Exp. Nº 9995, Nva. Nomenclatura: AC71-R-2011-000182.
Definitiva/Bancaria
Daño Moral/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Sin Lugar la Demanda/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BRAULIO JOSÉ PALMA, MIRIAM COROMOTO PALMA de REINA, BRAULIO JOSÉ PALMA GONZALEZ, YAJAIRA MARGARITA PALMA GONZÁLEZ y YAJAIRA MARGARITA ETAID PALMA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-636.735, V-5.598.777, V-6.086.421, V-6.944.308 y V-4.245.922, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL A. BARRIOS OSÍO y FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.213.965 y V-1.884.620 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.414 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384 del Tomo 2-B, Expediente Nº 9.073, con la denominación de Banco del Centro Consolidado, C.A.; modificada su denominación a CORPBANCA, C.A., según asiento de fecha 21 de octubre de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro. del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya transformación en Banco Universal y reforma integra de sus estatutos sociales y autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asiento en la misma Oficina de Registro en fecha 7 de septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., y el 15 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro. y reforma estatutaria de fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.082.984, V.-10.805.981, V.-12.918.554, V.-13.425.150, V.-13.888.137, V.-11.308.747 y V.-14.667.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad, invocada por la parte demandada; desechó la demanda de daño moral, incoada por los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por infundada; y, condenó en costas a la parte actora.
Tramitado el recurso ejercido, oído en ambos efectos por el a-quo, remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que una vez cumplida la distribución de ley, le asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 374), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2012, los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 3 de febrero de 2012, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
En fecha 9 de abril de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso para dictar sentencia, este tribunal pasa a hacerlo fuera de su oportunidad, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de indemnización por daño moral, mediante libelo de demanda presentado por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (f. 68), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Julio Arrivillaga, alguacil del circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano José Daniel Reyes, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante correo certificado.
Por auto fecha 10 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante correo certificado, conforme lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y el desglose de la compulsa.
En fecha 07 de octubre de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para que llevase la compulsa y correo certificado a la oficina del Instituto Postal Telegráfico correspondiente.
El ciudadano José F. Centeno, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, consignó copia del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales consignado en la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 105366, de fecha 25/10/10, proveniente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); en donde el ciudadano Leonardo Solórzano, en su carácter de Repartidor Postal Telegráfico, dejó constancia de haber entregado la compulsa con el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales el día 1º de noviembre de 2010, a la ciudadana Maibe Zamora, titular de la cédula de identidad Nº 10.110.959, quien se desempeña como Secretaria en la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado Francris Pérez Graziani, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, los abogados Jesús Enrique Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, alegando que el poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, está viciado de nulidad por faltar a las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de enero de 2011, el abogado Ricardo Sperandio Zamora, en su carácter de Juez Temporal del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante..
En fecha 13 de enero de 2011, los abogados Jesús Escudero Estévez y Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de réplica con respecto a la solicitud de nulidad formulada por el representante judicial de la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2011, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual por auto de fecha 24 de enero de 2011, se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 26 de enero de 2011, la abogada Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto del día 27 de enero de 2011. En fecha 1º de febrero de 2011, el tribunal de la causa, ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010. Cómputo que practicó la secretaria de dicho tribunal. En esa misma fecha se pronunció sobre las pruebas, inadmitiendo las promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por extemporáneas; y, admitiendo las presentadas por el representante judicial de la parte actora.
Consta actuación de fecha 31 de enero de 2011, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia que la abogada Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en esa misma fecha (31.01.2011), consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En fecha 15 de febrero de 2011, el tribunal de la causa, desechó por extemporáneo, el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada. En esa misma fecha, el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 1º de febrero de 2011 y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal, desde el 7 y hasta el 27 de enero de 2011.
En fecha 16 de febrero de 2011, el tribunal de la causa, práctico cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 07 de enero de 2011, exclusive, hasta el 27 de enero de 2011, inclusive.
En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 1º de febrero de 2011, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011.
En fecha 28 de febrero de 2011, la abogada Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó fotostatos para que fuese proveída la apelación.
Concluido el lapso de evacuación en fecha 3 de mayo de 2011, los abogados Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes. Por su lado el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en fecha 4 de mayo de 2011. En esa misma fecha, los abogados Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido el oficio Nº O-IS-0500, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; asimismo, dio por recibido oficio Nº DIIOS-OFC-028-11, de fecha 04 de mayo de 2011, emanado de la Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao de la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 17 de mayo de 2011, los abogados Francris Pérez Graziani y Olimar Méndez Muñoz, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 31 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregó a los autos oficio Nº IPCA-0573/2011, de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
En fecha 29 de julio de 2011, el tribunal de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada; desechó la demanda por infundada y condenó en costas a la parte demandante.
Contra dicho fallo fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, el cual fue proveído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir, previamente observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la falta de cualidad invocada por la parte demandada; desechó la demanda de indemnización por daño moral, incoada por los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, por infundada; y, condenó en costas a la parte actora.
*
La parte actora-recurrente, no consignó escrito de informes ante esta alzada, con el objeto de apuntalar el recurso de apelación ejercido; sin embargo transferido el conocimiento a este jurisdicente, se asume el pleno conocimiento para revisar la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se evidencia que la parte demandada, consignó informes ante esta alzada, en los términos que siguen:

“…La apelación que genera esta Segunda Instancia, fue intentada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2011, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SEGUNDO: Se desecha la demanda por infundada; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.
El 04 de noviembre de 2011 correspondió a esa Alzada conocer del presente juicio, y el mismo día fijó la presentación de los informes para el vigésimo día de despacho siguiente.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, nos encontramos frente a un juicio donde nuestra representada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL carece totalmente de legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el proceso a fin de lograr determinados efectos jurídicos no están vinculados a nuestro representado.
El Juzgado de la Causa en sentencia del 29 de julio de 2011 consideró que, la eventual responsabilidad por el daño supuestamente causado al ciudadano BRAULIO PALMA correspondería únicamente a los propietarios del inmueble, es decir, los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GISEPPE NIGRO IACOPELA, y no a nuestro representado en su condición de inquilino del local que se encuentra en la planta baja del edificio.
La decisión del A quo es el resultado del análisis que prima facie debe realizar el director del proceso sobre la cualidad de las partes para comparecer al juicio. Por ello observamos en el cuerpo de la sentencia que la legitimación en la causa requiere que se evidencia la relación de identidad entre quienes estén presentes como actor y demandado, respectivamente, y aquellos que son partes en la relación jurídica subyacente, es decir, quienes son partes del conflicto intersubjetivo o litigio, como también lo denominada la doctrina.
…Omissis…
En situaciones ordinarias la legitimación ad causam coincide con la condición de parte en la relación jurídico material controvertida pero, en otros casos, puede resultar legitimado como parte en el proceso un sujeto ajeno a esa relación material, como ocurre en los casos de sustitución procesal y en todos aquellos en los cuales la ley permite a un tercero ajeno al litigio intervenir en la causa, como sería, a vía de ejemplo, la legitimación del sindico municipal para solicitar la nulidad del matrimonio o la del Ministerio Público para intentar acciones en el proceso civil, respecto de relaciones jurídicas de las cuales no es integrante.
…Omissis…
Insiste esta representación en destacar que, la legitimación pasiva, a diferencia de su alter, siempre gravita sobre la condición de integrante de la relación jurídico material controvertida. Es decir, sólo quien está sujeto al cumplimiento de una prestación puede ser demandado a su cumplimiento, razón por la cual si nuestra representada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL no es propietario del inmueble “La Colmena” mal puede pretenderse una acción en su contra por ser el arrendatario del inmueble en referencia.
En el proceso se evidenció que nuestro representado es tan solo el inquilino del local ubicado en la planta baja del edificio “La Colmena”, en el cual los demandantes señalan que su causante sufrió daños cuya indemnización se reclama, máxime cuando los mismos, según afirma mas no probó la parte actora, se deben al desprendimiento de una cornisa del referido edificio “La Colmena”.
Por tales razones, no es nuestro representado el legitimado pasivo en el caso de la reclamación del pago de la indemnización por los supuestos daños morales ejercida por los causantes del ciudadano BRAULIO PALMA, ello a tenor de lo previsto en el artículo 1.194 del Código Civil, por cuanto la responsabilidad derivada de la ruina de un inmueble es imputable al propietario del mismo:
…Omissis…
Con fundamento en lo expuesto, y a los elementos de prueba que constan en autos, respetuosamente solicitamos a esa Alzada que confirme la decisión recurrida y en consecuencia declare la falta de cualidad de nuestro representado para sostener el presente juicio.
…Omissis…
Subsidiariamente a los alegatos antes expuesto, es menester precisar que la actora no probó durante el proceso ninguna de sus alegaciones, con la salvedad del fallecimiento de su causante.
En efecto, la actora no ha demostrado cuál fue la conducta imputable a nuestra mandante que supuestamente ocasionó los daños cuya indemnización se reclama. Tampoco se ha alegado ni probado la relación de causalidad entre tal conducta y el daño supuestamente causado.
…Omissis…
Dado que la indemnización lo que pretende es restablecer el equilibrio patrimonial, las reclamaciones sólo pueden estar fundadas en daños efectivamente causados, ya que de lo contrario lo que se ocasionaría es un enriquecimiento sin causa del accionante, quien vería incrementado su patrimonio, en oposición a la finalidad de toda indemnización, cual es restaurar la pérdida sufrida.
En conclusión, el daño resarcible debe producirse como consecuencia directa del evento dañoso. Sólo los efectos directamente debidos a la conducta del agente causal deben ser indemnizados. Tal determinación se realiza identificando el nexo de causalidad entre la conducta referida como dañosa y los perjuicios cuya indemnización se reclama.
…Omissis…
Si analizamos los daños cuya indemnización se reclama bajo las premisas antes expuestas, podemos concluir que no consta en los autos elemento alguno que vincule los supuestos daños sufridos por la parte actora, los cuales no fueron demostrados, y alguna conducta atribuible a nuestro representado.
Por todo o expuesto, respetuosamente solicitamos a ese honorable juzgado que declare Sin Lugar la apelación ejercida por los causantes del ciudadano BRAULIO PALMA, y en consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2011…”.

