursantes a los folios 308 al 330, ambos inclusive, se desprende que el accidente que se ventila en la presente causa ocurrió el día 17 de noviembre de 1996, por lo que el lapso prescriptivo de conformidad con la Ley vencía el 17 de noviembre de 1997. De un minucioso análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de los folios 24 al 31 cursan copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, debidamente registradas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1997, bajo el No. 22, Tomo 23 del Protocolo Primero, por lo cual, el lapso prescriptivo quedó prorrogado por un año más, el cual vencía el 14 de noviembre de 1998. La representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente proceso en fecha 25 de mayo de 1998, según se evidencia al folio 66, es decir, durante el lapso que quedó interrumpida la prescripción por efecto del registro del libelo, del auto de admisión de la demanda y la orden de comparencia, por lo tanto, aprecia esta Juzgadaora que la acción no se encuentra prescrita. En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara Sin Lugar la defensa relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.
Por su parte, la Defensora Judicial del codemandado JORGE ASDRUBAL CARRILLO ARISMENDI y la representacion judicial de la empresa codemandada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., propusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestion prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que como en el lugar del choque falleció una persona, se procedió de inmediato a iniciar de oficio la correspondiente averiguación sumarial en torno a los hechos, en la cual se decretó someter a juicio al ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo Arismendi por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito, y que en dicho proceso penal signado con el expediente No. 97-7011, no se había dictado todavía sentencia y mucho menos, había quedado firme fallo alguno, razón por la cual el mencionado ciudadano, codemandado en el presente juicio, era inocente del hecho punible que se le pretendía atribuir y por ende no tenía responsabilidad civil alguna.
Con respecto a la cuestión prejudicial, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:
“…Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent. del 26 de octubre de 1989, en el juicio de Carmelo Antonio Benavides Núñez c/ Transporte Delbuc C.A.).
En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: Ana Kenny Huggins c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil.”

Siendo ello así, esta Juzgadora acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito, se puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil.
Tan es así, que el tratadista patrio José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos” (2006, p. 753), cita como jurisprudencia las siguientes decisiones, en lo que respecta a la improcedencia de la cuestión prejudicial:
“…La demanda por daños y perjuicios, en razón de los causados por un hecho ilícito, no puede estar sujeta a las resultas de una decisión de la jurisdicción penal. La absolución o sobreseimiento o la condena del encausado en un proceso penal, no es la misma que la derivada de un hecho ilícito. Todo hecho delictual es ilícito, mas no puede dar origen a su absolución, por no constituir delito, pero si puede dar origen al resarcimiento del daño que tal conducta provoca. A la luz de tal consideración, es criterio de quien aquí sentencia que es improcedente la cuestión prejudicial que fuera promovida en el caso de autos, toda vez que la reclamación de daños originados en un accidente de transito es una relación autónoma, con vida propia e independiente, lo cual no guarda relación con el proceso penal, que dice el apoderado de la demandada existe. Así se declara.” (Sentencia del 14 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Luis Morazán, Caso: Brenda Gómez de Cadaya Vs. Servicio Panamericano)

“…la responsabilidad penal en caso de accidente de tránsito no es el camino idóneo para que sea procedente la responsabilidad civil, pues el pronunciamiento en la jurisdicción penal estatuye exclusivamente sobre la culpabilidad de un hecho considerado delictual, lo cual puede ser considerado en la jurisdicción civil como un hecho ilícito, en el cual sí podría haber discusión en la jurisdicción civil…” (Sentencia del 23 de mazo de 1992, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: Luis Darío Velandia, Caso: Juana B. Díaz de Salazar y otro Vs. Evaristo Gómez y otras).

Por tales razones resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la cuestión previa de prejudicialidad. Así se declara.

