Exp. Nº AP71-X-2012-000029
Solicitud de Exequátur/Rechaza la Solicitud/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
SOLICITANTE: HONG LI QI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 21.806.380
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: WANG HONGXIA, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte chino Nº 149218750.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: EDIGNA ISABEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.147.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
II.- DE LA PRETENSIÓN.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el abogado Dario Ygort García Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONG LI QI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.806.380, solicitó mediante el procedimiento de exequátur, se le conceda el pase, para su eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio J.K.L.Z Nº 20080898, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tianjin, de la República Popular de China, en fecha 08 de julio de 2008.
III.- DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la solicitud de Exequátur a este tribunal, que por auto de fecha 3 de octubre de 2012, dio por recibida la causa Nº AP71-X-2012-000029, contentiva de solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio distinguida como J.K.L.Z. Nº 20080898, y se ADMITIÓ de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la citación de la ciudadana Wang Hongxia, para que dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación diese contestación a la solicitud de Exequátur que obra en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta notificación y oficio.
En fecha 5 de octubre de 2012, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, dejó constancia de haber recibido oficio y boleta de citación librada a la ciudadana WANG HONGXIA.
En fecha 02 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del solicitante, consignó dos (2) juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión, para su certificación, con el objeto de la practicar la citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se acordó la certificación de las referidas actuaciones.
En fecha 9 de enero de 2013, el abogado Dario Ygort García Álvarez, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios a la práctica de la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2013, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., en su carácter de Alguacil Titular de este tribunal, consignó copia firmada y sellada como recibido del oficio Nº 2012-360, que fue librado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en exequatur.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013, el abogado Freddy José Lucena Ruiz, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó escrito mediante el cual emitió opinión fiscal, en los términos que siguen:
“…Este despacho Fiscal observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, en lo que se refiere a lo siguiente: A) La Sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio. B) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Gobierno de Italia. C) La Sentencia proferida por la jurisdicción de dicho país no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 08 de julio de 2008…”.
En fecha 28 de enero de 2013, la abogada EDIGNA ISABEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.063.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.174, consignó copia certificada de poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana WANG HONGXIA, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, pasaporte Nº 149218750, autenticado por ante la Notaria Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 45, Tomo 165, de fecha 21 de noviembre de 2012; se dio por notificada del presente procedimiento y dio contestación a la solicitud que obra contra su representada.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se acordó resolver de mero derecho el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, en consecuencia, se fijó el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar el fallo respectivo.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013 se revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de marzo del año 2013, por cuanto la sentencia de divorcio que se pretende su pase no se encontraba traducida por intérprete público, tal como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en consecuencia, se ordenó notificar a la parte solicitante, para que dentro de los 30 días continuos siguientes a que constase en autos su notificación, consignase traducción de la sentencia de divorcio a la que se le solicita el pase al sistema judicial venezolano, efectuada por intérprete público venezolano; en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2013 el ciudadano Yldemaro Gil, en su carácter de alguacil titular de este tribunal dejó constancia de haber recibido boleta de notificación librada al ciudadano HONG QI LI. Así mismo en fecha 15 de mayo de 2013, consignó boleta de notificación firmada por el abogado del solicitante.
La representación judicial del solicitante en fecha 22 de mayo de 2013, solicitó la devolución de la sentencia de divorcio original inserta a los folios del 9 al 17 del expediente; solicitud que fue acordada en fecha 27 de mayo de 2013 y el día 03 de junio de 2013, el apoderado judicial del solicitante, retiró el original de la sentencia con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido.
En fecha 14 de junio de 2013, este tribunal concedió al solicitante, prórroga de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha fecha, para la consignación de la traducción por intérprete público venezolano de la sentencia de divorcio que se pretende el pase en Venezuela.
Vencida dicha prórroga, este tribunal procede a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Para determinar a quién corresponde el conocimiento de la causa, observa quién suscribe que se trata de una solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio, J.K.L.Z. N° 20080898, recaída en fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito Nakai del Municipio de Tianjin, de la República Popular de China que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos WANG HONGXIA Nº de ID: 120102195708080949 y HONG QI LI Nº de ID: 120102195608150911.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.