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En descargo de los argumentos expuestos por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito en fecha 3 de febrero de 2012, en los términos que siguen:

“…En los informes presentados por los representantes judiciales de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, nuevamente se esgrime lo alegado por la demandada en su contestación a la demanda como defensa previa, esto es: La falta de cualidad de los actores para seguir el juicio, defensa esta aceptada y declarada en la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Tribunal a quo y que motivó el recurso de apelación del que conoce este honorable Tribunal Superior; en relación con la apelación formulada cabe señalar en este acto lo siguiente:
La sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia incurrió en la denominada por la jurisprudencia y la doctrina “Incongruencia Negativa”, es decir que, el sentenciador de la recurrida se abstuvo al dictar su decisión, de pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, las pruebas producidas en el expediente, así como también lo alegado en el correspondiente escrito de informes, presentados en la primera instancia.
Existe un principio básico en el derecho procesal que es: La demanda y la contestación fijan los límites de la controversia y consecuencialmente, todo lo expuesto en ellas, debe ser analizado y considerado por el Juez para sentenciar, lo cual consideramos no se cumplió en la precitada sentencia, incurriendo la misma en infracción manifiesta de lo pautado en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, infracción ésta que afirmamos, acarrea la nulidad de tal decisión conforme determina el artículo 244 ejusdem.
…Omissis…
Nos permitimos en primer lugar, reproducir textualmente, la parte motiva de la sentencia, en la que basa el sentenciador de la recurrida su decisión de declarar desechada la demanda, por considerar que la parte demandada no tiene cualidad para ser sujeto pasivo de la reclamación:
…Omissis…
La sentencias recurrida se limitó a un análisis detallado de los que constituyó la defensa perentoria de la parte reclamada, esto es: Que carecía de cualidad para ser demandada por cuanto CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL era solamente “arrendataria” del inmueble señalado en autos y que, conforme lo establecido en el artículo 1.194 del Código Civil, quienes debían ser sujetos de la demanda eran los por ese entonces propietarios y arrendadores del local ocupado por la demandada, ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA y que, en consecuencia a ellos correspondía la responsabilidad en el hecho por daño causado por la “ruina” del edificio La Colmena.
Es decir, nos encontramos con que, la sentencia recurrida sólo se limita a analizar el argumento sustentado por la parte demandada, esto es: Que había ocurrido “ruina” en el Edificio La Colmena y que era obvio que la sociedad mercantil arrendataria del local ubicado en la planta baja y primer piso y cuyo friso de la cornisa externa se desprendiera causando la muerte del padre de nuestros representados, esto es: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL sólo era inquilina del inmueble y que, consecuencialmente al haber ocurrido tal “ruina” debía aplicarse a rajatabla, como aplicó la recurrida, lo dispuesto en el artículo 1.194 del Código Civil.
Ante tal análisis parcial, la recurrida sentenció que era procedente la falta de cualidad de la demandada y que la demanda se desechaba por improcedente con condenatoria en costas para la parte actora.
…Omissis1185…
En el libelo de la demanda la acción intentada lo fue con fundamento en los artículos y 1191 del Código Civil y la recurrida se abstuvo en lo absoluto de analizar los señalamientos realizados tanto en el libelo de la demanda, como en los elementos probatorios producidos en autos, así como lo señalado en el escrito de informes de la parte actora presentados en primera instancia; todo lo alegado y probado en relación al hecho ocurrido y a que el mismo no podía ser calificado como “ruina” del edificio, fue por completo relegado por la recurrida, ni tan siquiera mencionó lo expuesto en la demanda de manera tangencial, solamente hace una referencia por demás interesante, cuando señala textualmente: (Página 8 de la sentencia)
“(omissis) … Distinto fuera el caso, que alguna valla publicitaria colocada en el exterior del edificio y a riesgo del inquilino, se hubiera desprendido y causado daño, que no es el caso (omissis) …”
…Omissis…
Ratificamos pues lo antes alegado y que es nuestro fundamento para la apelación; la recurrida no tomó su decisión analizando, como le imponía la Ley, todo lo alegado y probado en autos, únicamente aceptó y consideró la defensa perentoria de la parte demandada de falta de cualidad de ésta para ser sujeto pasivo de la acción y ni siquiera se refirió la sentencia apelada a lo expuesto por la actora como fundamento de su acción, ni mucho menos analizó lo probado en autos, ni lo alegado en los informes de primera instancia por ésta última, afectando así a la sentencia dictada de la denominada “INCONGRUENCIA NEGATIVA” y haciéndola así viciada de nulidad.
Por tales razones solicito muy respetuosamente que la apelación propuesta sea declarada con lugar y revocada la decisión que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada y desechada la acción, pronunciándose este honorable Tribunal Superior sobre la procedencia de la acción planteada por ser ajustado a derecho…”.

***
Con la finalidad de corroborar lo expuesto por las partes, en sus informes y observaciones, este jurisdicente se permite traer a colación lo expuesto por el juzgado de primer grado, en la decisión recurrida, como fundamento para declarar con lugar la falta de cualidad de la parte demandada; y, desechar la demanda por infundada. En tal sentido, expresó:

“…Señala la representación judicial de la parte actora que la demandada no dio contestación a la demanda por cuanto el instrumento poder consignado por el abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI ésta presentado en copia simple y por ende, viciado de nulidad, que no constituye por esa razón un mandato idóneo para conferir a los abogados JESUS ESCUDERO y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI. Indica que no se cumplieron los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte del notario que autenticó el instrumento; y hace mención a que el poder que otorgó el ciudadano MANUEL GUANIPA VILLALOBOS hace una serie de consideraciones y de actas correspondientes (varios recaudos), pero que, la nota de autenticación correspondiente solo hace constar que tuvo a su vista uno solo de tales recaudos, lo que evidencia su nulidad.
Por su parte los representantes judiciales de la demandada invocan que del escrito presentado por el demandante no se evidencia que éste haya desconocido ni impugnado el mandato conferido por su representada, pues se limitó a impugnar el dicho del notario que autenticó el poder; que ello no está enmarcado dentro de la norma invocada por el demandante por lo que insisten en hacer valer el poder; invocan a su favor, la jurisprudencia de la Sala Civil, donde explican deviene la exigencia de los requisitos formales de los poderes y además estiman que el alegato de impugnación del actor es extemporáneo, ya que lo hizo fuera de la oportunidad correspondiente, ya que el instrumento poder fue consignado en autos en fecha 19 de noviembre de 2010 y la diligencia de donde pretende impugnar es del 20 de diciembre de 2010.
Observa este Tribunal que efectivamente como indican los demandados, el actor realiza una impugnación con fundamento al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil pero por motivos distintos a los allí indicados, ya que si el otorgante mencionó varios recaudos que le confería el banco para representarlo, y a su vez otorgar poder en abogados de su confianza, y que la notaría solo dejó en una nota que le consta la presentación de uno solo de esos recaudos, no indica que el poder no tanga validez, menos que sea nulo como pretende sea declarado el demandante. Así mismo, el artículo 156 ejusdem permite que sea exigido la exhibición de los recaudos correspondientes, lo que no ocurrió en el presente caso.
Considera este Tribunal que de haberse realizado eficazmente una impugnación del instrumento poder consignado por los demandados lo correcto era solicitar la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil lo cual no fue plasmado en el escrito de fecha 20 de diciembre de 2010, de ahí que se derive que la impugnación efectuada no fue realizada correctamente al no señalar ni solicitar la exhibición de los documentos que el funcionario presenció al momento del otorgamiento del mandato, por lo que es evidente que el mismo quedó convalidado y, consecuencialmente, válidas las actuaciones suscritas por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE DECIDE.
…Omissis…
Resuelto el punto anterior pasa este Tribunal a pronunciarse secundariamente con respecto al alegato invocado por la parte demandada referente a la falta de cualidad que posee su representada antes de pasar al mérito de la causa, ya que con un eventual problema de legitimación impondría la obligación de desechar la acción y no la demanda en cuanto al fondo.
…Omissis…
En el presente caso, se constató que, tal como lo reconocen ambas partes en forma de confesiones espontáneas (hechos reconocidos), el inmueble que ocupa la demandada, es en condición de alquiler, por haberlo arrendado de sus propietarios, HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GISEPPE NIGRO IACOPELA, de esta manera, queda constatado que la presente acción fue incoada por supuesto daño moral producido en la esfera de los causantes del ciudadano BRAULIO PALMA, quien falleció según los demandantes, como consecuencia de las fracturas generadas en su cuerpo por el desprendimiento de parte de la estructura o fachada correspondiente al edificio La Colmena, y según nuestra legislación sustantiva, es claro que en esta materia aplica una presunción legal iuris tantum (que permite prueba en contrario) y es la indicada en el artículo 1.194 del Código Civil.
Según se deduce del escrito libelar, se pretende daño moral pero por consecuencia de otro daño, esta vez material producido por la muerte del causante de los reclamantes; y si aplicamos la norma señalada, es obvio que a quien debió demandarse es al propietario del edificio para que, en su descargo, pueda excusarse (si es lo propio) en que los daños causados por el edificio de su propiedad no se debió a la ruina del inmueble o por vicios de construcción.
En efecto, esa disposición legal establece que la responsabilidad del daño causado (cualquiera sea su tipo o entidad), corresponde al propietario del inmueble, y no a otro, en este caso, al banco que en condición de inquilino ocupa la parte baja (en su frente) del indicado edificio (en cuyo frente aparentemente se desprendió un friso que causó la muerte al causante de los demandantes).
Distinto fuera el caso, que alguna valla publicitaria colocada en el exterior del edificio y a riesgo del inquilino, se hubiese desprendido y causando el daño, que no es el caso.
…Omissis…
Así, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
En consecuencia, apreciando el sentido del artículo 1.194 del código sustantivo civil, es obvio que los efectos de este proceso deben recaer sobre el propietario del edificio La Colmena por lo que se declara la falta de cualidad de la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble propiedad de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GISEPPE NIGRO IACOPELA y ASI SE DECIDE…”.

