REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 203º y 154º
Vista la diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2013, por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el Inpreabogado con el N° 10.601, actuando en su condición de accionante, en la cual ratifica la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, peticionada en su diligencia de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado Superior Segundo observa:
En primer lugar debe indicar este Tribunal, que ciertamente la parte accionante en la diligencia de fecha 19 de junio de 2013 pidió que se decretara medida cautelar innominada, siendo el caso que para esa data en estas actuaciones únicamente constaba copia simple de las decisiones atacadas en amparo (f. 16 al 18, 19 y 20 y 39), motivo por el cual el Tribunal estaba impedido, para esa fecha, de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, cuyas actuaciones fueron anexadas en copia certificada mediante diligencia de fecha 9 de los corrientes, pues así lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en reiterados fallos.
En la especie, la parte accionante requirió que se decretara medida innominada consistente en la suspensión temporal de la incidencia de fraude procesal aperturada por el juzgado de la primera instancia que está conociendo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“..existe una inminente amenaza de que se dicte un pronunciamiento dentro de la ilegal e inconstitucional incidencia de fraude procesal que ordenara tramitar en Cuaderno Separado en dos oportunidades distintas el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber en fecha 17 de enero de 2.013 y 13 de marzo de 2.013, y a cuyo efecto ordeno aperturar en dos oportunidades la articulación probatoria de ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego “ADVERTIR” a las partes en fecha 23 de Mayo de 2.013 que al día siguiente de Despacho se produciría el fallo en dicha incidencia de fraude procesal, no obstante haber precluido este lapso en dos distintas oportunidades, sin que hasta la fecha hubiese sido oída o negada mí apelación de fecha 18 de marzo de 2.013 en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2.013, en contra de dicha decisión de abrir un Cuaderno Separado a ser decidido por el mismo Juez que conoció de la incidencia de oposición al embargo, lo que se traduce y evidencia el autentico (sic) desorden procesal que existe en el expediente que violenta mi garantía constitucional a la defensa y el debido proceso, toda vez que al tercer opositor no se le ha violentado su derecho a la defensa, toda vez que se le ha oído su apelación que hiciera en contra de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012 en fecha 30 de enero de 2013, que decretara SIN LUGAR la oposición hecha por él al embargo ejecutivo practicado sobre bienes de la intimada,….”.
Al respecto observa este Juzgado, que la solicitud cautelar innominada deviene de un recurso de amparo constitucional impetrado por el accionante ciudadano Enrique Parra Paradisi, contra las decisiones dictadas en fechas 17 de enero y 13 de marzo de 2013, y 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por el quejoso contra la sociedad de comercio Fábrica de Tuercas y Toirnillos Rovanca, C.A., en el expediente signado con el número AH14-M-2007-000084 (nomenclatura del preindicado órgano judicial), mecanismo éste previsto en nuestro Texto Fundamental, destinado a proteger y subsanar cualquier violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales. Así, encuentra este Juzgado Superior que la acción impetrada por el accionante está revestida de un carácter especialísimo y residual, con el fin de restablecer una situación jurídica infringida de orden constitucional.
Ahora bien, en el caso que se examina el accionante adujo que le fueron vulnerados sus garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal que señaló como presunto agraviante mediante decisiones dictadas en fechas 17 de enero y 13 de marzo de 2013, por las cuales ordenó abrir un cuaderno separado a fin de tramitar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia o no de un supuesto fraude procesal denunciado por el ciudadano Giancarlo Nepi Latuff, y contra el auto de fecha 23 de mayo de 2013, con respecto al inicio de la articulación probatoria, y con tal proceder se le vulneró la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, principios consagrados en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que –en su opinión- habiéndose ejercido los recursos ordinarios correspondientes contra las decisiones dictadas (17 de enero de 2013, 13 de marzo de 2013 y 23 de mayo de 2013), no solo no han sido escuchadas ni resueltas en contravención a lo que consagra el artículo 26 del Texto Fundamental, sino que además, se han dictado nuevas providencias y decisiones en evidente violación de expresas normas legales en su perjuicio al goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le corresponden, de las cuales, adujo- nace el temor de que el tribunal señalado como presunto agraviante decida la supuesta incidencia de fraude procesal a través de un mecanismo ilegal violatorio de expresas garantías constitucionales y disposiciones legales.
Establecido lo anterior, se debe indicar que en materia de amparo las medidas cautelares persiguen evitar que se haga irreparable o se mantenga incólume la situación jurídica denunciada, teniendo asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 2146, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan, lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría una decisión irreversible coíncidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide”.
Por todo lo expuesto, considera quien aquí decide que la medida cautelar innominada ya referida peticionada por el accionante, constituye a no dudarlo, un adelantamiento en la satisfacción de la pretensión en virtud de que se encuentra estrechamente ligada a la causa petendi denunciada en la presente acción de amparo; en razón de ello estima este Tribunal, que conceder la cautela en los términos requeridos, sería otorgar -ab initio - la resolución del mismo a favor de la parte accionante, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA el otorgamiento de la medida cautelar innominada ya precitada, requerida por el accionante. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En sede constitucional. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-O-2013-000017
AMJ/MCF
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