-DEL FONDO-

Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociológicas, nos ofrece el siguiente concepto de accidente de tránsito:
“Es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos, generalmente a causa de la intensidad, la complejidad y la velocidad del tráfico de vehículos. Su manifestación habitual y frecuentísima es el choque de automotores y el atropello por ellos de los peatones...” (Ossorio, M. (1989) Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociológicas. Buenos Aires: Editorial Heliasta).

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, diseñó un concepto de accidente de tránsito según el cual “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación” (Henríquez La Roche, R. (1997). Derecho de Tránsito. Caracas: Fundación Projusticia, pág. 235).
La Ley de Tránsito Terrestre establece en su artículo 54 lo siguiente:

”El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

En Venezuela la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito, es de naturaleza objetiva, esto quiere decir que la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aún cuando no haya incurrido en culpa, pues tal responsabilidad se fundamenta en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra la persona del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa, es decir, que se hayan tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.
Al acogerse la tesis objetiva en nuestro país se está recogiendo la idea según la cual el responsable del daño debe indemnizarlo con absoluta prescindencia de su conducta. Poca importa que haya sido prudente, diligente, respetuoso del sistema legal, será suficiente el haber causado un daño en un accidente de tránsito para que deba indemnizar. No podría alegar como defensa su conducta conforme a derecho; no le importa al sistema jurídico su proceder, sino el resultado del mismo.
Podemos concluir entonces que, la víctima deberá probar: a) la ocurrencia del accidente, b) que éste produjo daños; más no tendrá como carga probar la conducta culposa del victimario (demandado).
Sin embargo, se establece en la parte final del artículo ut supra citado, una presunción "juris tantum" que anula a su vez la presunción de responsabilidad objetiva "juris et de jure" establecida en el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la cual se presume, que el conductor es responsable de todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo. Asimismo, ha sido reconocido por la doctrina patria, según la cual la ley establece en caso de colisión entre vehículos una Presunción de Corresponsabilidad, la cual reza:
”...En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”

