REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, Tomo 17 A, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas, para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22; Tomo A-35, folios 143 al 161, así como las modificaciones de aumento de capital, siendo la última de ellas, la inscrita por ante el mismo Registro, en fecha 13 de diciembre de 2.010, bajo el Nº 28, Tomo 11-A-REGMEPRIBO,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS, JOHANNA COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2.003, anotada bajo el Nº 77, Tomo 65-A Cto, y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de éstas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2.009, bajo el Nº 60, Tomo 144-A Cto, representada por su Presidente, ciudadano EDWAR ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.015.768, y a éste último en su propio nombre con el carácter de Fiador solidario y principal pagador, de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en los autos.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-000195.-

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22.01.2013 (f. 28) por el abogado EDINSON SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el auto dictado el 15.01.2013 (f. 26) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro que por cuanto no están llenos los requisitos contemplados en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora caución por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (76.393,78), para decretar la medida preventiva de embargo solicitada en libelo de demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., representada por su Presidente, ciudadano EDWAR ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, y a éste último en su propio nombre con el carácter de Fiador solidario y principal pagador, de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la presente incidencia, y por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se le dio entrada al expediente respectivo y se fijó el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente, para la presentación de los informes, advirtiendo a las partes que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación y consignación de las observaciones, y vencido el lapso anterior se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., y el ciudadano EDWAR ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 29.11.2012 (f. 6), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a los co-demandados, para que comparecieran a contestar la demanda.
Mediante escrito que cursa a los folios 9 al 11 de este expediente, la parte actora solicitó al a-quo se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 15.01.2013 (f. 26), el Juzgado a-quo declaro que por cuanto no están llenos los requisitos contemplados en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora caución por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (76.393,78), para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo de demanda,
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22.01.2013 (f. 28) apeló del referido auto que declaro que no estaban llenos los requisitos contemplados en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, de la medida de embargo preventiva, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por el Juzgado de la causa, y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), las copias certificadas de las actas judiciales que las partes a bien tuvieran señalar.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituyen la apelación interpuesta el 22.01.2013 (f. 28), por la parte actora, contra el auto de fecha 15.01.2013 (f. 26), proferido por el Tribunal de la causa, que declaro que por cuanto no están llenos los requisitos contemplados en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte actora caución por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (76.393,78), para decretar la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
La parte accionante en su libelo de demanda, específicamente en cuanto a la medida cautelar solicitada, de manera resumida, señala lo siguiente:
“(…) Para garantizar las resultas del juicio, solicitamos al Tribunal que decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el límite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.-

El Tribunal de la Causa dicto auto en los siguientes términos:
“ (…)por cuanto este Tribunal considera que no están llenos los requisitos contemplados en los Artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado aplicando la norma antes descrita, le exige a la parte actora caución por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 76.393,78)(…)”

b.- De la apelación de la parte actora.
La parte demandante fundó su apelación ante esta alzada aduciendo las siguientes consideraciones:
(…) el Juez dejó de apreciar todo lo alegado y probado en autos, para dictar la decisión que fue impugnada (sic) dejando de apreciar los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos (…)”
“(…) solicitamos respetuosamente a esta Alzada proceda al análisis de la solicitud de medida cautelar, realizada por esta representación, y para ello hacemos valer el Escrito motivado de la solicitud de tutela cautelar, el cual no fue analizado por el Juez a quo, y cuyos supuestos procesales para su procedencia reproducimos en esta Alzada con la finalidad de que se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (…)”

* De la Medida preventiva de embargo solicitada.-
La parte demandante al solicitar la medida preventiva de embargo, lo hizo en base a las previsiones legales contenidas en lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad, procede a analizar si en la solicitud de medida se llenan los extremos de ley para decretarla.
Así las cosas, tratándose de una relación obligacional de naturaleza Mercantil, el régimen aplicable es el normado por el artículo 1.099 del Código de Comercio, que determina lo siguiente:
“El los casos que requieren celeridad, el Juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aún de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia.
Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación.”

