REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano CHIH YUAN YANG, de nacionalidad taiwanés, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-83.788.094.
Apoderada judicial de la parte actora: Ciudadana NIDIA MARÍA RAMOS DE OLIVÉ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 39.574.
Parte demandada: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES IBUAÑÁ J&M C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 23-A Tro., el diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006).
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos MAURIMAR MONTAÑA y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 145.834 Y 7.306.
Motivo: RESLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Expediente: Nº 14.111.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), por la abogada Maurimar Montaña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario del fallo dictado el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
Oída la apelación formulada en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo correspondiente.
Efectuada la distribución respectiva; y, recibidos los autos ante esta Alzada, el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2.013), este Tribunal, le dio entrada y fijó oportunidad para decidir, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado Superior, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para decidir, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del mencionado cuerpo legal.
El Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, correspondió conocer a este Tribunal de la apelación interpuesta por la abogada Maurimar Montaña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario del fallo dictado el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
El a quo, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana NIDIA MARÍA RAMOS DE OLIVE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.574, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y pedimento contenido en la misma, este Tribunal observa: definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, ordena su ejecución, en consecuencia, fija una lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, a fin de que la parte demandada cumpla voluntariamente con el contenido del fallo dictado. Cúmplase…”.
A tales efectos, se observa:
De la revisión efectuada a las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, esta Sentenciadora observa que se inició la presente acción mediante demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano CHIN YUAN YANG, contra la sociedad mercantil REPRESENTAACIONES IBUAÑÁ J&M C.A., demanda que fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en diligencia del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
Por auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa, negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en base a lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 28 de enero del año en curso, suscrita por la ciudadana MAURIMAR MONTAÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2.013, cursante a los folios 66 al 84 (ambos inclusive), este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, señala lo siguiente:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que oirá apelación en ambos efectos de la sentencia, si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) estableciendo taxativamente dicho artículo, los dos (02) requisitos esenciales para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación, a saber:
1.- Que el recurso de apelación se (sic) propuesto dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, y;
2.- Que la cuantía del asunto sea mayor de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
En ese orden de ideas, señala quien aquí suscribe, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2012, el cual corre inserto a los folios dos (02) al cinco (05), ambos inclusive, específicamente de los folios (05), en el capitulo IV”, que dicha representación judicial, estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.080,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias, según por lo expresado por dicha representación judicial en su mismo escrito libelar, es la cantidad de CIENTO DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (112,00 U.T), a razón de NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90,00) por Unidad Tributaria.
En ese sentido, tomando en consideración la cantidad en la cual fue estimada la presente demanda, considera pertinente ésta Juzgadora, transcribir lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 39.152, Año CXXXVI-MES VI, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitará por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T) (…)” (Negrillas del Tribunal).
Desprendiéndose del artículo antes trascrito, que la cuantía a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la cantidad CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (bs. 5.000,00), fue cambiada a la cantidad QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), motivo por el cual, se oirá apelación en ambos efectos de la sentencia, sólo si fuera propuesta dentro los tres (03) días siguientes y si la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIUTARIAS (500 U.T) y evidenciándose axiomáticamente de autos, que la cuantía en la cual fue estimada el presente asunto, no supera de modo alguno la cuantía establecida por la resolución supra-transcrita, para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación en la presente causa, aunado al hecho que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto ya habían transcurrido cinco (5) días de despacho, desde el momento en que se publico la sentencia, hasta el momento de la interposición del recurso, tal y como se evidencia en el computo hecho por este Juzgado en esta misma fecha, y mal podría éste Juzgado oír recurso alguno de apelación que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 2 de la resolución supra, para que tenga lugar efectivamente tal recurso, y contravenir así dicha disposición legal.
En consecuencia, en atención a los motivos antes expuestos y por ser la cuantía de la presente demanda, menor a la Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) exigidas por el artículo 2 de la Resolución 2009-006 ibidem, para que tenga lugar efectivamente el recurso de apelación en la presente causa, es por lo que este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada de la sentencia definitiva; y ASÍ SE DECLARA…”.
Contra dicho auto, la apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia del cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anunció recurso de hecho.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró firme la sentencia dictada el diecisiete (17) de enero del año en curso.
Posteriormente, la abogada Maurimar Montaña en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), solicitó fuera revocado el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), por cuanto el recurso de apelación había sido ejercido oportunamente.