En caso de colisión de vehículos, los conductores responden por igual por los daños causados, es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se pruebe que uno de ellos es el único responsable del accidente y por ende, de los daños causados al otro.
Entre los conductores de los vehículos colisionantes, se aplica la presunción de que todos ellos tienen igual responsabilidad, por los daños causados, a menos que se demuestre, desde luego, que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual se demuestra mediante el reconocimiento voluntario o la declaración judicial, acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor.
Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa (subjetiva), que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, el cual establece: "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho."
Entonces, será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en ese conductor para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente, deben responder junto con él por los daños causados. En consecuencia, incumbe la carga de la prueba al conductor del vehículo que asume el carácter de actor o demandante en el juicio respectivo, porque la ley, como se indicó, presume que los conductores de los vehículos son igualmente responsables por los daños causados y si uno de ellos decide demandar al otro por los daños sufridos en el accidente, es porque lo considera responsable y le incumbe por lo tanto la carga de la prueba.
El conductor del otro vehículo puede limitarse a negar su culpabilidad en el hecho o asumir una posición activa en el proceso, y reconvenir al actor, reclamando a su vez el pago de los daños sufridos en el accidente, por considerar que es aquel y no él, el causante del daño.
La víctima que ha sufrido el daño tiene necesariamente que probar la intencionalidad, imprudencia, negligencia, del agente del daño, para tener derecho al reclamar la indemnización, porque, de lo contrario, si no logra demostrar la conducta antijurídica del agente material, debe correr con las consecuencias del hecho. La victima tiene la carga de la prueba de todos los presupuestos de su acción, de su aplicación del viejo aforismo “onus probandi incumbit actori”, lo que supone la demostración del daño, la culpa y la relación de causalidad.
Habiéndose determinado en el caso de marras, que el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996 en el interior del Túnel de Los Ocumitos, Km. 19 de la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas-Valencia, fue un “choque entre vehículos con muerto”, aprecia esta Juzgadora que opera la Presunción de Corresponsabilidad que establecía el aludido artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, y por lo tanto todos los conductores de los vehículos involucrados en dicho accidente, son responsables de los daños causados, correspondiéndole entonces, a la parte actora (supuesta víctima) demostrar lo contrario.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora a determinar si se verifican o no los elementos constitutivos de la responsabilidad civil:
En palabras sencillas, la culpa, a efectos del hecho ilícito es aquella conducta imprudente que contraría las leyes o las buenas costumbres y normalmente produce una afectación a otro. En la responsabilidad derivada de accidente de tránsito habría que examinar las normas pertinentes y delimitar si la persona a la cual se le imputa el hecho ilícito las cumplió o no.
En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes las normas de circulación de vehículos contenidas en el reglamento, que establece un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de las autoridades administrativas de tránsito, de los propietarios de los vehículos, de los peatones, y de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de los vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados.
Visto así, al ser la reparación del daño consecuencia de la conducta antijurídica del agente, se requiere entonces la prueba de este presupuesto para que se configure la responsabilidad civil por hecho ilícito.
Concuerdan los apoderados judiciales de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, parte actora en el presente juicio, que el culpable y por lo tanto, responsable del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, en el interior del Túnel de Los Ocumitos, Km. 19 de la Autopista Regional del Centro, fue el conductor del vehículo Nº 4, el ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, quien conducía de forma imprudente y a exceso de velocidad, violentando las normas reguladoras del tránsito terrestre.
Ante esto, la parte demandada además de negar lo dicho por la parte actora, alegó, como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, por cuanto fue el conductor del vehículo Nº 1 quien actuó imprudentemente al estacionar su carro dentro del túnel de forma sorpresiva porque se le había espichado un caucho y no efectuar señalización alguna para que los demás conductores tomaran las previsiones correspondientes, lo cual derivó en el fatal accidente.
En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que con respecto a lo alegado por la parte demandada, es decir, al hecho de un tercero (la supuesta conducta imprudente del conductor del vehículo Nº 1), no hay prueba suficiente que permita demostrarlo, ya que de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 17 de noviembre de 1996, , se puede constatar que el vehículo N° 1 no se encontraba estacionado en el túnel; muy por el contrario, se encontraba circulando a una velocidad mínima de aproximadamente 15 a 20 kilómetros por hora, puesto que se le estaba espichando un caucho, de conformidad con las declaraciones rendidas por: el conductor del vehículo Nº 2, el ciudadano Eudo Jesús Vargas, en fecha 18 de noviembre de 1996, quien entre otras cosas dijo: “…llevo delante de mí una camioneta Ford pick-up, F150, accidentada creo que por un caucho, con su luz intermitente al ver la misma recorté la velocidad y continué detrás de ella…”; el ciudadano Víctor José Martínez Ron, conductor del Vehículo Nº 1, quien, entre otras cosas, manifestó: “…yo venía por el canal derecho con una velocidad de 15 KPH, con las luces intermitentes encendidas porque dentro del túnel Los Ocumitos se me empezó a espichar un caucho delantero del lado derecho…”, de la ciudadana Sara Martínez, quien entre otras cosas declaró: “…Veníamos rodando en el túnel de Los Ocumitos ya se nos venía espichando un caucho, bajamos la velocidad y colocamos las luces intermitentes de la camioneta, venía un autobús y también las encendió…”, y de la ciudadana Yulimar Vásquez Zambrano, quien declaró: “…nos sorprendió un carro que estaba accidentándose, iba muy lento, nosotros frenamos de tal manera que no le llegamos al vehículo, el operador en ese momento encendió las luces intermitentes y detrás de la unidad venía otro carro e iba al mismo paso que nosotros íbamos…”, según consta en decisión de fecha 04 de noviembre de 1997 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, que fue remitido a esta Tribunal por motivo de Prueba de Informes, plenamente valorado en autos.
En consecuencia, más allá de demostrar que el conductor del vehículo Nº 1 se estacionó dentro del túnel, demuestran las declaraciones antes transcritas, que dicho conductor venía conduciendo, a baja velocidad, por la condición en la que se encontraba y tomó las medidas de seguridad necesarias, como lo es encender las luces intermitentes, razón por la cual no quedó demostrado en autos el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Así se declara.
Ahora bien, de lo antes expuesto infiere esta Juzgadora que tanto los vehículos Nos. 1, 2, y 3 venían a baja velocidad, aproximadamente de 15 a 20 KPH.
Ahora bien, quedó demostrado en autos, que para el momento del accidente que todos los vehículos involucrados circulaban por la canal derecho, el cual señala como velocidad máxima los 60 kilómetros por hora. En ese sentido, señala el artículo 27 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo siguiente:
“Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos.” (Resaltado nuestro).
Asimismo, es un hecho cierto que la vía se encontraba mojada y el túnel de Los Ocumitos se encontraba oscuro, lo cual era previsible y debió ser tomado en cuenta por el conductor del vehículo N° 4, ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo Arismendi. Igualmente, concuerdan las partes intervinientes en el presente juicio que el vehículo N° 4 iba cargado a su máxima capacidad, por cuanto se dirigía a La Bonanza, y alcanzaba el peso de treinta (30) toneladas. Circunstancias que conllevaban a que se redujera la velocidad.
En este orden de ideas, señala el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998, lo siguiente: “...c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.” (Resaltado nuestro). Igualmente, el artículo 256 ejusdem estipula que: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: (…) 7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.”
De las condiciones en las que se encontraba la vía, colige esta Juzgadora que, constituye una máxima de experiencia el que una vía mojada es altamente riesgosa, puesto que se pone resbaladiza y, por supuesto, dificulta el frenado de todo cuerpo en desplazamiento, sobre todo si se toma en cuenta el peso del vehículo que conducía.