****
Conforme los planteamientos esbozados por las partes, corresponde determinar, previamente al mérito del asunto, si la decisión recurrida incurre en incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento, conforme a los elementos probatorios aportados, sobre todos los alegatos y excepciones argüidas por las partes, en la demanda, contestación y en los informes presentados en la primera instancia, para determinar si la decisión recurrida, se encuentra incursa en las causales de nulidad establecidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5º y 509 eiusdem. Asimismo, toca emitir pronunciamiento, sobre la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la demandada no dio contestación a la demanda, toda vez que en el instrumento poder presentado por el abogado Francris Pérez Graziani, el Notario Público que autenticó su otorgamiento, no cumplió los extremos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar la representación de los abogados Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luís Eduardo Castillo, en tal sentido se resuelven en el orden señalado:

PUNTOS PREVIOS
I.- DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Conforme lo expuesto por la parte recurrente, corresponde determinar si el a-quo, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer si la recurrida, se encuentra dentro de las causales de nulidad, conforme lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
En tal sentido, se evidencia que la recurrente, fundamentó su petición de nulidad del fallo apelado, argumentando que el juzgador de primer grado, no emitió pronunciamiento, conforme a los elementos probatorios aportados, sobre todos los argumentos, defensas y excepciones argüidas por las partes, ya que solo tomó en cuenta el alegato de la demandada.
Conforme lo expuesto, se observa que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

De acuerdo a las normas arriba transcritas, se infiere que toda sentencia debe contener, los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se apoya la conclusión de procedencia o no de la pretensión de la demandante.
El principio de exhaustividad corresponde propiamente al análisis del material probatorio, y se encuentra establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, tiene relación con los requisitos formales de la motivación, al punto que el silencio de prueba es considerado como una motivación inadecuada.
Así tenemos, que la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de su subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio, desde el punto de vista de la justicia. Porque la ley no es la meta, sino un instrumento para la realización del derecho.
Con respecto a las modalidades que puede presentar el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 277 dictada el 12 de junio de 2003, expresó:

“…También ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal que el vicio de inmotivación, adopta las siguientes modalidades: a) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia que revelaría el vicio en su forma más crasa; b) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada, caso en que los fundamentos, a causa de su inidoneidad, con los términos en que quedó trabada la litis, deben tenerse por jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradictorios, graves o inconciliables; d) todos los motivos son falsos y se halla evidente la inutilidad de ellos, por la sin razón jurídica que los informa, o los motivos son tan vagos, generales, inócuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a Casación conocer el criterio que siguió el Juez para dictar su decisión…”.

Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado, con lo cual se verifica que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el juez concede más de lo pedido (Eje., cuando se demanda el pago del capital pero no el de los intereses y el juez condena ambos.). El segundo, cuando hay omisión de pronunciamiento, valga decir, cuando el juez deja de resolver una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación; la cual no debe confundirse con la sentencia parcial, pues en esta última si hay un pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que el juez no declara procedente todo lo solicitado. La incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido.
La integración de la relación procesal y la traba de la litis acontece a raíz y a partir del fenecimiento del plazo para contestar la demanda, haya habido o no escrito de contestación. Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente. La pretensión del actor y la contrapretensión del demandado, fijan el programa del debate subsiguiente y el contenido de la sentencia. Sin embargo, el sentenciador también tiene la obligación de analizar y dar respuesta a los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones, puesto que si la ley ordena oír informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la evidente finalidad que sean tenidos en cuenta por los juzgadores en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos. También, se ha señalado que la decisión de un asunto que tiene carácter previo a las restantes cuestiones y defensas planteadas por las partes, obvia el pronunciamiento sobre estas últimas; así, si el juez acoge una cuestión de inadmisibilidad que ha sido opuesta para ser decidida en capítulo previo del fallo definitivo, o acoge una cuestión preliminar al mérito como es la excepción perentoria de prescripción, carece de sentido pasar a examinar los alegatos y pruebas atinentes al mérito.
Así pues, tenemos que la parte recurrente, solicita la nulidad del fallo apelado, aduciendo que el juez de primer grado, no emitió pronunciamiento, conforme a los elementos probatorios aportados, sobre todos los argumentos, defensas y excepciones argüidas por las partes, tanto en la demanda, contestación y en los informes presentados ante la primera instancia; señalando a su vez, que la pretensión deducida se encuentra fundamentada en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, que prevén la responsabilidad civil por hecho ilícito y no por el artículo 1194 eiusdem, que establece la responsabilidad civil del propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo por el daño causado por la ruina de éstos.
En tal sentido, observa este jurisdicente que la nulidad de la sentencia que establecen los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, son excepciones que, aun cuando pueden ser expuestas por las partes, son de aplicación del juez; que si bien es cierto, deben ser tomadas en cuenta al momento de emitirse el fallo que resuelva la apelación, no es menos cierto que con ellas lo que quiere el legislador es que se corrijan los posibles vicios o errores que cometan los juzgadores de instancia en los fallos que pudiesen llevar a incertidumbre a las partes o a aquellas personas que eventualmente pudiesen verse involucradas en el mismo, no para ser argüidos por las partes como medio de ataque a los criterios y razonamientos del juzgador de primer grado con respecto a la acción deducida, que lo llevaron a tomar determinada posición y que, en todo caso, pudiesen conllevar errores en la interpretación de la situación planteada y de las normas legales aplicables al caso, máxime cuando la decisión del a-quo se basó en la falta de cualidad de la parte demandada; motivo por el cual se abstiene de decidir el fondo o mérito del asunto, en razón que bajo los argumentos de la recurrida, la demandada no conforma debidamente la composición de la litis, no siendo la persona que la ley designa como el que debe soportar las consecuencias de la procedencia de la pretensión incoada; en tal sentido, los razonamientos expuestos, dan motivos a la revisión de la resolución del a-quo, pero nunca motivos de nulidad de la sentencia, conforme lo establecido en los artículos mencionados; en todo caso, la sentencia cuya nulidad pidió la parte actora, es motivo de revisión por este órgano jurisdiccional, en razón del recurso de apelación ejercido en su contra. Por ello, se desecha la petición de nulidad del fallo efectuada por la parte recurrente. Así se decide.

II.- DE LA CONFESIÓN FICTA.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tuviese como no presentada la contestación de la demanda dada por los abogados Jesús Enrique Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, toda vez que en el poder que acredita su representación de la parte demandada, no se cumplieron los extremos legales establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, careciendo los referidos abogados de la representación que se atribuyeron de la parte demandada. Tal petición fue fundamentada en los siguientes términos:

“…Respetuosamente solicito del Tribunal, declare en la oportunidad legal correspondiente, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del plazo legal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Tal solicito se formula conforme establece el artículo 213 ejusdem, es decir: en la primera oportunidad procesal en la que nos hacemos presentes en el juicio.
La solicitud precedente la fundamentamos en que, el instrumento de supuesto poder, que en copia fotostática fuera producido en autos en fecha 19 de noviembre de 2010, por el Abogado FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, está viciado de nulidad, razón por la cual no constituye en sí mismo un mandato idóneo para conferir a los Abogados: JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, titulares de las cédulas de identidad números: 10.805.981 y 11.308.747 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números: 65.548 y 65.168 respectivamente, la representación que afirmaron tener, para presentar en fecha 13 de diciembre de 2010, un escrito de contestación al fondo de la demanda, razón por la cual dicho acto procesal de contestación, no se llevó a término, ya que quienes suscribieron dicho escrito carecían de la representación de la parte demandada.
Se afirma que el instrumento producido en fecha 19 de noviembre de 2010, en una copia fotostática está viciado de nulidad y en consecuencia no constituye real y efectivamente un mandato, por cuanto que, en el otorgamiento del mismo no se cumplieron los requisitos, exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Notario Público Primero del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien presenció dicho acto.
…Omissis…
De manera evidente puede apreciarse que, la Notario no dio cumplimiento, sino parcialmente a las exigencias pautadas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues de los seis (6) documentos que el mismo otorgante exigió dejara constancia de su presentación y vista, para cumplir con la norma legal, sólo declaró haber tenido ante su vista uno (1) solo, sin haber visto los otros cinco (5), agregándose a ello que, el mismo firmante del instrumento se abstuvo de solicita a la Notario que subsanara la violación flagrante de dicha norma (Artículos 155 C.P.C.), que determinó la nulidad de ese instrumento como mandato de representación, evidenciándose así la falta de diligencia de quien pretendía otorgar ese mandato, que como ratificamos resultó irrito en su creación y posteriores consecuencias.
Repetimos, al estar viciado de nulidad el pretendido mandato, la actuación procesal de los Abogados JESÚS ENRIQUE ESCUDERO ESTEVEZ y FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, de presentar un escrito de supuesta contestación al fondo de la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2010, es también totalmente nula e inexistente y debe ser considerada por este honorable Tribual como no realizada, con las consecuencias legales previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con vista lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, en el escrito anteriormente transcrito, se evidencia que lo perseguido es la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, fundamentada en la supuesta nulidad del poder otorgado por el ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, a los abogados Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luís Eduardo Castillo, en razón del incumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Notario Público, ante el cual se realizó el otorgamiento, pues de los seis (6) documentos que se mencionan, éste solo dejó constancia de haber tenido a su vista uno (1). En este orden de ideas, el artículo en cuestión establece lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Conforme la norma transcrita, cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el referido artículo, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al documento.
Ahora bien, cuando la contraparte considere que el instrumento poder es insuficiente o que no se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma transcrita, antes de proceder a su impugnación puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acto respectiva”.