Ante tal solicitud, el Juzgado de la causa en auto del veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), señaló lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia suscrita en fecha doce (12) de marzo de 2013, por la ciudadana MAURIMAR MONTAÑA MONTÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.834, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES IBUAÑA J&M C.A., mediante la cual señaló que “(…) Visto el contenido del auto dictado en fecha 27/02/2013, que riela al folio 118 de este expediente, mediante el cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 17/01/2013, por no haberse ejercido recurso de apelación OBSERVO respetuosamente a este Tribunal, que el recurso de apelación fue ejercido por esta representación judicial en fecha 20/01/2013 de forma temporánea, siendo negado mediante auto de fecha 31/01/2013, (folios 102 al 104), por lo cual fue ejercido Recurso de hecho en fecha 05/02/2013 (folio 107), conjuntamente con solicitud de copias certificadas siendo que los fotostatos correspondientes fueron consignados el 14/02/13 sin que hasta la fecha hayan sido certificados. Es preciso aclarar que actualmente se encuentra conociendo el recurso de hecho el Tribunal Superior Séptimo de esta Circunscripción Judicial, el cual en el auto de admisión fija el lapso para consignar las copias certificadas que deben acompañarse al recurso, lo cual ha sido imposible visto que las mismas no han sido proveídas, por ello en este acto ratifico dicha solicitud y juro la urgencia del caso la habilitación del tiempo necesario. Ahora bien, como quiera que efectivamente fueron ejercidos los recursos de ley conforme lo anteriormente explicado y por ende la sentencia no ha adquirido firmeza, SOLICITO sea revocado el auto dictado en fecha 27/02/2013. Es todo (…)”. (Trascripción de mayúscula exactas del texto citado). Al respecto, constata este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente por auto de fecha 31 de enero de 2013, cursante a los folios 102 al 104, ambos inclusive, este Tribunal se pronunció respecto a la apelación de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, ejercida por la representación judicial de la parte demandada la cual fue negada la misma, conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de apelación sea propuesto dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para dictar sentencia, y que la cuantía del asunto sea mayor de QUINIENTAS Unidades Tributarias (500 U.T.) de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la resolución No. 2009-006, dictada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009, bajo el No. 39.152, Año CXXXVI-MES VI, por lo que no se oyó la apelación, toda vez, que no se cumplen el requisito exigido en la norma; por otra parte no es cierto que no se hayan proveído las copias certificadas solicitadas ya que mediante nota de secretaria de fecha 27 de febrero de 2013, cursante al folio 117 se observa que se cumplió con lo requerido, es decir, se libraron las copias certificadas. En consecuencia, el auto que declaró firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, es pertinente, y así se declara…”.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud que se encontraba definitivamente firme la sentencia dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fijó un lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el contenido del fallo dictado por el mencionado Juzgado.
Este Juzgado Superior para decidir, observa:
La decisión cuyo conocimiento fue sometido a esta Alzada, es el auto a través del cual el Tribunal de la causa, concedió a la parte demandada el plazo de tres (3) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
Ante ello tenemos:
Ha sido pacíficamente sostenido por la Doctrina y la jurisprudencia, que dentro de las competencias de la Alzada al conocer como tal de un medio ordinario de impugnación como lo es la apelación, puede revisar la admisibilidad de tal recurso, esto es, si el auto o decisión apelada podían ser impugnados por vía de apelación. En ese particular, entonces la Alzada no tendría necesariamente que pronunciarse sobre el merito del recurso, si llegase a la conclusión, que por alguna razón el recurso no era admisible.
En el caso bajo estudio no hay evidencia de que la determinación del a quo, en torno a la inapelabilidad del fallo de fondo de esta causa, en virtud de su mínima cuantía, haya sido revocado o enervado por la Alzada a cuyo conocimiento se sometió el recurso de hecho. La sola proposición del recurso de hecho no genera efectos suspensivo o revocatorio del fallo recurrido de hecho, por manera que, en el caso bajo estudio, es uno de aquellos en que la sentencia de fondo, es decir, la definitiva, no tiene apelación. Así se establece.
Al no tener apelación el fallo de fondo, es ilógico que gocen de derecho a segunda instancia los pronunciamientos interlocutorios; y, en consecuencia, la apelación deferida a este Tribunal, luce inadmisible. Así se establece.
A mayor abundamiento de la providencia del a quo, observa el Tribunal que apenas la fijación de un plazo para que la parte cumpla alguna actividad, no es una providencia contra la cual se admita medio de impugnación, como la apelación, porque el principio de la apelabilidad de decisiones interlocutorias, es que ellas no son apelables salvo que causen un gravamen irreparable en la definitiva. Si bien es cierto, que la definitiva ya fue dictada, por lo que no se puede mantener que haya posibilidad de reparación en ella, también es cierto que la existencia de gravamen por reparar eventualmente, vendría dada por la modificación, creación o extinción del algún estado de la causa que incidiera determinantemente sobre la esfera jurídica de quien recurre.
En el caso de marras, el auto apelado apenas es de mera sustanciación o trámite, porque per se, no afecta la esfera jurídica del recurrente, debido a que sólo da impulso y acomoda la causa para que llegue al fin de su última etapa, esto es, la efectiva realización de la ejecución de la sentencia de fondo, que fue la que en realidad generó ese gravamen, ya aparentemente inmutable, intangible e inexpugnable.
Por esas razones; y, desde otras ópticas, es inadmisible la apelación de autos, porque además de que el asunto no tiene acceso de control de segundo grado por vía ordinaria, el auto apelado en este caso particular, es un auto de mero trámite o sustanciación, que no genera gravamen alguno. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada MAURIMAR MONTAÑA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el primero (1º) de abril de dos mil trece (2013), contra el auto dictado el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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