Exp. Nº AP71-R-2013-000541
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.460.908, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita e el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 1 Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28.06.2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21.03.2002; a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (anteriormente BANCO UNION C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13.01.1946, bajo el No. 93 Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante las misma oficina de Registro en fecha 23.02.2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto fechado 16 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 07 de mayo de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra del ciudadano Alfredo Raúl Ruiz Martín.
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad financiera Banesco, Banco Universal C.A., en contra del auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, en fecha 07 de mayo de 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte que representa
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 10 de junio de 2013, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia fechada 01 de julio 2013, la parte recurrente, consignó un (01) juego de copias certificadas relativas al medio recursivo planteado.
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera:
III.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito recursivo fechado 27 de mayo de 2013, presentado por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la demanda de cobro de bolívares que impetró la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano ALFREDO RAÚL RUIZ MARTÍN; interpuso recurso de hecho, en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de mayo de 2013, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que la apelación ejercida fue negada por extemporánea, con fundamento en el hecho que la apelación no se interpuso dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en la que se dictó la sentencia interlocutoria, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar el día 18 de abril de 2013; que el juzgado de la causa erró al computar el lapso para apelar de la sentencia interlocutoria que negó la cautela, toda vez que la ampliación de la prueba para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada en fecha 03.04.2013, y que quince (15) días después fue cuando el juzgado se pronunció sobre la solicitud, negándola; que era necesario notificar a las partes, para que comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos; lo contrario atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada pues, la indicada decisión interlocutoria dictada el 18.04.2013, debió ser publicada dentro de los tres (3) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo diez (10) del Código de Procedimiento Civil que la apelación debió ser oída en ambos efectos, ya que fue el 07 de mayo de 2013, cuando el recurrente se dio por notificado de su contenido y ejerció recurso de apelación. Por lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de hecho.
IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en contra del ciudadano Alfredo Raúl Ruiz Martín, fue instaurada en fecha 21.09.2012, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.
V.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la providencia de fecha 16 de mayo de 2013, que negó la apelación ejercida el 07 de mayo del 2013, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2013, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte recurrente. Ahora bien, por cuanto se aprecia de la constancia de Distribución del 27 de mayo de 2013, efectuada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se indicó expresamente el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el calendario judicial llevado por los tribunales superiores, entre la fecha del auto recurrido y el ejercicio del recurso de hecho, donde estableció que transcurrieron CUATRO (4) días de despacho, de lo que colige este juzgador su tempestividad. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Así se decide.-
VI.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en nombre y representación de los derechos e intereses de su mandante, en fecha 07 de mayo de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, debió oírse, ello en razón que fue desestimado por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al considerar el recurso de apelación, extemporáneo por tardío, según cómputo realizado.
Para decidir el tribunal considera:
El recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, es la impugnación a la negativa de apelación o cuando éste se admite en el sólo efecto devolutivo. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre del auto de fecha 16 de mayo de 2013, que negó la apelación interpuesta el día 07 de mayo de 2013, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, al considerar que la apelación se interpuso extemporáneamente por tardía, a lo que se contrapone el recurrente estableciendo que la sentencia apelada salió fuera del lapso, por lo que debió ser notificada; que en fecha 7 de mayo de 2013, se impuso del contenido de la decisión que negó el decreto cautelar y ejerció recurso de apelación en su contra, la cual debe considerarse fue tempestiva; que al no darle trámite a su recurso, se estaría subvirtiendo el orden procesal, violando así el derecho al debido proceso y defensa de su representada, causándole un gravamen irreparable; por lo que solicita a este tribunal declare con lugar el recurso de hecho propuesto en contra del auto del 16 de mayo del 2013, que negó la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 18 de abril de 2013.
Ante tales denuncias es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el auto objeto del recurso de hecho y el cómputo de días de despacho en cual se erigió el a-quo para declarar extemporánea la apelación.
1º) AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO FECHADO 16.05.13:
“Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento contenido en ella, así como el computo que antecede. Este Tribunal Niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma fue extemporánea por tardía.” (Cursiva de este Tribunal)
2º) AUTO DONDE SE EXPIDE CÓMPUTO FECHADO 16.05.13
“Quien suscribe, YESSICA URBINA, Secretaria del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. HACE CONSTAR: Que desde el día 18/04/2013, exclusive hasta el día 07/05/2013, inclusive, transcurrieron por ante este Juzgado ocho (8) días de despacho, los cuales a saber son: 24, 25, 26, 30, de abril del 2013, 2, 6, 7, de mayo de 2013.
Habiendo analizado este tribunal las actuaciones precedentes que fueron aportadas en copias certificadas por ante esta alzada, concluye que si bien es cierto que a la luz del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 10 de junio de 2013, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Por ello, si el recurrente basa su recurso en la extemporaneidad de la decisión de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, que negó la solicitud cautelar, debió aportar al presente recurso cómputo de los días de despacho transcurridos desde el tres (3) de abril de 2013, fecha en la cual indica peticionó medida de prohibición de enajenar y gravar por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, hasta el dieciocho (18) de abril de 2013, fecha en la cual el precitado tribunal se pronunció acerca del pedimento realizado, para demostrar a este juzgado que efectivamente el tribunal providenció fuera de la oportunidad legal, para así establecer la necesidad de notificación y una vez efectuada, nacería la oportunidad procesal para ejercer los recursos de ley o hasta valorar una apelación establecida de forma anticipada protegida fehacientemente por la jurisprudencia patria. Por lo expuesto y teniendo como norte que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos o prueba pertinente e idónea para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, cinco (05) días en el caso concreto. Actividad esta que no fue satisfecha por la parte recurrente, puesto que no consta en autos cómputo alguno que pruebe sus alegatos. Así pues, al no haber cumplido el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, quien interpone el recurso en cuestión, en nombre de la sociedad financiera Banesco, Banco Universal, C.A, con su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa, pues no le esta dado a este sentenciador suplir defensa de parte; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide
Por lo expuesto este tribunal declara sin lugar el recurso de hecho propuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de mayo de 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, por haberse interpuesto el recurso de apelación de forma extemporánea por tardía. Así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 27 de mayo de 2013, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en contra del auto dictado por el JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de mayo de 2013, que negó la apelación ejercida en fecha 7 de mayo de 2013, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, por haberse interpuesto de forma extemporánea por tardía.
SEGUNDO: Queda incólume el auto recurrido de fecha 16 de mayo de 2013.
No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. AP71-R-2013-000541
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Sin Lugar/ confirma /“D”
EJSM/MLRS/Allen
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos post meridiem (3:10 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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