REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Julio de 2.013.
Años 203º y 154º.
Vista la diligencia de fecha 03 de julio de 2013, presentada por el abogado en ejercicio José Antonio Requena Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.972, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, en el juicio que por Acción Merodeclarativa de Concubinato interpusiera contra los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEJIA, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en esta Instancia Superior en el que solicita se absuelvan posiciones juradas y juramentos decisorios, conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“I
POSICIONES JURADAS
Solicito sea fijada la oportunidad procesal que estime y designe este honorable Juzgado Superior para que el Ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ titular de la cédula de identidad número V-1.154.671, quien es el Demandante (sic) en la presente Acción, concurra a su sede y absuelva Posiciones Juradas sobre los siguientes particulares:
1º Diga cómo es cierto que usted sostuvo una Unión Estable de Hecho, (Concubinato) con la ciudadana María Celestina Sejia, y desde que fecha.
2º Diga cómo es cierto que, la ciudadana (F) María Celestina Sejia, falleció y de ser posible en qué fecha.
3º Diga cómo es cierto que, ambos convivían y donde fijaron su hogar concubinario.
4º Diga cómo es cierto que, procrearon o no hijos durante esa unión concubinaria.
5º Diga cómo es cierto que, en el lugar donde habitaban, existen personas que puedan avalar dicha unión.
5º Cualquier otro particular que tengan a bien ese honorable Juzgado Superior absolver.
II
JURAMENTOS DECISORIOS
Conforme a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que en su Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario, Título II. Capítulo IV Del Juramento Decisorio. Artículos 420 y siguientes, solicito con la venia de estilo a este Honorable Juzgado Superior, previo a las formalidades de Ley, se sirva deferir de los ciudadanos: José Andrés Martínez García, María Josefina Gómez y Elizabeth María Piñango Liévano, venezolanos, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-2.957.548; V-4.425.559 y V-6.369.747 respectivamente, consigno en este acto, copia de las respectivos documentos de identidad de los vecinos del demandante, para que de manera breve, clara, precisa y comprensiva, habiéndose interpuesto de las generales de la Ley, y estando bajo Juramento, defieran sobre los siguientes particulares:
1º Si conocen de vista, trato y comunicación al Ciudadano José Jesús Pérez, y desde cuándo.
2º Si conocieron a la Ciudadana (F) María Celestina Sejia, y qué trato tenían con ella.
3º Si saben y les consta que el Ciudadano José Jesús Pérez y la Ciudadana (F) María Celestina Sejia, tenían algún tipo de relación.
4º Si saben y conocen y pueden suministrar a este honorable Juzgado, la dirección de habitación, donde convivieron José Jesús y María Celestina.
5º Cualquier otro particular que tenga a bien ese honorable Juzgado Superior deferir.
III
PETITORIO
De lo anteriormente absuelto y diferido, solicito, con la venia de estilo, en nombre y representación de mí (sic) patrocinado, solicito a éste Juzgado Superior lo siguiente:
ÚNICO: para cumplir con el extremo de una debida motivación de la cuestión de hecho, que se reproduzcan en su totalidad las preguntas y respuestas del caso, y se les acredite el valor probatorio, a objeto de satisfacer la pretensión de mi patrocinado, en declarársele que sostuvo una RELACIÓN ESTABLE DE HECHO con la ciudadana (F) María Celestina Sejia por más de treinta años...”. (Negritas del texto trascrito).
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas anteriormente transcrito se aprecia que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia sólo se admitirán como pruebas los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio, pudiendo ser producidos los primeros –instrumentos públicos- hasta los informes, siempre que no sean los que deben acompañarse con el libelo de demanda; y las posiciones y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal; teniendo en cuenta que los lapsos procesales en la segunda instancia se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En este sentido, se aprecia que las pruebas promovidas por el actor han sido solicitadas dentro de los primeros cinco (05) días de despacho luego de recibida la causa en esta instancia superior, a saber, se le dio entrada el día 19 de junio de 2013 y el escrito fue consignado a los autos el día 03 de julio de 2013, por lo que han transcurrido cuatro (04) días de despacho, que discriminados son: Junio 2013: 21 y 26, Julio 2013: 01 y 03, de conformidad con el calendario judicial y el Libro Diario llevados por este Tribunal Superior; por lo tanto, la promoción de pruebas de posiciones juradas y juramento decisorio ejercida por la representación judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, fue realizada el cuarto (4º) de los cinco (05) días que disponen las partes para la promoción de tales medios probatorios en virtud de lo cual dicha promoción de pruebas fue realizada en tiempo hábil, y debe considerarse tempestiva. Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la prueba de posiciones juradas los artículos 403, 404, 405, 406 y 407 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 403.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Artículo 404.- Si la parte fuere una persona jurídica, absolverá las posiciones el representante de la misma según la ley o el Estatuto Social. Sin embargo, el representante de la persona jurídica o el apoderado de ésta, mediante diligencia o escrito, pueden designar a otra persona para que absuelva en su lugar las posiciones, por tener ésta conocimiento directo y personal de los hechos de la causa, quien se entenderá citada para la prueba y quedará obligada a contestar las posiciones.
Artículo 405.- Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.
Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Artículo 407.- Además de las partes, pueden ser llamados a absolver posiciones en juicio: el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre que subsista mandato en el momento de la promoción de las posiciones y los representantes de los incapaces sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente con ese carácter.”
