REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
DEMANDANTE: VICENTE D’ ALBA SPINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.360.667.
APODERADOS
JUDICIALES: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, GERARDO ALMODÓVAR MARTÍNEZ y JOHN EDISON SEMEJAL QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060, 43.114 y 103.938, respectivamente.
DEMANDADO: JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.307.553.
APODERADOS
JUDICIALES: IVONNE SÁNCHEZ y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.609 y 35.800, en ese mismo orden.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000500
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada IVONNE SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la nulidad del auto de fecha 13.12.2012 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de perención breve de la instancia el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano VICENTE D’ ALBA SPINELLI ya identificado ut supra, contra el ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH identificado ut supra en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002632 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el tribunal a quo mediante auto fechado 11 de abril de 2013, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 15 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 3 de junio de ese mismo año. Por auto dictado de fecha 5 de ese mismo mes y año, se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación de la parte actora y la parte demandada advirtiéndose que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría por auto expreso el tercer (3er.) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El día 19 de junio de 2013 compareció ante esta Alzada la abogada IVONNE SÁNCHEZ actuando en su condición de apoderada judicial de la pare actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de los apoderados judiciales de su contraparte e igualmente, le confirió poder apud acta al abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY. Posteriormente, el día 21 de junio del año en curso, compareció el abogado GERARDO ALMODÓVAR MARTÍNEZ y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de lo ordenado en fecha 5.6.2013.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, esta superioridad fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a la una de la tarde (1:00 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 2 de julio de 2010, por los ciudadanos JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA, GERARDO ALMODÓVAR MARTÍNEZ y JOHN EDISON SEMEJAL QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.060, 43.114 y 103.938, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICENTE D’ ALBA SPINELLI ya identificado ut supra, donde expusieron lo siguiente: 1) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, ubicado en el noveno (9º) piso del Edificio Residencias Los Lirios, con frente a la Calle “B” de la Urbanización Guaicay, Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda. Celebrando un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano Jorge Luís Barrera Petit Breuilh, el cual comenzó a regir en fecha 1º de octubre de 2005, con duración de seis (6) meses fijos, debiendo finalizar el 31 de marzo de 2006. 2) Que en fecha 1º de febrero de 2006, su representado dirigió notificación al demandado en donde le indicaba su intención de dar por terminada la relación arrendaticia una vez venciera el plazo del contrato suscrito el 31 de marzo de 2006, siendo recibida por el arrendatario en fecha 7 de febrero de 2006, que el arrendatario en fecha 8 de febrero de 2006, envió comunicación al arrendador, donde manifestó acogerse a la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 3) Que vencida la duración del contrato de arrendamiento y el plazo de la prórroga legal, el arrendatario se negó a cumplir con su obligación de entregar el inmueble solicitando se le concediera un tiempo prudencial por encontrarse culminando la construcción de una vivienda a la cual se mudaría, motivo por el cual su representado accedió a recibirle los cánones de arrendamiento, convirtiéndose el contrato de tiempo determinado a tiempo indeterminado conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil. 4) Que el demandado dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007, con el pretexto de que su representado se ha negado a recibírselos, que esto consta de expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 20070732, intentado por el ciudadano Jorge Luís Barrera Petit Breuilh. Alega el actor que dicha solicitud es extemporánea, por cuanto las consignaciones de los depósitos fueron realizadas de manera tardía, según el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5) Que la parte actora alegó que concurre otra causal para demandar el desalojo como lo es la necesidad de del inmueble para ser habitado por la madre de su representado, ciudadana María Spinelli D’ Alba, la cual es una persona de avanzada edad y viuda que se encuentra en la imposibilidad de trabajar y requiere tratamiento médico. Fundamenta la parte actora, la demanda en los artículos 1.159, 1.161, 1.165, 1.264, 1.269, 1.271 1.600 y 1.615 del Código Civil, y en los artículos 33, 34 literales “a” y “b” y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Deduciendo además como pretensión que el demandado pague a título de daños y perjuicios por el uso del inmueble, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Febrero de 2007 hasta Mayo de 2010, que comprenden cuarenta meses a razón de MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00) cada uno, así como los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 6.7.2010, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 59), ordenándose el emplazamiento al ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que contestara la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2010, el apoderado judicial de la demandante VICENTE D’ ALBA SPINELLI consignó ante el a quo los fotostatos respectivos. E igualmente solicitó le fuese entregada a los fines de practicarla por medio de otro Alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 72). El 28.7.2010 se ordenó lo peticionado y se procedió al retiro de la compulsa por la actora en fecha 4.8.2010.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2010 (f. 75 al 97), consignó las resultas de las gestiones de la citación indicadas el 9.8.2010 consignando los emolumentos por ante este Juzgado tratándose del Alguacil en fechas 27.9.2010 y 1º.10.2010 y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 9 de noviembre de 2010, a cuyos efectos se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultima Noticias”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (f. 49 y 50).
