REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19.06.2013 (f. 318-330), en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA contra la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB, A.C.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y está contenida en su diligencia de fecha 26.06.2013 (f. 331 y 332) en la cual expresa:
“… en el dispositivo del fallo, numeral segundo (2º), ordena la suspensión del presente juicio hasta tanto no se acredite haber cumplido con el procedimiento previsto en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En ese sentido solicito al tribunal (sic.) aclare si dicha suspensión del juicio abarca y se extiende y afecta la totalidad del inmueble dado en arrendamiento a la Asociación Civil Royal Kennel Club, A.C., toda vez que la inspección ocular practicada en fecha 06/12/2012 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, …Omissis…, sólo verificó e inspeccionó un área del inmueble, donde consta la casa S/N ocupada por el ciudadano Jorge Armando Jaime García y su familia, y el resto del inmueble no se inspeccionó.
…Omissis…”

* De la aclaratoria y ampliación
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la revocatoria o modificación de las sentencias o de los autos apelables por el mismo tribunal que los dictó, salvo que, a solicitud de partes se pida una aclaratoria de los puntos dudosos, “salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.
Establece, pues, el artículo 252, parcialmente comentado, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la accionante del proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia interlocutoria, la cual se pronuncia sobre la suspensión del fallo en la etapa de ejecución, por tratarse de un inmueble en cuya distribución, se constató que existe un área destinada a la vivienda; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada fue de fecha 19.06.2013 y siendo que el mencionado fallo se dictó fuera del lapso, ordenándose la notificación de las partes. En ese sentido, en fecha 26.06.2013, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, quien solicitó la aclaratoria, así como la de la demandada, y se dieron por notificados.
En consecuencia, si bien dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil según el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, el fallo cuya aclaratoria se pretende trata de una decisión interlocutoria que confirmó la suspensión de la causa, por encontrarse en etapa de ejecución y por versar sobre un inmueble en el cual existe un área destinada a vivienda. Empero, a los fines de tutelar el derecho de la parte a solicitar la aclaratoria, este Tribunal entra a pronunciarse sobre lo peticionado. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria y ampliación del fallo dictado en fecha 19.06.2013, mediante el cual observa esta Juzgadora que de lo peticionado, lo que se busca es que se amplíe dicha decisión, en cuanto a establecer sobre que área del inmueble debe establecerse la suspensión del fallo, punto que no podía ser tratado, en vista de que el thema decidendum del fallo de fecha 19.06.2013, versaba sobre la suspensión de la causa, por encontrarse en etapa de ejecución de la definitiva de fecha 20.07.2012 (f.191-202) proferido por el a quo que en su punto tercero del dispositivo declaró: “(…) Se condena a la parte demandada Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB A.C, en la persona de Director Gerente Jorge Armando Jaime García para que entregue el inmueble propiedad de la parte actora constituido por un lote de terreno de mayor extensión de una superficie aproximada de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS(5.772,97M2), que conforma la planta baja de una edificación de aproximadamente de setenta metros cuadrados (70m2) con un baño y cuatro dependencia múltiples, y la planta superior que incluye un (1) apartamento para uso exclusivo de pensión, alojamiento, entrenamiento veterinaria y peluquería de animales caninos y felinos, además de la venta y comercialización de insumos relacionados con la explotación de ese tipo de negocios, ubicado en la Urbanización Caicaguana, Ruta B, Nº 33, en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, como se evidencia del contrato suscrito entre las partes autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria”, y como bien se dice, no le es dable a esta juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por tratarse de un punto que modificaría la sentencia definitiva del presente proceso, la cual se encuentra definitivamente firme.
En consecuencia, de lo anterior se le hace forzoso para esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo interlocutorio dictado por esta Alzada en fecha 19.06.2013. ASI SE DECLARA.-
** DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado ANTONIO JOSÉ DEL NOGAL HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana EVA CAROLINA LOSSADA LOSSADA, de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 19.06.2013 (f. 318-330), en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato seguido contra la Asociación Civil ROYAL KENNEL CLUB, A. C., ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: Queda así confirmada la sentencia interlocutoria del 19.06.2013 (f. 318-330), dictada por este Juzgado Superior, teniéndose este fallo como parte integrante de la misma.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Declaratoria de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Asunto AP71-R-2013-000043
Aclaratoria/Int.
Materia: civil.
IPB/MAP/edwin