Esta norma no establece un medio de impugnación; versa sólo sobre un medio de acceder a la prueba del carácter que dice tener el poderdante, a los fines de constar si el poder es ineficaz por no existir la relación de representación entre la parte y el poderdante, el cual pretende a su vez, mediante el poder otorgado, establecer otra relación directa de representación entre la parte y el apoderado judicial; el examen va dirigido a constatar si hay razones para impugnar la eficacia o validez del poder. En caso de que se convenza de lo afirmado, el solicitante, según el texto legal, debe impugnarlo en el mismo acto, so pena de caducidad, y el tribunal tiene un plazo de tres días para resolver sobre la eficacia del poder.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora, al momento que peticionó la confesión ficta de la parte demandada, fundamentó su solicitud, en la insuficiencia del instrumento poder, obviando la solicitud de exhibición de los documentos en que se apoyó la representación otorgada, ni la impugnación conforme las reglas legales establecidas. Se limitó a pedir la nulidad del poder, con la finalidad de consolidar las consecuencias jurídicas que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, analizado el mencionado instrumento de representación, se evidencia, que el funcionario presenció el otorgamiento, manifestando haber tenido a su vista el instrumento poder que acreditó al ciudadano José Manuel Guanipa Villalobos, como apoderado judicial de la parte demandada y del cual devino la representación otorgada a los abogados Luís Gonzalo Monteverde Mancera, Jesús Escudero Estévez, Juan Korody, Oslyn Salazar Aguilera, Olimar Méndez Muñoz, Francris Pérez Graziani y Luís Eduardo Castillo; en razón de ello, y dada la falta de impugnación adecuada al instrumento poder por el cual se otorgó la representación ejercida en este juicio, se tiene por satisfechas las exigencias legales del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; pues, en caso de pretender atacar dicha representación, se debió atacar la representación del otorgante y no la que ostentan los últimos abogados; razón por la cual se desecha la petición de confesión ficta realizada por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2010. Así formalmente se decide.

*****
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

Resueltos los puntos anteriores, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito de la causa, tomando en cuenta los argumentos, defensas y excepciones expuestas por las partes en la demanda y su contestación. En tal sentido, la demanda de indemnización de daños morales, incoada por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, en su condición de causahabientes del finado Braulio Palma, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, fue propuesta en los términos que siguen:

“…El día tres (3) de septiembre de 2007, día lunes, aproximadamente a las 08:30 a.m., el ciudadano BRAULIO PALMA, padre de nuestros representados, se encontraba parado justo al frente de la entrada del local de la Planta Baja, que forma parte del Edificio “La Colmena”, ubicado el mismo en el sitio denominado “Los Ravelos”, en la Avenida Francisco de Miranda, identificado el edificio con el Nº 107 (Número Catastral Anterior: 213.28.009.00.000 y Número Catastral Actual: 150701U01013028009001000000) en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; en dicho local funcionaba para esa fecha y aún funciona, la Agencia de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL.
La estructura del frente del dicho Edificio “La Colmena”, está construida de una manera que, la parte superior del edificio, sobresale de la Planta Baja en una extensión de aproximadamente unos dos metros (2,oo Mts), existiendo pues un área inferior en la acera que permite que los viandantes transiten por allí o estar parados en la puerta de dicha agencia bancaria, pues parte del piso de la primera planta, constituye una especie de techo que se encuentra a una altura aproximada de cuatro metros (4,oo Mts).
Pues bien, a la hora aproximada antes indicada, el friso o estructura que existía en el área del edificio sobre la entrada de la agencia bancaria, se desprendió totalmente, cayendo el mismo sobre el señor BRAULIO PALMA y otras personas que también se encontraban en la misma área, produciendo el impacto de dicho friso o estructura, en su humanidad, fracturas diversas, especialmente la del cráneo, que originaron su muerte de manera instantánea.
La caída del friso o estructura que se encontraba ubicada en la parte superior del área sobre la entrada de la agencia bancaria, además de originar la muerte del señor BRAULIO PALMA, también ocasionó lesiones a otras dos (2) personas, de nombres JULIO WISSA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.137.465 y GOLFAN PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.710.155, lesiones de gravedad que motivaron fueran hospitalizados.
El inmueble al cual se le desprendió el friso o estructura superior, que originó la muerte del señor BRAULIO PALMA, como antes se señalo, está ocupado por la Agencia de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, entidad bancaria éste que lo tiene arrendado, tanto en su Planta Baja como en su Planta Alta o Primera Planta, a sus propietarios ciudadano HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA.
en el contrato de arrendamiento existente entre los prenombrados propietarios del Edificio “La Colmena” y CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, fue establecido en su cláusula quinta (5ª), lo siguiente:
“QUINTA: LOS ARRENDADORES autorizan a EL ARRENDATARIO, para que, sin afectar la estructura del inmueble y respetando las normas legales, reglamentaria y técnicas que regulan las respectivas materias, efectúe en el inmueble arrendado, todas las modificaciones, trabajos e instalaciones que sean necesarias o convenientes para el acondicionamiento y funcionamiento de las oficinas que allí establecerá y, especialmente: … (omissis) C) Para modificar la fachada del inmueble arrendado en lo que se refiere a los cerramientos y aspectos decorativos, pudiendo, por tanto el banco eliminar puertas, ventanas, tabiques y otros similares, abrir nuevas puertas y ventanas o cualquier tipo de acceso según las distintas necesidades y de acuerdo a las finalidades perseguidas; levantar nuevos tabiques, cambiar la decoración de la fachada y colocar los materiales que el banco o sus empresas asociadas utilizan actualmente o los que decidan utilizar en el futuro, para caracterizar o distinguir el aspecto exterior o interior de los locales donde funcionen sus oficinas. D) Para romper pisos, placas y paredes del local, con el objeto de colocar instalaciones eléctricas, acometidas telefónicas, sanitarias o para servicios de aseo y limpieza (lavamopas) o de cocina (lavaplatos, kitchenette), reubicar sanitarios, construir bóvedas, bebederos de agua, instalar máquinas o buzones para depósitos nocturnos cajero automático, sistemas de seguridad, jardineras con drenajes y cualquier otra instalación necesaria o conveniente para el uso o funcionamiento de las oficinas… (omissis)”
Ahora bien, en tal condición de arrendatario y poseedor en tal virtud del inmueble antes identificado, la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, solicitud de “REPARACIÓN MENOR”, que fue signada con el Nº R-05-4605 de fecha 31 de octubre de 2005 y dicha dirección autorizó a la citada entidad bancaria para realizar: “Reparación de friso en fachada, aplicación de pintura de caucho exterior en fachada…”
La referida autorización fue emitida según oficio Nº 0-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005 y en el texto de la misma, en sus observaciones se establece lo siguiente: “NO SE AUTORIZA NINGÚN OTRO TIPO DE MODIFICACIÓN, AMPLIACIÓN Y/O CAMBIO DE USO”.
Los trabajos en cuestión fueron realizados por cuenta y orden de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y el friso del área del edificio que está encima de la entrada del local del banco, fue reconstruido, pero es el caso que, dicha reconstrucción fue hecha con materiales demasiado pesados y sin el adecuado soporte, lo que originó el desprendimiento con las fatales consecuencias ya descritas.
Ocurridos los hechos antes narrado, funcionarios del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, realizaron el mismo día, o sea el lunes 03 de septiembre de 2007, una inspección ocular en el sitio y procesaron un informe técnico, en cuyo punto “2.3” se estableció textualmente:
“…2.3. Inspección Ocular.
Se procedió a realizar inspección ocular en el sitio antes mencionado constatándose el colapso total de una estructura de concreto armado, la cual fue diseñada como elemento decorativo para la fachada de la agencia bancaria, esta estructura encontraba adosada al techo de la misma a uno 4 metros de altura aproximadamente.
La estructura presenta las siguientes características: losa de concreto de 5 cm de espesor, con refuerzo de malla metálica tipo expandida y cabillas de ¼ pulgadas, de 15,2º mts de largo y 2,15 mts de ancho, así como un refuerzo con tubería liviana de 3x1 pulgadas.
La estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lámina de metal de forma angular soportando todo su peso, esta lámina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total (subrayado nuestro).
El colapso total de esta estructura trajo como consecuencia la afectación de 2 personas que transitaban por el sitio, de nombre Julio Wissa C.I. 13.137.465 de 64 años de edad y Golfan Puerta C.I. 19.710.155 de 16 años de edad, ambos presentando politraumatismos generalizados en sus cuerpos, atendidos por personal de Salud Chacao y del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas. Así mismo, falleció el ciudadano Braulio Palma C.A. 201.491 de 85 años de edad, cuyo cuerpo fue levantado por el médico forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Doctor Víctor Belande, matrícula 29609”
De igual manera, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en fecha 03 de septiembre de 2007, levantó un “Informe de Inspección”, el cual en sus puntos 3.2, 3.3 y 3.4, señala textualmente:
“3.2. La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 cms. de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada (subrayado nuestro) formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de L, instalados a lo largo de la fachada de la edificación, tal como puede observarse en las fotos anexas.
3.3. Igualmente, el revestimiento lateral en forma de triángulo, es también de concreto pobre de 7 cms. de espesor aproximadamente, cabilla y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron apreciarse.
3.4. El inmueble posee un permiso de Reparación Menor Nº 0’IS’05’2256 de fecha 30/11/05, referida a la solicitud Nº R’05’4605 de fecha 31/10/05, donde se autorizan trabajos de “Reparación de friso en fachada, aplicación de pintura de caucho exterior en fachada”
De los informes levantados por las autoridades competentes, se evidencia que la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó autorización para realizar trabajos en el friso de la fachada del local del cual es arrendataria, ubicado en el Edificio “La Colmena”, Avenida Francisco de Miranda y que esos trabajos fueron ejecutados por cuenta y orden de dicho banco, ejecutados de manera deficiente e incorrecta, sin la debida seguridad en los mismos; lo que originó que le día 03 de septiembre de 2007 se desplomara la placa del friso superior sobre las personas que se encontraban infortunadamente debajo, originando la muerte del padre de nuestros mandantes, seños BRAULIO PALMA.
…Omissis…
El ciudadano BRAULIO PALMA, padre de nuestros mandantes era una persona que, si bien contaba para el día de su fallecimiento ochenta y cinco (85) años de edad, aún se encontraba en buenas condiciones físicas, tan es así que se desempeñaba trabajando como jardinero; es decir, que pese a tener una edad avanzada aún era una persona activa y quien desarrollaba una vida normal en su relación con sus hijos y otros familiares.
Tal situación de normalidad, desapareció de manera violenta el señalado 03 de septiembre de 2007, cuando, de una manera totalmente inesperada y fatal y debido a la ejecución de una obra de construcción de forma deficiente e irregular, sufrió el impacto en su cuerpo de la estructura de friso que lo mató de manera instantánea.
El impacto emocional y dolor moral que sufrieron sus hijos, nuestros poderdantes, al conocer la muerte de su padre, fue terrible, pues de salir de su residencia ese día su padre, como un día más en su vida, estando en normales condiciones físicas, les fue comunicado que estaba muerto.
Resulta obvio el dolor moral sufrido por los hijos del señor BRAULIO PALMA, ante una situación de tal naturaleza.
Ocurrida la muerte del señor BRAULIO PALMA en la forma violenta e inesperada como ha sido expuesta, sus hijos solicitaron nuestros servicios profesionales, para tratar de lograr de la entidad bancaria CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, una indemnización por el daño moral que habían sufrido, que aunque jamás podrá ser en verdad un sustituto a que no hubiera ocurrido la muerte en las lamentables condiciones en que ocurrió, en algo mitigara lo sufrido y en tal sentido se remitió comunicación escrita, recibida en fecha 30 de octubre de 2007 en la Consultoría Jurídica del Banco occidental de Descuento, entidad bancaria ésta que por ese entonces se encontraba en situación de negociaciones con CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL y a cuya consultoría jurídica se nos indicó nos dirigiéramos para hacer el planteamiento.
Presentada esa solicitud, nos fue requerido aportáramos justificativo de únicos y universales herederos de nuestros representados, el cual fue procesado, demorando el trámite algún tiempo, por existir un error en el acta de defunción del señor BRAULIO PALMA, que hubo que rectificar y entregamos copia del justificativo de únicos y universales herederos en fecha 21 de octubre de 2008, ante la misma Consultoría Jurídica del banco Occidental de Descuento.
Desde ese entonces (21 de octubre de 2008), comenzó a transcurrir el tiempo; en varias oportunidades hablamos con los colegas abogados a quienes CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL encomendó su representación en el caso, pero sólo se ha recibido argumentos y excusas dilatorias, sobre que no podían resolver el asunto, hasta tanto no surgiera una decisión relativa a una averiguación penal que ha existido relativa a los hechos.
…Omissis…
Conforme a lo expuesto, CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde que falleciera el padre de nuestro representados, a consecuencia del desprendimiento del friso decorativo que fue instalado por cuenta y orden de la entidad bancaria citada; se ha negado a cumplir con la obligación que tiene para con los hijos del fallecido señor BRAULIO PALMA, de indemnizarlos por el daño moral que han sufrido con la muerte de su padre en las condiciones en que ocurrió…”.

La sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, a través de sus representantes judiciales, consignaron escrito de contestación de la demanda, en los términos que siguen:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda que ha sido incoada en contra de nuestra representada CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos expuestos en el libelo, y por no asistir al demandado el derecho alegado como fundamento jurídico de su pretensión.
…Omissis…
en el caso que nos ocupa nos encontramos que respecto de las pretensiones deducidas en juicio, nuestra representada carece de legitimación pasiva para sostener el presente proceso, por cuanto los hechos que pretenden demostrarse en el juicio a fin de lograr determinados efectos jurídicos no están vinculados a conducta alguna desplegada por nuestra representada careciendo de sentido el adentrarse a analizar la existencia o no de responsabilidad alguna por parte de la misma quien es arrendataria de los ciudadano HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA (…) quienes son los propietarios del bien inmueble del cual se desprendió la cornisa que supuestamente causó el daño, según se evidencia del instrumento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 14 del protocolo primero el cual consigno con el presente marcado “A”. Tal como lo señalan los actores al referirse a los contratos de arrendamiento suscritos por nuestra representada y por los mencionados ciudadanos…”.
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el contenido del artículo 1.194 del Código civil el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
De la norma antes transcrita podemos deducir claramente que la Ley señala claramente quien es el responsable por los daños ocasionados por una edificación, cuando esta se arruinase, y que es esa persona (el propietario del inmueble), el llamado a excepcionarse y a demostrar que no ha mediado culpa o dolo de su parte en los términos expuestos en el referido artículo.
…Omissis…
De ahí que especto de los daños causados por la ruina de la cornisa o fachada del edificio denominado “LA COLMENA”, propiedad de los ciudadanos HILDA MAGALY BLANCO DE NIGRO y GIUSEPPE NIGRO IACOPELA antes identificados, nuestra representada no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hacemos valer en este acto, para que sea declarado en la definitiva.
Finalmente, los demandantes pretenden la indemnización de una serie de daños morales, que dicen haber sufrido con ocasión del hecho ocurrido y que al ser en su opinión, nuestra representada tiene responsabilidad por ser la arrendataria del local en el cual ocurrió el hecho, pretende hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de un evento dañoso respecto del cual no indican cual fue la conducta atribuible a nuestra mandante que genero el daño, así como tampoco identifican la causa eficiente del daño que dicen haber sufrido, por lo que resulta imposible establecer cuál es la conducta dañosa atribuida a nuestra representada.
A este respecto debemos no solo insistir en la responsabilidad legal de los propietarios de los inmuebles, sino que adicionalmente queremos señalar que nuestra mandante, al momento de remozar el inmueble que le fue arrendado, requirió toda la permisología pertinente por parte de las autoridades competentes.
Aun cuando nuestra mandante solo realizó reparaciones menores, las mismas fueron autorizadas por las autoridades competentes, en particular por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao y Sucre en su momento, tal como se desprende de los permisos que acompañamos al presente escrito marcados: con la letra “B” el de fecha 31/11/05: Reparación de friso en fechada y aplicación de pintura de caucho exterior en fachada. Autorización otorgada por la arquitecto Iliana Baden Riesel (Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao para ese momento). Comunicación dirigida a Corp Banca, “B-1” 15/08/00: Reparación menor de fecha 09/08/00. Cambio de friso y cerámica en la fachada principal de la agencia bancaria Corp Banca. Autorización otorgada por el arquitecto Arturo Enrique La Cruz (Director de Ingeniería Municipal para ese momento). Comunicación dirigida a Pilaca Constructores 9777, C.A, “B-2” Solicitud de permiso clase “B” (Permiso de modificación, ampliación y remodelación). Exp. Nº 30721. Fecha 22/01/87. (Alcaldía de Sucre).
Todo esto evidencia la improcedencia de la pretensión incoada, y la falta de sustento fáctico y jurídico de la misma.
Ante la evidente falta de cualidad pasiva de nuestra representada para sostener el presente juicio en los términos en los que han sido establecidas las pretensiones que se evidencia de los argumentos esgrimidos supra, los cuales hacemos valer a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitamos a ese honorable juzgado que declare SIN LUGAR por infundada la demanda incoada en contra de CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL
…Omissis…
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente de ese juzgado, declare SIN LUGAR la demanda que ha sido propuesta contra nuestra representada CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas…”.

Conforme los argumentos expuestos por las partes, corresponde a este jurisdicente pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de indemnización de daños morales de los ciudadanos Braulio José Palma Pérez, Miriam Coromoto Palma de reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaid Palma Pérez, ejercida en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal; ello en razón de la defensa previa de falta de cualidad pasiva para sostener el presente proceso; en tal sentido, se debe verificar si la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, siendo arrendataria del local ubicado en la planta baja del edificio La Colmena, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, es responsable del daño moral alegado por los ciudadanos antes mencionados, presuntamente causado por la muerte de su padre, el finado Braulio Palma.
Siguiendo el orden de lo expresado, se constata que son hechos expresamente aceptados por las partes, el carácter de arrendataria del inmueble de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal y la muerte del finado Braulio Palma, causada por el desprendimiento del friso superior de la cornisa ubicada al frente del edificio que contiene el local arrendado por la demandada, quedando por establecer la responsabilidad civil de ésta, para responder por la indemnización del daño moral presuntamente causado a los actores, por la muerte de su causante.

I.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, opuso como defensa de previo pronunciamiento, la falta de cualidad de su representada, para sostener el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 1194 del Código Civil, por ser arrendatario del inmueble, cuya ruina presuntamente causó los daños morales reclamados por los actores, correspondiéndole la responsabilidad a los propietarios del mismo. En tal sentido, para decidir se observa:

Para definir la cualidad o legitimación a la causa, nos remitimos al fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que expresó:

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

Aplicando los criterios expuestos al caso que nos ocupa, se observa que la defensa ejercida por la parte demandada, se fundamenta expresamente en lo dispuesto en el artículo 1194 de nuestro Código Civil, que establece que el propietario de un edificio o de cualquier otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparación o por vicios en la construcción; lo que determina que la cualidad necesaria por disposición legal expresa para responder por el daño causado por edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, es del propietario de la cosa; en este sentido, y aun cuando en la presente controversia son hechos expresamente aceptados por las partes, el carácter de arrendataria del inmueble de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal y la muerte del finado Braulio Palma, causada por el desprendimiento del friso superior de la cornisa ubicada al frente del edificio que contiene el local que tiene arrendado la demandada, debe quien decide, analizar el elenco probatorio y determinar después del establecimiento y apreciación de los mismos, la alegada falta de cualidad de la demandada, para soportar la pretensión de la parte actora. Así formalmente se establece.