El día 23 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la demandante ciudadano VICENTE D’ ALBA SPINELLI retiró el cartel de citación librado, constatándose que mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de ese mismo año el abogado JOHN EDISON SEMEJAL QUINTERO consignó dos (2) ejemplares del referido cartel, publicados en los diarios El Universal” y “Ultima Noticias”, constando en autos que la secretaria del a quo el día 6 de diciembre de 2010 dejó constancia que procedió a fijar a las puertas del inmueble el cartel ordenado, cumpliéndose con las formalidades exigidas del artículo 223 del código de Procedimiento Civil (f. 102 al 107).
Cumplidos los tramites de citación y las formalidades exigidas para la designación del defensor ad litem, el día 22 de marzo de 2011 compareció ante el a quo la abogada en ejercicio Zhandra Portal Meneses, en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, y procedió contestar la demanda.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
El día ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), tuvo lugar en Alzada la Audiencia Oral y Pública que prevé el artículo 123 eiusdem, que en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
“…En este estado, expuso sus alegato en forma oral y pública el abogado LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada -recurrente, y expuso: “Que el objeto del presente recurso conlleva el mantenimiento del orden publico, ya que no se cumplieron las obligaciones pertinentes para que fuera efectuada la citación de su representada, por cuanto se encontraba precluido el lapso de los treinta (30) días, cuando su contraparte consignó el pago de los emolumentos para la citación; siendo procedente la perención breve en el presente caso, por tanto le solicita a esta Alzada el restablecimiento del orden público procesal y sea declarada la perención de la instancia, y así, no se violente el debido proceso. Seguidamente, toma la palabra el abogado GERARDO AMOS ALMODOVAR, ya identificado, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso: “Que el auto de fecha 13.3.2013 en el cual se dice que no opera la perención breve, se encuentra ajustada a derecho las partes que son las que tienen la carga de la prueba, y podrán solicitar un computo de los días de despachos transcurridos lo que no consta en autos, siendo que en el presente caso la causa se encuentra en estado de ejecución, no es procedente la perención de la instancia, es todo”. Acto seguido, el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte demandada, quien expuso: “Que la perención se puede alegar en cual cualquier estado y etapa del proceso, por lo que no es necesario la solicitud del computo de los días de despacho y en el presente caso, no es necesario el computo de los días de despacho, sino de los días continuos, y aparte de ello, el tribunal de oficio podrá decretarla.”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho a réplica al representante judicial de la parte actora quien expuso: “Que lo procedente en el presente caso era el recurso de invalidación al haber operado la cosa juzgada”. Acto seguido, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto en esta fase de ejecución resulta improcedente el alegato de perención breve de la instancia, mas aún, siguiendo los criterio jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, al evidenciarse que hubo impulso por parte de la actora para el logro de la citación, y no se hizo ningún alegato al respecto antes de dictarse la sentencia definitivamente firme. Se deja expresa constancia que el fallo in extenso se dictara en esta misma fecha, presente acto culminó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar in extenso, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de marzo de 2013, por la abogada IVONNE SÁNCHEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, contra el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la nulidad del auto de fecha 13.12.2012 de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud de perención breve de la instancia el juicio por desalojo interpuesto por el ciudadano VICENTE D’ ALBA SPINELLI ya identificado ut supra, contra el ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH identificado ut supra en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-002632 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
”…1) En relación a la diligencia mediante el cual solicita la perención de la instancia este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales y al computo que antecede observa que la demanda fue admitida en fecha 06/07/2010 y la parte actora en fecha 27/07/2010 consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó le fuera entregada la misma a los fines de su practica de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al gestionar la citación personal mediante otro Alguacil no tenía porque consignar los emolumentos en este expediente, razón por la cual se niega el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no procede la perención breve en la presente causa, ya que la parte actora impulsó la citación de la parte demandad dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sirviendo esto para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo estamos en presencia de un proceso con sentencia definitivamente firme en fase de ejecución de modo que no existe un fundamento legal para efectuar tal pedimento.…”.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si en el sub iudice se cumplen los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención breve de la instancia.
Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. .
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.
Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 6 de julio de 2010, ordenándose la citación del ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH. Luego, la representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 27.7.2010 consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de citación, y a su vez solicitó le fuese entregada a los fines de practicarla por medio de otro Alguacil, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (f. 72). El día 11 de octubre de 2010 (f. 75 al 97), consignó las resultas de la práctica de la citación tramitada por el Juzgado Superior antes referido y donde se desprende en fecha 9.8.2010 se consignaron los emolumentos y la fecha en que se traslado dicho funcionario, y luego consignada las resultas por ante el tribunal de consigno que se librara cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 eiusdem, pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 9 de noviembre de 2010, a cuyos efectos se libró cartel de citación para ser publicado en los diarios “El Nacional” y “Ultima Noticias”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. (f. 49 y 50). Siendo que en fecha 23 de noviembre de 2010, cuando el apoderado judicial de la demandante ciudadano VICENTE D’ ALBA SPINELLI retiró el cartel de citación librado, constatándose que mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de ese mismo año el abogado JOHN EDISON SEMEJAL QUINTERO consignó dos (2) ejemplares del referido cartel, publicados en los diarios El Universal” y “Ultima Noticias”, constando en autos que la secretaria del a quo el día 6 de diciembre de 2010 dejó constancia que procedió a fijar a las puesta del inmueble el cartel ordenado, cumpliéndose con las formalidades exigidas del artículo 223 del código de Procedimiento Civil (f. 102 al 107).
Pues bien, se desprende de autos en primer lugar que luego del auto de admisión dictado por el juzgado de la causa en fecha 6 de julio de 2010, comenzaron a transcurrir treinta (30) días continuos, con vencimiento al 6 de agosto de 2010; por lo que resulta claro que durante ese período de tiempo impulso la citación al consignar las copias para que se libre la compulsa respectiva a los fines de que se practicara la citación del demandado librándose en fecha 6.7.2010. En segundo lugar, ha constatado este ad quem que en fecha 9 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitándole a esta Alzada que se comisione al alguacil de este Juzgado a tenor a lo dispuesto en el artículo 345 eiusdem y consignándole los emolumentos necesarios para su traslado (f. 77); en esa misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud en el Libro de Control de Solicitudes bajo el Nº 10-164 (f. 78).
Posteriormente, una vez transcurrido el receso judicial que no se cuenta para ningún lapso, mediante diligencia fechada 8 de octubre de 2010, el Alguacil José Gregorio Pereira Rondón, adscrito al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en fechas: “09-08-2010, a las 11:00 a.m.; en fecha 22-09-2010, a las 8:00 a.m.; en fecha 27-09-2010, a las 7:30 a.m.; y en fecha 01-10-2010, a las 7:30 a.m.; (…) fui atendido por el vigilante del edificio, quien me informó que dicho ciudadano no se encontraba en el edificio, por lo cual me fue imposible practicar su citación, motivo por el cual consignó boleta referida.” (f. 79); mediante auto de fecha 11.10.2010, se ordena la devolución de la solicitud al representante judicial de la parte actora.
Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada para que éste concurriese a este juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agoto todas la vías a los fines que fuese practicada la citación del ciudadano JORGE LUIS BARRERA PETIT BREUILH, para que finalmente se citara a la defensora ad litem.
Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
…omissis…
En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.
….omissis…
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…”. (Énfasis de esta alzada).
Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado, en cuanto a la improcedencia de la perención en fase de ejecución y con el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES N.P.F.J., C.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES TENT 93, C.A., con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2008-000579, en estos términos:
“…De modo que, en estado de ejecución no procede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. En este sentido, la Corte ha establecido que (cfr CSJ,sent. 22-2-72, GF 75, p.286).
De conformidad con lo antes expuesto, estima la Sala que el Juez Superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues en el presente juicio ya se había dictado sentencia de segunda instancia y, naturalmente, no corría el lapso de perención pues los lapsos que estaban en curso eran los correspondientes al recurso de casación ya ejercido, lo cual evidencia que la instancia ya estaba concluida, y por ende, no había lugar a la perención de la misma..…”.
Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones a los fines de indicar el proceso, es decir, se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite de citación, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención de la instancia, aun mas tomando en cuenta el criterio transcrito en el cual establece que en fase de ejecución no se podrá decretar la perención de la instancia. Siendo ello así se debe juzgar no ha lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto emitido por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp. Nº AP71-R-2013-000500
AMJ/MCF/mcp.-
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