REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. Nº AP71-R-2013-000420
PARTE ACTORA: MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.969.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.453, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LILIA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.859.423, domiciliada en la Calle Negro Primero con 24 de Julio, Urbanización La Mata, Residencia Parque Las Américas, Edificio Benito Juárez, Piso 6, apartamento 6-C, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acredita en autos apoderado judicial alguno
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 12.04.2013 por el abogado MILTON F. BARRIOS R., actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 03.04.2013 (f. 32 al 40) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención Breve de la Instancia en el presente juicio, y produciéndose en consecuencia los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplida la insaculación de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 06.05.2013 (f. 47) recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 10.06.2013 (f. 48), Tribunal advierte a las partes que a partir del día ocho (08) de junio de 2013 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta por el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, contra la ciudadana LILIA MARIA RIVAS, en fecha 19.12.2012 (f. 2 y 3), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el cual le fue asignado al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.01.2013 (f. 20), el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 29.01.2013 (f. 22), compareció el demandante abogado MILTON F. BARRIOS R., mediante diligencia consignó las copias pertinentes para la elaboración de la compulsa, y pidió se libre oficio de comisión `por cuanto la demandada se encuentra domiciliada fuera de la Jurisdicción del Tribunal.-
Mediante escrito de fecha 29.01.2913, el demandante MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, presentó reforma de la demanda.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2.013, el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante ése Juzgado al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, para la contestación a la demanda, y asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la práctica de la citación ordenada.-
En fecha 08 de febrero de 2.013 (f.29), el demandante, suministró los medios o recursos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la parte demandada.-
En diligencia de fecha 26.03.2013, el accionante consignó los fotostátos pertinentes a la elaboración de la compulsa.-
En fecha 03.04.2013, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención Breve de la Instancia.-
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2.013 (f. 42), el demandante apeló de la decisión interlocutoria dictada por el aquo, por considerar que la misma es inmotivada y le causa un gravámen irreparable.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 12.04.2013, por el accionante MILTON FABIAN BARRIOS R., actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 03.04.2013, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
*DE LA INMOTIVACION ALEGADA
Expresa el apelante en su diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (f.42), que apela de la sentencia de fecha 03.04.2013, por considerar que los motivos de la mismas no se ajustan a la realidad de lo actuado en el expediente, ya que dicha sentencia es inmotivada y le causa a su representada un gravámen irreparable, por cuanto en fecha 09 de enero de 2013, se admitió la demanda; que el 29.01.2013, consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y asimismo solicitó se librara la comisión respectiva, ya que la demandada, estaba domiciliada en Los Teques; que en fecha 08.02.2013, canceló los emolumentos correspondientes al envío de la comisión que para ése entonces no había sido librada y que con ello se interrumpió la perención breve de la Instancia, y que por ello primero había que librar la compulsa, luego la comisión, y que una vez que dicha comisión tuviera el número correspondientes, es que debía pagar los emolumentos, por lo que ante todo ello, solicita la nulidad de la sentencia por vicios de inmotivación.-
Al respecto observa esta Superioridad:
Considera el recurrente de la apelación ejercida, que la decisión dictada el 03 de abril de 2.013, por el Juzgado a quo, es inmotivada, sin dar o alegar mayor detalles sobre los hechos o el derecho por la cual considera la misma se encuentra inmotivada, sin embargo, esta sentenciadora considera, que al indicar que dicha sentencia es “inmotiva”, (comillas y negrillas de este Juzgado Superior), dicha apelación se encuentra sustentada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos, los motivos de la sentencia no se ajustan a la realidad de lo actuado en el expediente.
Ahora bien, con respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 375, de fecha 31 de julio de 2003, Exp. 2002-000432, en el caso de Luís Felipe Serrano Ortega contra Nora Maritza Villamizar Cáceres, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en fallo N° 231, de 30 de abril de 2002, caso Nory Raquel Quiñones y otro contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio:
‘En este sentido, la Sala, en sentencia de 26 de abril de 2000, juicio Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Textilera Texma, C.A. y otro, expediente N° 99-302, sentencia N° 125, dijo lo siguiente:
‘El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.’
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’”. (Subrayado y negrillas del texto).
En este orden de ideas, y vista la transcripción parcial de la decisión recurrida, se observa, que el juez de la causa indicó en su sentencia lo siguiente: ”…la reforma de la demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2.013 (folio 27) y transcurridos los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, la parte actora no cumplió con sus obligaciones para gestionar la citación de la parte demandada, toda vez, que en fecha 08 de febrero de 2013, la parte actora proporcionó al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los medios y recursos para citar a la parte demandada, cuando la citación debía practicarla el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que la parte demandada está domiciliada en la siguiente dirección: Calle Negro Primero con 24 de Julio, urbanización La Mata, Residencia Parque Las Américas, Edificio Benito Juárez, piso 6, apartamento 6-C, Los Teques, Estado Miranda y no obstante a ello, es en fecha 26 de Marzo de 2013 (folios 31) que la parte actora consigna los fotostátos para la elaboración de la compulsa de citación, por lo que es evidente, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la reforma de la demanda, configurándose así los extremos de ley para la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA; y así se declara”.-
Ante tales señalamientos del Juzgado a quo, claramente se pueden observar los motivos en que se fundamenta su fallo, razón por la cual, considera quien aquí Juzga, que éstos llenan la exigencia contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no se configura en el presente caso la infracción de falta de motivación o inmotivación alegada por el recurrente, lo cual conlleva a este Juzgado Superior a declarar la Improcedencia de la misma, y ASÍ SE DECIDE.-
*DE LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por el abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ contra la ciudadana LILIA MARIA RIVAS. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante escrito de reforma de la demanda de fecha 29.01.2013 (f. 24 al 26), la dirección de la demandada, ciudadana LILIA MARIA RIVAS, en la Calle Negro Primero con 24 de Julio, Urbanización La Mata, Residencia Parque Las Américas, Edificio Benito Juárez, piso 6, apartamento 6-C, los Teques Estado Miranda.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 26.03.2013 (f. 31), se consignaron los fotostátos pertinentes para la elaboración de la compulsa de citación, en cuatro (4) folios útiles.-
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que hay constancia del cumplimiento, de hacer entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar las citación ordenada en diligencia de consignación de expensas de fecha 08.02.2013 ( f. 29).
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, se desprende que: desde el 01.02.2013 –fecha en que se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada en el presente proceso (f. 27)- al 26.03.2013, fecha en la cual la parte actora cumplió con las cargas mencionadas anteriormente, para la citación de la parte demandada, transcurrieron cincuenta y tres (53) días continuos, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadana LILIA MARIA RIVAS, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación. ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar las reprográficas del libelo de la demanda y su reforma para ser compulsadas, a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 01.02.2013, en el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia (Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial), obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 12.04.2013 por el abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 03.04.2013 (f. 32 al 40) emanada del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
SEGUNDO: SE DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, contra la ciudadana LILIA MARIA RIVAS, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, dada la naturaleza confirmatoria de la sentencia apelada, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP71-R-2013-000420
Resolución de Contrato/Int. Def.
Materia: Civil.
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