REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de julio de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 15.05.2013, por el abogado MARCO PEÑALOZA, Inpreabogado Nº 46.968, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 08.05.2013, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 25.01.2013 (f.260), por el abogado José Gregorio Romaniello, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la decisión interlocutoria dictada el 23.01.2013 (f.252 al 257), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “(…) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por el abogado José Gregorio Romaniello, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., (ii) se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2011 (…)”
SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 20.06.2011 por el Juzgado de la causa. Y, en consecuencia, se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A., sobre un inmueble A) constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella existentes, siendo estas una casa quinta de dos (02) plantas, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y la cual esta distinguida con el N° 38, en el plano general de la citada Urbanización, con el Código Catastral 153112ª107049001. EL INMUEBLE tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS (687, 40 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34, 37 mts), con la parcela N-37 de la referida Urbanización; SUR: En treinta y cuatro metros con treinta y siete centímetros (34,37 mts), con la parcela N-39 de la referida Urbanización; ESTE: En veinte metros (20 mts) con la avenida Trinidad; y OESTE: En veinte metros (20mts) con las parcelas 36 y 40 de la referida Urbanización. Protocolizado en fecha 08 de Marzo de 1.999, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: En consecuencia: 1) Se suspende la Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litis, identificado ut supra. Líbrese oficio al Registrador Inmobiliario.
QUINTO: se condena en Costas a la parte actora, por haber vencimiento total en la presente incidencia de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar comenzó el día veintisiete (27) de mayo de 2013, inclusive, y venció el día veintiséis (26) de junio de 2013, inclusive, y en fecha 15.05.2013 el abogado MARCO PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, C.A., anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 08.05.2013, proferida por este Tribunal Superior.
De acuerdo a doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 15.05.2013 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 15.05.2013 (f. 308), suscrita por el abogado MARCO PEÑALOZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 08.05.2013, proferida por este Tribunal Superior, fue efectuada en tiempo legal para ello. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión Interlocutoria cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido. En consecuencia este Tribunal de Alzada considera oficioso señalar lo que establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso de Casación anunciado en una incidencia sobre medidas preventivas, al respecto señala en Sentencia del 29 de febrero de 2012; Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (Confurca), contra las Sociedades de comercio Jantesa, S.A., Consorcio Ingeniería y Comprensión Venezolana (Incoven), Y Siemens, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña de Andueza. N° 00628 lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la admisión del recurso extraordinario del recurso de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias referidas a medidas preventivas, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala darle acceso a la sede casacional, siempre que las mismas las nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o las revoquen, tal criterio fue sostenido por la Sala en la sentencia Nº 407, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otros, expediente N° 2005-805, la cual estableció lo siguiente:
“…el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (…Omissis…)
Para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”). Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”. (Negrillas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).
De la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, se evidencia que aquellas decisiones que nieguen, acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen las medidas preventivas, tienen carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y en consecuencia, acceso inmediato a sede casacional. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.800.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 15.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (10.800.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 22.06.2010, era la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 166.153,846 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 166.153,846 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, éste Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A, contra la decisión de fecha 08.05.2013, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva Civil para el anuncio lo fue el día 26.06.2013. Y ASÍ SE DECIDE.
Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 01 al 08, 43 al 56, 71, 72, 119 al 145, 174 al 240, del Cuaderno Principal, se encuentran tachados y presentan enmendadura; (ii) Que las foliaturas que no han sido testadas son totalmente válidas.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
En esta misma fecha se libró oficio Nº /2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/eduardo.-
Exp. AP71-R-2013-000146.-