Asimismo, el impacto que se produjo y las condiciones en que quedó el vehículo N° 3 (retorcido y compactado), hacen concluir a esta Juzgadora que el conductor del vehículo N° 4 iba a exceso de velocidad y no a 40 KPH.
Igualmente, advierte esta Juzgadora que no puede pretender la parte demandada, que de acuerdo con la experticia realizada, el camión no tuvo suficiente espacio para detenerse, en vista de que dicho análisis se llevó a cabo tomando en consideración que el camión iba a una velocidad de 80 KPH, la cual no se justifica por las razones ya expuestas. Lo mismo sucede en lo que respecta al análisis efectuado, que tomó en consideración que todos los vehículos iban a la misma velocidad de 40 KPH, lo cual es totalmente falso, en vista de que ya quedó demostrado en autos, que los vehículos 1, 2 y 3 iban a una velocidad mínima o reducida.
Asimismo, no se puede inferir que de haber ido en exceso de velocidad, las consecuencias hubiesen sido peores y los vehículos hubiesen quedado desparramados por la vía, puesto que, al haber quedado el vehículo Nº 3 compactado de tal manera, lo que se demuestra es que el vehículo Nº 4 ciertamente venía a exceso de velocidad, pero que no hubo consecuencias mayores con respecto al vehículo Nº 1, debido a que el vehículo Nº 2, al sentir el impacto trato de frenar y dado a su gran peso (15 toneladas), contuvo el impacto ocasionado por el vehículo Nº 4.
En consecuencia, para esta Juzgadora la parte demandada no logró probar ni fundamentar sus alegatos, que lleven al convencimiento de no haber responsabilidad de su parte en los hechos acontecidos, por tal razón queda comprobado que el ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, conductor del vehículo Nº 4, actuó de forma imprudente e indebida, puesto que, conducía a exceso de velocidad, habida cuenta que, de conformidad con lo expuesto ut supra, el debió reducir considerablemente la velocidad, aunado al hecho de que, como él mismo declaró, transitaba todos los días por esa misma vía, y por lo tanto conocía las condiciones de la vía; por lo que fue el responsable del accidente de Tránsito indicado y determinado. Así se declara.
El artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo…” Demostrado como ha sido que el conductor del vehículo Nº 4 provocó con su acción de conducción el accidente, el conductor ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, la propietaria del vehículo “COTECNICA CHACAO, C.A.” y la aseguradora “LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.” deberán indemnizar a los actores los daños causados a sus respectivos vehículos, en virtud de la solidaridad pasiva establecida en la citada norma.
No obstante, en lo que respecta a la responsabilidad del garante, en este caso, LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., su obligación está limitada en lo económico por el monto de la suma asegurada; éste es su límite y hasta allí acompaña al propietario en el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, que dice que: ”El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante...” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, señala el artículo 54 ejusdem lo siguiente: “…están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause...”, lo cual significa que, el propietario, respondía sólo por los daños materiales no así por los morales. Sin embargo, en sentencia Nº 131 de fecha 26 de abril de 2000, de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-097 se estableció lo siguiente:
“…La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315.”
En ese sentido, aprecia esta Juzgadora que la parte demandada admitió que para el momento del accidente, el ciudadano Jorge Asdrúbal Carrillo quien conducía el vehículo PLACA: 136-XHN, CLASE: CARGA, TIPO: COMPACTADORA, MARCA: MACK, MODELO: 2503XC, AÑO: 1994, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2K195C2RM004808, se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, vía Caracas-Valencia por cuanto se dirigía al relleno sanitario conocido como La Bonanza, por lo que iba repleto de basura. Es decir, que dicho ciudadano se desempeñaba como chofer de la empresa Cotecnica Chacao, C.A. desde hace aproximadamente tres (3) meses y quien ya había tenido un accidente de tránsito, según se evidencia de las declaraciones suministradas por el mismo ciudadano ante el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursantes de los folios 331 al 332 del Expediente No. 0051-12; razón por la cual infiere esta Juzgadora que el ciudadano Jorge Carrillo, culpable del daño causado, actuaba, para el momento del accidente, como chofer de la empresa COTECNICA CHACAO, C.A. y en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, COTECNICA CHACAO, C.A. como propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996, objeto del presente juicio, es responsable solidaria no solo de los daños materiales ocasionados, sino también de los daños morales. Así se declara.
Ahora bien, el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes. Puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Así tenemos que, cuando se habla de daño, nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. El daño puede ser material o moral.
Define la doctrina venezolana que el DAÑO MATERIAL es aquel que recae sobre cosas u objetos perceptibles por los sentidos, lo que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física, afectando directamente un patrimonio económico, cualesquiera que sea la forma y proporción de la afectación, comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar.
En el caso de marras, debe advertir esta Juzgadora que con el Reporte de Accidentes y la experticia levantada por las autoridades de tránsito que cursan en autos y los cuales fueron plenamente valorados, quedaron demostrados los daños materiales causados a los vehículos N° 2 y Nº 3, suficientemente identificados en autos, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) hoy en día SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) hoy en día SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), respectivamente, por motivo del Accidente de Tránsito ocurrido el día 17 de noviembre de 1996.
La parte actora, JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ pretende el pago de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000.000,oo), hoy en día CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo), por las LESIONES CORPORALES ocasionadas al ciudadano que en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, conductor del vehículo Nº 3, y por otra parte, la indemnización por daño moral causado por la pérdida de su padre.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que la petición hecha por la parte actora respecto de las lesiones corporales sufridas por su fallecido padre no reviste el carácter de indemnización por daño material, sino de daño moral, de conformidad con la sentencia Nº 00090 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 12614, de fecha 02 de febrero 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“El daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia, a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1196 del Código Civil.” (Resaltado nuestro).
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente, sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Así las cosas, estima esta Juzgadora que con la demostración del hecho ilícito, el daño moral resulta igualmente procedente. No es posible pensar que la muerte de un ser querido como un padre pueda ser resarcido con dinero o cualquier otro medio, precisamente es un sentimiento interno alejado de la percepción material que como humanos le damos a los bienes. La grave imprudencia que originó el accidente, así como la pérdida permanente de un ser querido; determinan el daño moral que han sufrido los herederos y que debe ser resarcido.
Es bueno notar que la muerte de un padre es traumática, dolorosa y triste, y no existe forma de compensarlo. No obstante, la realidad es que la indemnización por daño moral no puede ser considerada una forma de enriquecimiento, sino una medida para, en lo posible, hacer llevadero el daño sufrido; en este sentido, el Tribunal determina la cuantificación del daño moral y ordena su resarcimiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo). Esperando con este monto, no restablecer la pérdida de su padre, pero sí pretende que la misma ayude a sobrellevar en lo posible la dolorosa pérdida. Así se declara.
Es por ello que, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos para declarar la responsabilidad civil de la parte demandada, por su actuar negligente, que conllevó al accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales en los vehículos propiedad de las demandantes, y por lo tanto la presente acción debe prosperar.
No obstante, con respecto a la indexación solicitada esta Juzgadora advierte que con respecto a los daños morales acordados no procede la misma, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1428, de fecha 02 de junio de 2003 Caso: Aceros Laminados, C.A. y Otro, Expediente N° 02-2029, en la cual señaló que:

“Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violentó la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide.” (Resaltado nuestro).
En relación a la indexación en los pleitos judiciales derivados de los daños producidos en los accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclama en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo Nº 157 del 14 de febrero 1990, donde se expuso lo siguiente: “… Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…”.
En consecuencia, resulta procedente la indexación solicitada con respecto a los daños materiales, más no el daño moral, desde el día en que ocurrió el accidente, es decir, el 17 de noviembre de 1996 hasta la fecha de su pago definitivo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta por la codemandada COTECNICA CHACAO, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión prejudicial opuesta por los codemandados JORGE CARRILLO ARISMENDI y LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoada por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 119-A-Sdo y el ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 13.285.754, en contra de la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1993, bajo el No. 52, tomo 105-A Pro., la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 1975, bajo el No. 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas, fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 86, Tomo 124 A-Qto, y su última modificación estatutaria fue inscrita en la Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el No. 19, Tomo 337-A-Qto y el ciudadano JORGE ASDRÚBAL CARRILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad No. 6.236.458, en su carácter de Propietario, Asegurador y Conductor del vehículo PLACA: 136-XHN, CLASE: CARGA, TIPO: COMPACTADORA, MARCA: MACK, MODELO: 2503XC, AÑO: 1994, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1M2K195C2RM004808, causante del accidente de tránsito el día 17 de noviembre de 1996.