En razón de lo arriba expuesto, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso. Por ello, al evidenciar este tribunal que de la solicitud de divorcio dimana el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, J.K.L.Z. N° 20080898, de fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito Nakai del Municipio de Tianjin, de la República Popular de China, pues, indicó el solicitante que el procedimiento que dio lugar a dicha sentencia se inició por ambos cónyuges, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia éste tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
El abogado Dario Ygort García Álvarez , en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HONG LI QI, mediante escrito fechado 27 de septiembre de 2012, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito, solicita se decrete el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio, J.K.L.Z. N° 20080898, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito Nakai del Municipio de Tianji, a través del procedimiento de exequátur establecido en los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante de la vindicta pública, ANGEL HERNANDEZ, Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013, sostuvo con respecto a la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera la cual se solicita su pase en el territorio venezolano, lo siguiente:
“…esta Representación Fiscal del Ministerio Público, no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la Sentencia de Divorcio decretada el 08 de julio de 2008…”.
IV
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Dado los términos en que se desenvolvió el presente procedimiento no queda más que evaluar a este sentenciador a la luz de las exigencias de la Ley de Derecho Internacional Privado, si la solicitud de exequátur planteada sobre la sentencia J.K.L.Z. N° 20080898, dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito Nakai del Municipio de Tianji, mediante la cual se declaró la disolución del matrimonio contraído civilmente por los ciudadanos HONG QI LI y WANG HONGXIA, cumple con los extremos legales exigidos para concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa:
El presente procedimiento se aprecia para resolver que el exequátur, es el procedimiento especial mediante el cual se tramita la solicitud de ampliación de los efectos de la cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes en materia privada dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva una revisión de forma, más no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna. Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que para su decisión debe atenderse a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, la cual contrae:
“...Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de todo lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis, se solicita se declare mediante el procedimiento de exequátur, la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia de divorcio dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito Nakai del Municipio de Tianjin, de la República Popular de China, en fecha 08 de julio de 2008, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos WANG HONGXIA Nº de ID: 120102195708080949 y HONG QI LI Nº de ID: 120102195608150911.
En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.
Asimismo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Se exige además, de conformidad con la Convención Interamericana Sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, respecto de las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales, lo siguiente:
1.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados en el Estado de donde proceden.
2.- Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la referida Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.
3.- Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado en donde deban surtir efecto.
En razón de ello se trae a colación lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Cuando Deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.”
Por su parte, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, preceptúan lo siguiente:
“…Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”
“…Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…”
“…Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…”
Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, acreditado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país; es necesario destacar que cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción de los documentos que se quieran hacer valer en un proceso que se lleve a cabo en el territorio de la República, es para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el idioma oficial de la República es el castellano.
Ahora bien, en acatamiento a dichas exigencias, se evidencia que por auto del 24 de abril de 2013, se instó a la parte a consignar la traducción, de la sentencia de divorcio, a la cual se pretende dar entrada al ordenamiento jurídico venezolano, por intérprete público venezolano; dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a su notificación; que en fecha 14 de junio de 2013, se concedió prórroga para la entrega de la sentencia traducida por interprete público venezolano, plazo que venció el día 14 de julio de 2013, sin que se haya recibido el recaudo solicitado por este tribunal, por lo que resulta forzoso para éste tribunal RECHAZAR la solicitud de exequátur incoada por el ciudadano HONG LI QUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.806.380, mediante la cual solicitó por el procedimiento de exequátur, se le concediera el pase a la sentencia de divorcio dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tianjin, de la República Popular de China que decretó la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana WANG HONGXIA. Así se decide.-
Es necesario advertir, que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que los interesados puedan acudir nuevamente a presentar la solicitud dando cumplimiento a lo requerido. Así se decide.-
V.- DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se RECHAZA la solicitud de exequátur incoada por el ciudadano, HONG LI QUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº 21.806.380, mediante la cual solicitó por el procedimiento de exequátur, se le concediera el pase a la sentencia de divorcio, dictada por el Ministerio de Asuntos Civiles del Distrito de Nakai del Municipio de Tianjin, de la República Popular de China, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana WANG HONGXIA.-
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AC71-X-2012-000029
Solicitud de Exequátur/Rechaza/“D”
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.),
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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