REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil JENNFE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.06.1977, bajo el Nº 86, Tomo 70-ASgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO JESÚS BRAVO ROA y JOSÉ RAMÓN VARELA, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.593 y 69.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.06.1996, bajo el Nº 31, Tomo 190-A-pro. Representada por su Director ciudadano Álvaro Alves Pererira, de nacionalidad Portuguesa mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad E-81.377.550.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado Nros. 22.941 y 49.416, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-000392.-


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.04.2013, por el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A, contra la decisión de fecha 02.04.2013 (f.35 al 37), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 29.04.2013, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite de interlocutoria.
En auto del 07.06.2013, esta Superioridad deja constancia que la causa, a partir del 06.06.2013, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Este Tribunal Superior Primero pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició la presente acción de Tacha Incidental, a través de diligencia interpuesta en fecha 01.04.2013, por el abogado José Gaspar Cottoni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil JENNFE C.A, contra la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A,
En auto de fecha 06.12.2011, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abre una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, con motivo de la impugnación realizada en fecha 29.11.2011, por el ciudadano Álvaro Pereira, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A, parte demandada en la presente causa.
El 12.12.2011 (f.04), la abogada Ana Rojas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de pruebas, y en auto de fecha 13.12.2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial admite dichas pruebas.
En decisión de fecha 20.03.2012 (f. 17), el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la impugnación a la transacción entre sociedad mercantil JENNFE, C.A., y sociedad mercantil CARPINTERÍA RÍO DOURO, C.A., y Homologa la Transacción celebrada.
En fecha 19.11.2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara Inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.
El 02.04.2013 (f.35 al 37), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determina la improcedencia en derecho de sustanciar por extemporánea la tacha incidental, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada José Gaspar Cottoni, en fecha 01.04.2013.
En diligencia de fecha 04.04.2013, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Gaspar Cottoni apela de la decisión de fecha 02.04.2013.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 04.04.2013 (f. 38), por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el 02.04.2013 (f. 35 al 37) por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determino la improcedencia en derecho de sustanciar –por extemporánea- la tacha incidental propuesta.
* De la tacha.-
El procedimiento de la tacha de instrumentos se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Y aunque la Sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo dedicado al Juicio Ordinario, la jurisprudencia de casación ha decidido que constituye un verdadero procedimiento especial y que por consiguiente sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva, (cfr. RENGEL-ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 196).
Cuando se propone la tacha por vía incidental el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte establece:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará al quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente sin insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

La ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar al escrito de tacha en el quinto (5) día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos de hechos y circunstancias con que se proponga combatir la tacha, la falta de contestación al escrito de tacha, producirá el efecto que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la inasistencia del demandado a la contestación, lo cual lo dispone el numeral primero del artículo 442 eiusdem.
En la tacha incidental, que es el segundo caso del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se insistiera en hacer valer el documento, se deberá entonces abrir el correspondiente cuaderno por separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: 1) La diligencia o escrito de tacha; 2) Su formalización al quinto día siguiente a la consignación del escrito de tacha; y 3) y la diligencia o escrito de la insistencia del promovente al quinto día (5) día siguiente a la formalización de la tacha del documento. Por lo que podemos resumir que en materia de tacha incidental existen tres (3) momentos autónomos e independientes, pero ligados entre sí, bastando que se incumpla uno de ellos, para que no se abra el cuaderno de tacha y se declare terminada la misma.
En materia de tacha incidental los tres momentos que deben suscitarse, su verificación no sigue la suerte de un lapso procesal sino más bien de un término, no dependen o interfieren con los demás actos de procedimientos, ya que la naturaleza de la incidencia y su oportunidad de interposición (cualquier estado y grado de la causa), hacen de la misma un procedimiento especial, completamente independiente del recurso principal.
En caso que el tachante, insistiera en la tacha, su consecuencia inmediata sería aplicar lo establecido el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

** De la sentencia recurrida.-
El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02.04.2013, estableció lo siguiente:

“… la presente controversia se encuentra en ejecución de sentencia, la cual a tenor de los dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción…”
Es el caso, que la representación de la demandada, en etapa de ejecución de sentencia, (sic), de la transacción judicialmente celebrada y homologada mediante fallo definitivo, propone incidentalmente una tacha sobre un documento, que tal, como lo expresa dicha representación, sirvió como fundamento para el juez de causa, para confirmar la cautelar de secuestro decretada y como consecuencia de ello, homologar el prenombrado acto de auto composición procesal, de modo pues, que el documento que en esta etapa se pretende tachar, no solo ya cursaba en actas con suficiente antelación sino que el mismo fue apreciado por la sentenciadora al pronunciar el correspondiente fallo…” (Resaltado del tribunal)

Observa ésta Juzgadora que el Tribunal de la causa niega la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto para el momento de interposición de la tacha la causa se encontraba en estado de ejecución de la sentencia y en consecuencia declara la improcedencia por extemporánea de la tacha incidental propuesta.
En este sentido, es necesario señalar que las normas procesales son de orden público por lo que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello."

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en el Expediente N° 00-0279, S. N° 0208, señaló lo siguiente:

"...Esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados pueden considerarse "formalidades" per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”

Siguiendo así la cosas, en el presente caso, considera este Tribunal Superior Primero, que al proponer la representación judicial de la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A, la tacha incidental en el estado de ejecución de la sentencia, no se cumple con lo establecido en el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir al quinto (5) día de despacho siguiente a la consignación del escrito de tacha, de manera, que entiende esta Juzgadora que al presentar la tacha en el estado de ejecución de la sentencia, esta lo hizo de manera evidentemente extemporánea por tardía, por lo cual, se evidencia que no se formalizó tacha en el término de ley, lo cual se traduce en el incumplimiento necesario, requerido por el legislador para la procedencia de la tacha incidental. En el caso de autos, considera esta Juzgadora que el Juez Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho en el fallo emitido el 02.04.2013 al declarar la improcedencia de la tacha propuesta por el abogado José Gaspar Cottoni, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04.04.2013, por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A, contra la decisión de fecha 02.04.2013 (f.35 al 37), proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó la improcedencia en derecho a sustanciar por extemporánea la tacha incidental, en el juicio que por Resolución de contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil JENNFE, C.A., contra la Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A.
SEGUNDO: Improcedente la tacha formulada por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CARPINTERÍA RIÓ DOURO C.A., por haber sido interpuesta de manera extemporánea por tardía.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. Nº AP71-R-2013-000392
Resol. Contrato Arrendamiento/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/Eduardo