Por su parte, el artículo 419 eiusdem establece un límite para la promoción de dicho medio probatorio al establecer:
“No se permitirá promover la prueba de posiciones más de una vez en la primera instancia y una en la segunda, a no ser que, después de absueltas las primeras posiciones, se aleguen en contra hechos o instrumentos nuevos, caso en el cual se podrán promover otra vez con referencia a los hechos o instrumentos nuevamente aducidos.”
La jurisprudencia ha sentado que las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión. Así, doctrinariamente se ha señalado que la confesión puede ser definida “como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Caracas, 1996, pág.253).
De los artículos anteriormente citados, se aprecia que para la admisión de la prueba de posiciones juradas, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que sea promovida por una de las partes para ser absueltas por la otra de ellas.
2) Que el solicitante de las posiciones, en el acto de promoción haya manifestado su disposición a absolver aquellas que recíprocamente le formule su contraparte.
3) Que la prueba haya sido promovida sólo una vez en la primera instancia o en la segunda, a menos que se hayan alegado contra hechos o instrumentos nuevos.
4) Que no haya precluido la oportunidad para su promoción.
Así las cosas, pasa quien suscribe a verificar si en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos reseñados anteriormente que hagan admisible la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, y a tal efecto se observa:
Se aprecia que, en cuanto al requisito de que sea promovida por una de las partes para ser absueltas por la parte contraria, la prueba en cuestión ha sido promovida por el ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, quien funge como parte actora en la presente causa, para que obre contra él mismo, sobre particulares que él mismo se pregunta; es de advertir que en la presente causa, la parte demandada, a saber, los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA CELESTINA SEJIA, quienes están representados en este procedimiento por la Defensora Judicial Rosa Federica Del Negro, no son los llamados a absolver posiciones juradas. En consecuencia, el primer requisito no se encuentra cumplido.
Respecto al segundo de los requisitos señalados para que sea admisible la prueba promovida, se aprecia del escrito de pruebas, que la parte actora al promover dicha prueba no expresó su disposición de absolver las que recíprocamente le formulara la parte contraria; por lo que no se encuentra cumplido el segundo requisito.
Se evidencia de las actas que la presente prueba no ha sido promovida con anterioridad, siendo en esta Alzada la primera vez que se promueve, por lo que se concluye que el 03 de julio de 2013 es la primera oportunidad en que se ofrece la prueba señalada. Asimismo, se observa que aún no ha precluido la oportunidad para su promoción, toda vez que la misma ha sido promovida dentro de los primeros cinco (05) días de despacho luego de recibida la causa en esta instancia superior, tal como se señaló ut supra; por lo que estos dos últimos requisitos se encuentran cumplidos.
Ahora bien, al no estar cumplidos concurrentemente todos los requisitos supra descritos, esta Jurisdicente concluye que la prueba de posiciones juradas promovida por el ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, parte actora en el presente asunto, resulta improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
En cuanto al Juramento Decisorio promovido por la parte actora, a los fines que los ciudadanos José Andrés Martínez García, María Josefina Gómez y Elizabeth María Piñango Liévano, quienes –a decir del actor- son sus vecinos, para que de manera breve, clara, precisa y comprensiva, y estando bajo Juramento, defieran sobre ciertos particulares que en el escrito se refieren; esta sentenciadora a los fines de proveer observa:
El juramento decisorio está previsto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…El juramento puede deferirse en cualquier estado o grado de la causa, en todo especie de juicio civil, salvo disposiciones especiales.
Quien defiera el juramento deberá proponer la fórmula de éste.
Esta debe ser una breve, clara, precisa y comprensiva del hecho o los hechos, o del conocimiento de éstos, de que las partes hagan depender la decisión del asunto…”.
Asimismo, el artículo 1.407 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El juramento es de dos especies:
1° El que una parte defiere a la otra para hacer depender de él la decisión del juicio y se llama decisorio.
2° El que defiere el Juez, de oficio, a una u otra parte.”(Negritas de este Juzgado).
De la norma transcrita, se desprende que el Legislador al establecer los tipos de juramento admisibles en nuestro ordenamiento jurídico, indicó a quien corresponde deferirlo en un juicio, esto es, a las partes litigantes (juramento decisorio) y al Juez (juramento deferido de oficio).
En este sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, se refiere a la prueba de juramento decisorio como “...un acto personalísimo, reservado a la parte misma, como ocurre también en el caso de las posiciones juradas, que es una obligación de la parte...” (pág. 102, Tomo IV “El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular”).
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado José Antonio Requena Álvarez, apoderado de la parte actora, ciudadano JOSÉ JESÚS PÉREZ, promueve en el CAPÍTULO SEGUNDO del escrito de pruebas, el juramento decisorio de los ciudadanos José Andrés Martínez García, María Josefina Gómez y Elizabeth María Piñango Liévano, es decir, pretende que personas ajenas al presente juicio –vecinos del demandante- presten juramento decisorio en este procedimiento; lo cual conlleva a su improcedencia, dado el carácter personalísimo reservado a la parte que el mismo lleva intrínseco; en virtud de lo cual, resulta inadmisible la aludida prueba; y así se declara.
LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp.No.AP71-R-2013-000612
RDSG/AML/gmsb.