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DE LAS PRUEBAS:

La parte actora aportó al proceso los siguientes elementos probatorios:

1.-) Conjuntamente con el libelo de demanda, marcada “B”, copia certificada de acta de defunción, expedida el 20 de octubre de 2008 por Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Acta Nº 510, del año 2007. De dicha documental se evidencia que el día 3 de septiembre de 2007, siendo las ocho y treinta horas antes meridiem (8:30 A.M.) aproximadamente, falleció el ciudadano Braulio Palma, que en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 201.491, a consecuencia de Politraumatismo y Fractura de Cráneo, en vía pública, Avenida Francisco de Miranda, Chacao. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 445, 446, 448, 476 y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de acta de defunción que constituye documento público, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
2.-) Marcado “C”, justificativo de testigos, emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicho justificativo de testigos se evidencia: a) que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2008, declaró con lugar la rectificación del acta de defunción del finado Braulio Palma, en el sentido de corregir el error de señalamiento de seis (6) hijos, cuando lo correcto es que dejó cinco (5); b) que fueron acompañadas a dicho justificativo, cinco (5) copias certificadas de actas de nacimiento, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Parroquia Sucre y las últimas tres por la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Valle, todas del Departamento Libertador del Distrito Federal; mediante las cuales se dejó constancia del nacimiento de los ciudadanos Braulio José Palma Pérez, Yajaira Margarita Etaide Palma Pérez, Mirian Coromoto Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Braulio José Palma González, hijos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Braulio Palma (+); y c) que en fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró titulo de únicos y universales herederos del ciudadano Braulio Palma, a favor de los ciudadanos Braulio José Palma Pérez, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Palma González y Yajaira Margarita Etaide Palma Pérez. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444, 507, 937 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, ya que no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte contra quien fue opuesta. Así se establece.
3.-) Copia fotostática de publicación en presa. Con respecto a dicha promoción, este jurisdicente observa que dicha documental carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, pues, para hacer valer en juicio las publicaciones en prensa, la parte debe aportar el original impreso del periódico, diario, semanario u otro, de manera íntegra, donde se pueda observar la fecha de publicación, página, cuerpo y el nombre del medio; no hacerlo en fotocopia, la cual carece de valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
4.-) Marcado “E”, oficio Nº O-IS-08-1592, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual adjuntó copias certificadas del expediente perteneciente al inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Avenida Libertador, Calle El Muñeco, edificio La Colmena, Municipio Chacao, Catastro: 150701U01013028009001000000. De dichas copias se evidencia que la referida Dirección de Ingeniería Municipal realizó evaluación técnica a la estructura del inmueble que colapsó para verificar las causas del incidente ocurrido el 03 de septiembre de 2007, la cual arrojó lo siguiente: a) que la edificación posee un volado aproximadamente de 1,00 mts., sobre la acera sur de la Avenida Francisco de Miranda, cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a los largo de la fachada norte del inmueble, se desplomó en su totalidad sobre la vía pública, causando daños a terceros; b) que la mencionada estructura de revestimiento, estaba formada por una losa de concreto de 3 cms., aproximadamente de espesor, con malla tipo sen-sen, la cual estaba apoyada sobre una estructura metálica, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos mediante alambres, los cuales se apoyaban sobre un ángulo en forma de “L”, y el revestimiento lateral en forma de triángulo era de concreto con un espesor de 7 cms., aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron apreciar; c) que en razón de la fiscalización practicada en el lugar y día del suceso, por funcionarios adscritos a ese órgano de control urbano, decidieron publicar de manera inmediata en periódico de circulación nacional, específicamente el jueves 06 de septiembre de 2007, en el diario El Universal, un comunicado donde se exhortó a los propietarios de los inmuebles, juntas de condominio, administradoras inmobiliarias, inquilinos, constructoras y vecinos en general de las edificaciones construidas dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao a revisar y reparar si es el caso, el estado de las estructuras que componen tales edificaciones, entre ellas voladizos, techos, antenas, vallas, a los fines de salvaguardar la integridad física de los habitantes de esa jurisdicción, haciendo de su conocimiento que el incumplimiento de tales instrucciones podrían ser sancionados civil y penalmente. Asimismo, se evidencia que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, mediante oficio Nº I.P.C.A.0987/2007, de fecha 13 de septiembre de 2007, remitió a la Dirección de Gestión Seguridad Integral de la Alcaldía de Chacao, informe técnico, realizado con relación al hecho ocurrido, en dicho informe se dejó estableció se realizó inspección ocular en el sitio del suceso, constatando el colapso total de una estructura de concreto armado, la cual fue diseñada como elemento decorativo para la fachada de la agencia bancaria, que se encontraba adosada al techo de la misma a unos 4 metros de altura aproximadamente; que la estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lamina de metal de forma angular soportando todo su peso; que dicha lamina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total. Se evidencia igualmente que la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, solicitó a la Alcaldía del Municipio Chacao, informe sobre las resultas de la inspección realizada en la entrada de la agencia del banco Corp Banca, C.A. Banco Universal. Consta igualmente informe de inspección realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, que arrojó lo siguiente: 1) que se trataba de un local ubicado en la planta baja del inmueble, con acceso a la Avenida Francisco de Miranda, donde funciona la Agencia bancaria Corp Banca. La edificación poseía un volado de aproximadamente 1 metro sobre la acera sur de la Avenida, cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a los largo de la fachada, se desprendió en su totalidad, causando daños a terceros. 2) La estructura de dicho revestimiento, estaba formada por una losa de concreto pobre de 3 centímetros de espesor aproximadamente, con malla tipo sen-sen. La misma se apoyaba sobre una estructura metálica no adecuada, formando un entramado de perfiles, que estaban unidos entre sí, por medio de alambres. Dichos perfiles a su vez, se apoyaban sobre un ángulo en forma de “L” instalados a lo largo de la fachada de la edificación. 3) el revestimiento lateral en forma de triángulo, era también de concreto pobre de 7 centímetros de espesor aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron ser apreciados. Se aprecia, igualmente, oficio Nº O-IS-05-2256, de echa 30 de noviembre de 2005, mediante el cual la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, autorizó a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., a realizar trabajos de reparación menor referido a Reparación de friso de la fachada y aplicación de pintura de caucho exterior en fachada del local ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, entre avenida Libertador y Calle El Muñeco, Galpón Nº 107, Catastro Nº 15-07-01-U01-013-028-009-002-000-0000; asimismo, consta que dicha autorización se otorgó con la salvedad que el solicitante o beneficiario era responsable de todos los incidentes que pudieren suceder en ocasión del proceso de reparación, por lo que, estaba obligado a tomar las precauciones necesarias para la seguridad de los trabajadores, en cualquier persona o bienes que resultaren dañados por efecto de tal acción. Consta igualmente, copia certificada de contratos de arrendamiento, celebrados por la sucesión Antonio Blanco, integrada por las ciudadanas Petra de Blanco y Magali Blanco de Nigro, en su condición de arrendadora, la sociedad mercantil Banco del Centro Consolidado, C.A., en su carácter de arrendataria; y por los ciudadanos Hilda Magali Blanco de Nigro y Giuseppe Nigro Iacopela, en su carácter de arrendadores y Corp Banca, C.A., Banco Universal, en su carácter de arrendataria, de los cuales se evidencia de la cláusula quinta, que la arrendataria fue autorizada por los propietarios del inmueble arrendado, para que efectuase todas las modificaciones, trabajos e instalaciones necesarias o convenientes para el acondicionamiento y funcionamiento de la oficina; y, especialmente quedo autorizada para “…modificar la fachada el inmueble arrendado en lo que se refiere a los cerramientos y aspectos decorativos, pudiendo, por tanto el banco eliminar puertas, ventanas, tabiques y otros similares, abrir nuevas puertas y ventanas o cualquier tipo de acceso según las distintas necesidades y de acuerdo a las finalidades perseguidas; levantar nuevos tabiques, cambiar la decoración de la fachada...”; documentales que son apreciadas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos. Así se establece.
5.-) Marcada “F”, comunicación suscrita por los abogados Rafael A. Barrios Osío y Francisco J. Sosa Fontán, en representación de la parte actora, dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A. Banco Universal; recibida por la Consultoría Jurídica del Banco B.O.D., en fecha 30 de octubre de 2007, según se evidencia de sello húmedo, firma ilegible y fecha que consta en la misma. De dicha documental se evidencia que la parte actora, realizó actos extrajudiciales para obtener de la parte demandada, la indemnización de daños y perjuicios que pretende en este proceso. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
6.-) Marcada “G”, comunicación suscrita por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su condición de abogado asistente de la parte actora, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de Corp Banca, C.A. Banco Universal; documental que fue recibida el 21 de octubre de 2008, mediante la cual hizo entrega a la parte demandada del justificativo de únicos y universales herederos expedido a favor de los actores. Documental que es valorada y apreciada por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.
7.-) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable de los autos y de las documentales producidas conjuntamente con el libelo de demanda. Con respecto al primero, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Con respecto a las documentales producidas con la demanda, observa este jurisdicente, que ya se emitió pronunciamiento con respecto a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, por lo que considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
8.-) Prueba de informes a la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Coordinación Transitoria de los Cuerpos de Bomberos de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao; prueba que fue evacuada por dicha dirección, mediante oficio Nº DIIOS-OFC-028-11, de fecha 04 de mayo de 2011, mediante el cual expresó que ese organismo intervino en el suceso acontecido el 3 de septiembre de 2007; que las resultas de dicha intervención, quedaron asentadas en el expediente Nº 608-07 de fecha 03-09-2007, donde se dejó constancia del colapso total de la cornisa de la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal; y, que no se pudo determinar la data de construcción de dicha estructura. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo. Así formalmente se establece.
9.-) Prueba de informes al Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao. Prueba evacuada por dicho instituto, mediante oficio Nº IPCA-0573/2011, de fecha 16 de mayo de 2011, en la cual dejó constancia de haber realizado inspección en el inmueble; que se constató el colapso total de la estructura de concreto armado, diseñada como elemento decorativo de la fachada de la entidad bancaria; que no fue posible determinar la antigüedad de la estructura de concreto armado, pero que, no obstante, en conversación sostenida con el ciudadano Carlos Martínez, subgerente de la agencia bancaria, éste manifestó que la misma tenía más de cinco (5) años de construida. Probanza que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser prueba de informes, contenida en documento público administrativo. Así se establece.
10.-) Prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. Prueba evacuada por dicho organismo, mediante oficio Nº O-IS-11-0500, de fecha 06 de mayo de 2011, en la cual dejó constancia de haber realizado inspección en el inmueble ocupado por la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal, sucursal Chacao; que en dicha inspección se dejó constancia del colapso total de una estructura de concreto armado que existía frente al local, así como de las características técnicas de dicha estructura; que no era posible determinar la fecha de construcción de dicha estructura o data de los materiales, ya que las competencias de dicho organismo, solamente se resumían en la descripción de los percibido por los sentidos y determinable cuantitativamente a nivel métrico, incluyendo la descripción de los materiales que lo componen, quedando fuera de su competencia la determinación subjetiva y no precisa de las construcciones o espacios a fiscalizar, tales como la edad de la presunta ejecución; que no obstante, a modo referencial, el mencionado informe indicó la existencia de un permiso de reparación menor, concedido mediante oficio Nº O-IS-05-2256 de fecha 30 de noviembre de 2005, donde se autorizó la “Reparación de friso, aplicación de pintura de caucho exterior”, siendo indeterminable la edad de los materiales y la fecha de su ejecución; que no inició ningún procedimiento administrativo sancionatorio, pues lo evidenciado en las fiscalizaciones no vulneraban Variables Urbanas Fundamentales y por ende, no se determinó responsabilidad sobre persona alguna. Probanza que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