En consecuencia, se CONDENA a las codemandadas a pagar:
1.- A la sociedad mercantil A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo MARCA: SCANNIA, MODELO: JUM BUSS 340T, AÑO: 1994, USO: COLECTIVO, CLASE: AUTOBÚS, MODELO: EJECUTIVO, COLOR: GRIS, PLATEADO Y ROJO, PLACAS: C-03305, SERIAL MOTOR: 3161347, SERIAL CARROCERÍA: 21537 de su propiedad.

2.- Al ciudadano JUAN LUIS LA ROCHE GONZÁLEZ, hijo del fallecido LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su fallecido padre PLACAS: XUD-128, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: 1992, COLOR: NEGRO, SERIAL MOTOR: 1NL149991, SERIAL CARROCERÍA: 1G1FP23E8NL149991, USO: PARTICULAR, propiedad de su fallecido padre LUIS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES; y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de daños morales.

CUARTO: Se acuerda la indexación monetaria solo con respecto a las cantidades acordadas por concepto de Daños Materiales, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que ocurrió el accidente (17 de noviembre de 1996) hasta la fecha de su pago definitivo, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIRMANIA AVERO





Exp. Itinerante Nº: 0051-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-T-1997-000001 y AH15-T-1997-000002
ACSM/BA/Ysabo