Ahora bien, al tratarse de una acción mercantil el demandante debe cumplir con las probanzas de los extremos exigidos por el Código de Procedimiento Civil (fomus bonis iuris y periculum in mora), para su procedencia y en caso de que no se encuentren llenos los mismos se debe afianzar o comprobar suficiente solvencia.
Entonces, ha sido solicitada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, Sociedad Mercantil Planet Tours Viajes y Turismo, C.A., y el ciudadano Edwar Alexander Morillo Hernández, que pertenece a las medidas nominadas o típicas contempladas en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 1°, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medida típica que, para su decreto, requiere que se cumpla con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.
Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez de la causa en la Alzada, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.
Establecido lo anterior, hay que analizar si de las actas procesales que conforman el expediente, se desprenden el cumplimiento de los requisitos necesarios, como son la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, para el decreto de la medida preventiva de embargo.
De las pruebas acompañadas por la actora, como lo es el documento marcado “B” (f. 20 al 24), autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de abril del año 2010, contentivo de préstamo de interés, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), se evidencia que sus firmantes son la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por la ciudadana Maria de los Ángeles García Sordo y la Sociedad Mercantil PLANET TOURS VIAJES y TURISMO, C.A., representada por el ciudadano Edward Alexander Morillo Hernández, y éste en su carácter de Fiador y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa; Estado de cuenta de la posición deudora de la Sociedad Mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., los mismos a una primera impresión, y a simple paridad son demostrativas de la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, pues se desprende del documento de préstamo de interés, que existe una obligación prestataria, de cantidades ciertas, líquidas y exigibles, acordándose intereses sobre la cantidad reclamada. Dicha obligación se encuentra vencida, ya que el plazo de la obligación se fijó por un lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha de autenticación del citado documento, acreditándose así, en principio –se repite- que la misma genera derechos a favor de la parte demandante. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Y por otro lado (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, este Juzgado Superior considera oficioso señalar que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a ello el actor en su escrito de libelo de demanda señala:
“(…) la deudora se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha las cuotas o abonos mensuales que a continuación se describen: desde el 16 de mayo al 15 de junio de 2011 (…) del 16 de marzo al 15 de abril de 2012, derivado del préstamo descrito con anterioridad, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 45.833,29), por concepto de capital, y por concepto de intereses convencionales la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.698,58), (…)”.

En consecuencia, al señalar la parte accionante Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, que los demandados no ha cumplido con la obligación asumida, tal conducta constituye una presunción del incumplimiento de éstos, por lo que dicha presunción a criterio de esta Superioridad, sin prejuzgar sobre el mérito, es suficiente para demostrar el riesgo por la mora, constatándose en el caso de autos, cumplido el segundo extremo, a saber, el periculum in mora o peligro en el retardo. ASÍ SE DECLARA.
Luego, habiendo demostrado la representación judicial de la parte actora, los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente revocarse el auto de fecha 15.01.2013, emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo sentido, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto proferido en la presente causa por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, debe prosperar en derecho, tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22.01.2013 (f. 28) por el abogado EDINSON SOLÓRZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la providencia interlocutoria proferida el 15.01.2013 (f. 26) por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que no estaban llenos los requisitos contemplados en los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y exigió caución a la parte actora por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta Y Ocho Céntimos (Bs. 76.393,78), en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la Sociedad Mercantil PLANET TOURS VIAJES Y TURISMO, C.A., representada por el ciudadano EDWARD ALEXANDER MORILLO HERNÁNDEZ, y éste en su carácter de Fiador y Principal Pagador de las obligaciones asumidas por la mencionada empresa.
SEGUNDO: PROCEDENTE la Medida Preventiva de embargo solicitada en el escrito libelar por la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre bienes propiedad de los demandados, en vista que se cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Ciento Veintidós Mil Doscientos Treinta Bolívares Con Seis Céntimos (Bs. 122.230,06) que comprende el doble de la cantidad demandada, esto es Sesenta y Un Mil Ciento Quince Bolívares Con Tres Céntimos (Bs. 61.115,03), mas la costas procesales calculas en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada previamente señalada, es decir Quince Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 15.278,06). Asimismo, este Juzgado hace saber que de embargarse cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de Setenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 76.393,79), que comprende la cantidad demandada mas las costas procesales, previamente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%).
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, librar el despacho correspondiente a los fines de la ejecución de la medida de embargo decretada.
CUARTO: Queda así revocada la decisión apelada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza revocatoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA





IPB/MAP/damaris
Asunto AP71-R-2013-000195
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.