1.-) Marcada “A”, conjuntamente con la contestación de la demanda, copia fotostática de documento por medio del cual, la ciudadana Petra Bernarda Abreu de Blanco, dio en venta, reservándose el usufructo de por vida, a los ciudadanos Hilda Magali Blanco de Nigro y Giuseppe Nigro Iacopela, los derechos y acciones que le correspondía, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) sobre el inmueble signado bajo el número de catastro 213.28.009.00.000, constituido por un terreno con construcción de dos plantas en el sitio llamado Los Ravelos, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, signado con el Nº 107. Dicha documental es tenida por este jurisdicente como fidedigna, por ser copia fotostática de documento público, conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, pues la misma acredita la propiedad sobre el local arrendado a la sociedad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal. Así se establece.
2.-) Marcada “B”, copia fotostática de oficio Nº O-IS-05-2256, de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. Documental que fue producida por la parte actora en copia certificada y sobre la cual se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, la cual se da por reproducida en este acápite, por lo que este jurisdicente considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
3.-) Marcada “B-1”, copia fotostática de oficio Nº 0001126, de fecha 15 de agosto de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. Documental que fue aportada en copia certificada por la parte actora y sobre la cual se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación ut supra, la cual se da aquí por reproducida, razón por la cual se considera innecesario hacerlo nuevamente. Así se establece.
4.-) Marcada “B-2”, copia fotostática de oficio Nº 1616, de fecha 17 de agosto de 2009, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre. De dicha documental se evidencia que el expediente Nº 30721 de fecha 22 de enero de 1987, se corresponde a una solicitud de un permiso clase “B” (permiso de modificación, ampliación y remodelación) y no como un permiso de construcción; que de la revisión del libro de control de permisos aprobado por dicha dirección en el período 1973-1990, constató que del folio 130 (1986-1987) al folio 156 (1990), no hay información correspondiente a la aprobación de una solicitud de permiso clase “B” Nº 30721 de fecha 22 de enero de 1987 del inmueble ocupado por la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal. Documental que es tenida como fidedigna, por ser copia fotostática de documento público administrativo, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se establece que no se emitirá pronunciamiento sobre el elenco probatorio aportado por la parte demandada, en la etapa de promoción de pruebas, dado que no hizo valer el recurso de apelación ejercido en contra de la declaratoria de extemporaneidad de dichas pruebas, expresada por el a-quo, lo que produjo, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de dicha apelación. Así se establece.

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Del elenco probatorio aportado por las partes y anteriormente analizado, quedó comprobado el siniestro ocurrido el 03 de septiembre de 2007, mediante el colapso íntegro de la cornisa ubicada en el frente del edificio denominado La Colmena, situado en la Avenida Francisco de Miranda, en el sector denominado Los Ravelos, identificado con el Nº 107, número de catastro actual 150701U01013028009001000000, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona la agencia de la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, el cual impactó sobre la humanidad de los ciudadanos Julio Wissa, Golfan Puerta y Braulio Palma (+), produciéndoles lesiones de gravedad y la muerte del último de los mencionados, quien para ese entonces contaba con ochenta y cinco (85) años de edad y padre de los actores. A dicho sitio se apersonaron funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente de la misma Alcaldía y del Cuerpo de Bomberos. Ahora bien, de las inspecciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, se determinó que dicho inmueble posee un volado de aproximadamente un metro sobre la acera sur de la avenida Francisco de Miranda, cuyo elemento contentivo de estructura y revestimiento en forma de triángulo a lo largo de la fachada del inmueble se desplomó en su totalidad sobre la vía pública; que la estructura de revestimiento estaba formada por una losa de concreto de 3 centímetros aproximadamente de espesor, con malla tipo sen-sen, apoyada sobre una estructura metálica, formando un entramado de perfiles, los cuales estaban unidos con alambres, y que se apoyaban sobre un ángulo en forma de “L”, y el revestimiento lateral en forma de triángulo era de concreto con un espesor de 7 centímetros aproximadamente, cabillas y malla tipo sen-sen, cuyos puntos de apoyo no pudieron ser apreciados en dicha inspección. Igualmente, quedó comprobada del informe rendido por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, que la estructura de concreto colapsaba se encontraba apoyada a la pared de la fachada del inmueble ocupado por la entidad financiera, sobre una lámina de metal de forma angular soportando todo su peso, lámina angular que estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, en una pared de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó su desprendimiento de los anclajes por el peso soportado; asimismo, dicho ente constató que la estructura colapsada fue diseñada como elemento decorativo de la fachada de la agencia bancaria. Así se establece.
Ocurrido el siniestro que originó la muerte del ciudadano Braulio Palma, causante de los actores, corresponde verificar, si la entidad financiera Corp Banca, C.A. Banco Universal, se encuentra obligada a indemnizar a los actores en el presunto daño moral que sufrieron por la muerte de su padre. En tal sentido se observa, que el daño moral consiste en la afección psíquica, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En este caso es lesionada la parte moral del acervo de una persona, constituyéndose en un daño extrapatrimonial.
En el daño moral se suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos daños que son consecuencia de un daño corporal o material. En el primer grupo están comprendidas las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares. En el segundo, quedan comprendidos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona; las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material, un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirán tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.
Establece el artículo 1196 del Código Civil, en su parte final, después de referirse al daño moral, lo siguiente:

“…El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Esta es una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor sufrido por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o del padre. El derecho a reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que haya sufrido por la propia víctima del daño corporal. Ahora bien, se ha planteado la discusión acerca de si debe repararse el daño moral mediante una indemnización en dinero. Para unos, el daño moral no es susceptible de reparación, por cuanto no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios ni materiales; resultaría inmoral, afirman, que el sufrimiento experimentado por una madre por la muerte de un hijo pueda ser reparado mediante el pago de una suma de dinero. Otros sostienen que el daño moral sí es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponerla a la misma situación que se encontraba antes de sufrir el daño. Ello no sería posible ni aún en determinados casos de daños materiales. Reparar sólo significa procurar a la víctima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable. Esta tesis es la que se impone en nuestra doctrina, jurisprudencia y en los modernos textos legales.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Por otra parte, pero manteniendo la línea argumentativa, tenemos que todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

1. Debe ser cierto.

Esta primera condición del daño es muy compleja porque involucra una serie de caracteres, a saber:
El daño debe existir, es decir la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética.
El acreedor debe demostrar que su patrimonio ha sufrido un menoscabo, por ejemplo que una cosa se ha destruido, o que se ha deteriorado (daño emergente); o que ha sufrido una pérdida como consecuencia del agente del daño, o de su contratante, por ejemplo, el actor a quien se le impide la entrada al escenario, y deja de percibir el precio de su trabajo (lucro cesante), la persona a quien se ha injuriado (daño moral), o quien ha perdido la vista como consecuencia de un accidente (pretium doloris) o el padre o la madre de la persona fallecida en un accidente por culpa del agente del daño (pretium affectionis). Puede suceder que en un primer momento no se haya logrado determinar la extensión del daño, pero que éste ya ha ocurrido. Por ejemplo, como consecuencia de una colisión entre vehículos, uno de ellos tiene un daño visible en la carrocería; pero posteriormente se determina que hay daños ocultos al chasis, al motor. Esto no excluye la certeza del daño, porque ha sido un daño que ya existía desde el momento mismo que se produjo la colisión.
Al daño cierto se opone el daño eventual, o sea aquel que puede o no producirse, y mientras no se haya producido no es resarcible; también está el daño hipotético que podría producirse como consecuencia de un daño actual; igualmente el daño futuro, que es una consecuencia directa y necesaria del daño actual, pero por no interesar para la resolución del caso en concreto, no entraremos a su análisis.

2. El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo.

El daño para poder ser indemnizado debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Por ejemplo, las personas que tienen derecho a recibir una pensión alimenticia de otra pueden reclamar el daño experimentado a consecuencia de un hecho ilícito que cause la muerte de la persona que le pasaba la pensión (ascendientes y descendientes). La obligación de alimentos es un derecho consagrado en la ley para estas personas.
En cambio, se presenta una seria polémica en los casos de daños que lesionen, no a derechos consagrados en la ley, sino a un interés que tenía el reclamante y que fue suprimido a consecuencia del hecho ilícito. Por ejemplo, ¿podría reclamar indemnización un pariente lejano sostenido graciosamente por la víctima, o un tercero que se mostrase en la misma situación? La tendencia moderna pretende admitir la reclamación cuando el daño ha lesionado un “interés jurídicamente protegido”; lo que implica el análisis de cada situación concreta que se presente, teniendo en consideración todas las circunstancias concomitantes.

3. El daño debe ser determinado o determinable.

El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía. En caso de no ser posible hacerlo en un primer momento, pueden fijarse en su extensión para que sea determinada su cuantía por expertos. En ciertos casos, especialmente en la determinación del lucro cesante, se acudirá a criterios y normas altamente especializados (índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.). La víctima o reclamante debe determinar los daños y probar su cuantía durante el juicio, o pedir que se fijen por experticia complementaria del fallo, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. El daño no debe haber sido reparado.

Para que la acción por responsabilidad civil exista, es necesario que el daño sufrido por la víctima no haya sido reparado. El problema se plantea cuando una tercera persona es la que ha indemnizado a la víctima y entonces se hace necesario entrar a distinguir por cuáles causas la indemnización fue pagada por un tercero. Dichas causas se han catalogado en diversos casos.
a) Si el tercero paga el daño en nombre y descargo del agente del daño, como, por ejemplo, la indemnización cancelada por una compañía de seguros donde el agente estaba asegurado, entonces el daño se considera indemnizado y la víctima no podrá intentar acción contra el agente. La compañía de seguros al pagar a la víctima, se subroga en sus derechos y puede exigir al deudor el pago del daño.
b) Si el tercero paga en su condición de civilmente responsable, en virtud de alguno de los casos de responsabilidad por hecho ajeno, la víctima tampoco puede intentar acción contra el agente, pues el daño ha sido reparado y la víctima no debe ni puede recibir indemnización.
c) Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar sino que asumió la carga del daño por benevolencia, cortesía, caridad u otra similar, se admite que la víctima pueda intentar la acción contra el agente del daño, aun cuando hubiese recibido ese pago por parte de la persona altruista, que sería más bien una donación con motivo del accidente.
d) Cuando la víctima ha recibido el monto de un seguro de vida (por ejemplo, la viuda beneficiaria del seguro por la muerte del marido) se considera que el daño no ha sido reparado, pues en este caso, el seguro no tiene carácter indemnizatorio; es un pago hecho por el solo hecho de haber fallecido la persona asegurada, quien pagó una prima como contraprestación.
e) Lo mismo sucede con las pensiones del seguro social, o de un seguro privado, o las indemnizaciones recibidas por la muerte del trabajador, ya que tales pagos no son indemnizatorios y se deben independientemente de la causa de la muerte.

5. El daño debe ser personal a quien lo reclama.

En principio el daño sólo puede reclamarlo la propia víctima y nadie puede reclamar el daño moral sufrido por otro. Sin embargo, se admiten que como dentro del patrimonio de una persona forman parte las acciones que pueda tener por reparación de un daño, dichas acciones una vez intentadas pueden pasar a sus herederos o pueden ser cedidas por la víctima mediante un acto jurídico válido.
Cuando se trate de daños personalísimos a la víctima, como el que consiste en una disminución de la capacidad de trabajo o en un daño moral, la tendencia es a no permitir que pase a los herederos, a menos que la acción hubiese sido intentada ante los tribunales, en vida de la víctima.
La ley especifica las personas a quienes corresponde esta indemnización: la misma víctima, en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personas, violación de domicilio o de secreto; y los parientes, afines o cónyuge “como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. Por otra parte según la doctrina y jurisprudencia constante, basta, para ordenar la reparación del daño moral en caso de muerte, con demostrarse la comisión del hecho ilícito causante de tal muerte, sin que sea necesario probar perjuicio alguno que se refleje sobre el patrimonio o peculio del reclamante, pues el daño moral sólo afecta la sensibilidad física y los sentimientos afectivos. La indemnización en caso de muerte, está expresamente previstas en el Código Civil, cuando dice que “el juez puede igualmente conceder una indemnización, a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido, en caso de muerte de la víctima”. En el caso de marras, tenemos que está comprobado, conforme el elenco probatorio aportado por las partes, el hecho ocurrido el 03 de septiembre de 2007, frente a la entrada del local situado en la planta baja del edificio “La Colmena”, sector Los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de mañana (8:30 A.M.), se desprendió la cornisa que sobresale de la planta baja en una extensión aproximada de dos metros (2 Mts.), donde se encontraba la entrada a la Agencia Bancaria de Corp Banca, C.A. Banco Universal, Sucursal Chacao, impactando sobre la humanidad del finado Braulio Palma, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 201.491, padre de los actores, lo que ocasionó su muerte. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se patentizó del elenco probatorio aportado, que la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, peticionó permiso a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, con el objeto de realizar trabajos de Reparación de friso de fachada y aplicación de pintura de caucho exterior de fachada; es decir, que el friso de la fachada del local que ocupó en calidad de arrendatario, fue reparado y pintado por su orden y disposición, con autorización de los propietarios del bien inmueble, conforme se evidenció del contrato de arrendamiento que los unía y conforme al “Permiso de Reparación Menor Nº O-IS-05-2256” que le fue otorgado en fecha 31 de octubre de 2005, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao. Así se establece.
No obstante haberse afianzado en autos el hecho generador de la muerte del causante de los actores, así como los trabajos previos realizados, la parte demandada se excepciona argumentando que conforme lo dispuesto en el artículo 1194 del Código Civil, no tiene cualidad para resarcir daño alguno, puesto que ocupó el inmueble en calidad de arrendatario, siendo el obligado a resarcir daños por la ruina del inmueble el propietario. La representación judicial de la parte actora expresó en el escrito de informes fechado 04.5.11, que esta disposición legal no era subsumible al caso bajo estudio, toda vez que, el término ruina debía ser entendido como el deterioro que sufre una construcción o edificio por el paso prolongado del tiempo, es decir, la decadencia o degradación que sufren los materiales utilizados en una obra de construcción por el transcurso de numerosos años, contrario, la demandada solicitó autorización a la Alcaldía del Municipio Chacao, dos (2) años antes de la ocurrencia del siniestro, por lo que según su criterio, los trabajos efectuados en el inmueble por cuenta y orden de la demandada, deben considerarse como nuevas obras de construcción, que fueron ejecutadas de manera incorrecta, derivando entonces la responsabilidad de la demandada; en este sentido, el artículo en mención establece lo siguiente:

“El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

El artículo antes trascrito, señala como único responsable al propietario del edificio, quien responde en todo caso, aun cuando no tenga la posesión o guarda del edificio y ésta corresponda a otra persona –presunción iuris et de iure-. Es una responsabilidad que está vínculada exclusivamente a la titularidad del derecho de propiedad, siempre que exista una víctima que haya sufrido un daño causado por la ruina de un edificio u otra construcción arraigada al suelo. Entendiendo ruina como el desprendimiento involuntario, total o parcial, de materiales de un edificio; la caída espontánea de materiales que conforman la edificación, siempre que no resulte de una intervención voluntaria; es la desintegración total o parcial de un edificio. No es necesario que sea una parte importante de la construcción, puede ser un balcón, una reja, siempre que forme parte del edificio de manera permanente. Además, la ruina ocasionada debe ser consecuencia de un vicio en la construcción o por falta de mantenimiento. Creando así una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble, por la ruina de éste, sin importar la data de la construcción, siempre que el daño emane de vicios de la construcción, de la falta de reparación oportuna y el estado amenazante de ruina ha podido ser fácilmente conocido por el dueño.
Conforme a ello, tenemos que el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía de Chacao, al momento de realizar inspección en el inmueble, luego de ocurrido el siniestro, estableció que “…La estructura de concreto se encontraba apoyada a la pared de la fachada del banco, sobre una lamina de metal de forma angular soportando todo su peso, esta lamina angular estaba anclada con unas secciones de cabillas de ½ pulgadas, observándose que dicha pared es de bloques de arcilla con un delgado recubrimiento de concreto, lo que aparentemente originó el desprendimiento de los anclajes por el peso soportado, permitiendo su colapso total…”; lo que sugiere el vicio de la construcción; apuntalando nuevamente la responsabilidad establecida por el artículo 1194 del Código Civil, en razón de ello y conforme a la defensa alegada por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal, se determina que la responsabilidad por los daños del edificio o cualquier otra construcción arraigada al suelo, está en cabeza de su propietario, aún cuando otra persona como en el caso de autos haya reparado o refaccionado dicho inmueble, toda vez, que en todo caso el propietario tendrá la repetición frente a su arrendatario, por los posibles vicios derivados de la cosa productora del daño. Así expresamente se establece.
Vista la normativa que regula la materia y subsumiendo los hechos alegados y probados en autos, se colige que tal como fue invocado por la demandada no es ésta la llamada por la ley para responder por el daño moral que ocasionalmente pudieron haber sufrido los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaide Palma Pérez, por la muerte de su padre, finado Braulio Palma, pues en el presente caso se debió demandar a los propietarios del edificio “Colmena”, por cuanto la entidad Corp Banca, Banco Universal, C.A., parte demandada, no esta legítimamente obligada a indemnizar o responder en juicio a la parte actora, al amparo de lo estatuido en el artículo 1.194 del Código Civil. A mayor abundamiento, se aclara que el hecho de haberse ejercido la acción, conforme lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, no quiere decir que la misma sea procedente en contra de una persona distinta a la llamada conforme a la ley para resarcir los daños sufridos; primero, por establecer supuestos de hecho distintos, al que dispone la norma aplicable al caso en concreto, es decir, el artículo 1194 eiusdem, segundo, porque el juez conoce del derecho y en base a los hechos expuestos, está obligado a aplicarlo, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-
En afinidad con los argumentos esgrimidos, debe concluirse que los actores, debieron demandar o dirigir su pretensión a los propietarios del inmueble, quienes en todo caso, les corresponderá probar, como elemento eximente de la responsabilidad, que la ruina se debió a un hecho concreto distinto a vicios en la construcción o falta de mantenimiento; es por esto que debe declararse la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA para sostener el presente juicio y la extinción del proceso. Así expresamente se decide.
Cónsono con lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la demanda de indemnización por daño moral, incoada por los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de Reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaide Palma Pérez, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal. En consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así formalmente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desechan las peticiones de nulidad del fallo y confesión ficta realizadas por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2011, por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de indemnización por daño moral, incoada por los ciudadanos Braulio José Palma, Miriam Coromoto Palma de reina, Braulio José Palma González, Yajaira Margarita Palma González y Yajaira Margarita Etaide Palma Pérez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-636.735, V-5.598.777, V-6.086.421, V-6.944.308 y V-4.245.922, en contra de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B., cuyo cambio de denominación social a la actual, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 009-0899 de fecha 30 de Agosto de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su Edición Número 36.778 del 2 de septiembre de 1.999 y conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por resolución Nº 261-99, de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en su Edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro., el día 07 de septiembre de 1999. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener el presente juicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida.
Queda así confirmada la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Regístrese, publíquese, notifíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.


Exp. Nº 9995, Nva. Nomenclatura: AC71-R-2011-000182.
Definitiva/Bancaria
Daño Moral/Recurso.
Sin Lugar la Apelación/Sin Lugar la Demanda/”F”
EJSM/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos post meridiem (2:35 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.