REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No.: AP71-R-2013-000549.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.513.079.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.870 y 73.348, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de mayo de 2013, en el curso del juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García contra la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., y el ciudadano Rafael Henrique García Luján.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


-I-
ANTECEDENTES

Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.870 y 73.348, actuando en representación Judicial del codemandado –ciudadano Rafael Henrique García Luján-, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada RITA LUGO SALAZAR –identificada supra- en fecha 14 de mayo de 2013, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal a quo, en el cual “REVOCA el nombramiento de perito avaluador al ciudadano ADOLFO BREMO titular de la cédula de identidad N° V.-1.422.027 y nombra como perito avaluador al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.-6.039.909 (…)”; con motivo al juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana Gertrudis Elena Vogeler de García contra la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., y contra el ciudadano Rafael Henrique García Luján, según las actas contenidas en el expediente Nº AH14-V-2007-V-000178, que se tramita en el precitado Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; este Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2013, le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asimismo, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hubieran sido acompañadas, este Tribunal dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.24).
En fecha 17 de junio 2013, la abogada RITA LUGO SALAZAR, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas del Poder otorgado por el ciudadano Rafael Henrique García Luján en su condición de parte codemandada-recurrente, y copias certificadas contentivas de las actas procesales del expediente signado con el Nro. AH14-V-2007-000178 de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el presente recurso de hecho. (f.26 al 254, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Rita Lizmary Lugo Salazar, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada –ciudadano Rafael Henrique García Lujan- en la presente causa, en los términos siguientes (F. 238):
”Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por la ciudadana RITA LIZMARY SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.348, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 8 de Mayo de 2013, en consecuencia se oye la apelación en un solo efecto; en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Distribuidores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas que señala la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y que ha (sic) bien tenga señalar el Tribunal a los fines de que se proceda a su correspondiente distribución al Tribunal que ha de conocer dicha apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Tribunal).


PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AH14-V-2007-000178 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, que oye la apelación en un solo efecto.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual revocó el nombramiento del experto -ciudadano ADOLFO BREMO titular de la cedula de identidad No. V-1.422.027-, realizado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/11/2012, y nombró como experto al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES titular de la cedula de identidad No. 6.039.909; señalando que tal revocatoria obedecía a que en reiteradas oportunidades el tribunal había tratado de comunicarse con el experto ADOLFO BREMO siendo infructuosos tales intentos y ante la necesidad de comunicación con el perito a los efectos de la continuación del procedimiento(f.126).
En fecha 14 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte codemandada hoy recurrente de hecho –ciudadano Rafael Henrique García-, apeló del auto referido supra (f.149).
En fecha 29 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto en virtud del cual oyó la apelación en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (f.238).
En fecha 27 de mayo de 2013, las apoderadas judiciales de la parte codemandada–ciudadano Rafael Henrique García- interpusieron recurso de hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 01 al 20, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 20 de mayo de 2013 (exclusive) -fecha en que el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto- hasta el 27 de mayo de 2013 (inclusive) –fecha en la cual las apoderadas judiciales de la parte codemandada, ciudadano Rafael Henrique García, interpusieron el recurso de hecho de marras- transcurrieron dos (02) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, en fecha 27 de mayo de 2013, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.22); es decir, que el recurso fue propuesto al segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“…Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito…”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por la parte recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 27 de mayo de 2013, fecha que se corresponde con el segundo (2º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación ejercida en un solo efecto; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN –codemandado en la causa principal-, interpusieron Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte codemandada en fecha 14 de mayo de 2013, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2013 proferida por el referido Juzgado, en los siguientes términos:
Señalaron que, en fecha 08/05/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó auto mediante el cual –a su entender- se altero el orden procesal en la causa en ventaja de la parte actora y grave perjuicio para la parte co-demandada hoy recurrente de hecho, toda vez que aducen que en la causa principal el lapso para la “realización” de la prueba de experticia se encontraba vencida con creces para el día 08/05/2013; que con la resolución contenida en el auto de fecha 08/05/2013 que resolvió revocar el nombramiento del experto -ciudadano ADOLFO BREMO -, realizado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/11/2012, y nombrar como experto al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES altero el orden procesal establecido, pues con tal decisión el a quo dio lugar a llevar a cabo la prueba de experticia a pesar de que la realización de la referida prueba no fue impulsada por la parte interesada dentro del lapso hábil para su ejecución; que fue reabierto sin justificación el acto para el nombramiento de expertos; que la única prueba de experticia promovida por la parte actora fue la de avalúo de un inmueble a los efectos de establecer el valor de mercado del referido bien; que en la primera designación del perito a los efectos de la evacuación de la referida prueba de experticia, el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cometió un error al nombrar como perito a un experto contable en lugar de un experto avaluador tal y como fuera solicitado por la parte actora promovente de dicha prueba; que el anterior nombramiento de experto también indujo al mismo error al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción, quien procedió a designar en sustitución también a un experto contable en lugar de un experto avaluador.
Que mediante escrito de fecha 14/05/2013, la representación judicial del hoy recurrente de hecho procedió a solicitar ante el a quo que declarara la nulidad del auto de fecha 08/05/2013, señalando que dicho auto acarreaba una tacita reapertura del lapso de evacuación y que con ello se estaba incurriendo en una violación al principio de preclusión de los lapsos y términos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en una clara extralimitación en contravención de lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 eiusdem, por cuanto el auto en referencia suplió la negligencia y descuido del promovente de la prueba sin que mediara solicitud alguna de su parte en ese sentido.
Que sobre la solicitud de nulidad anteriormente descrita no hubo pronunciamiento por parte del a quo; que por tal motivo solicitan que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 08/05/2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sea oído libremente por las siguientes razones: a) La parte actora no dirigió ninguna solicitud fundamentada al a quo a los fines de la reapertura del lapso para la evacuación de la prueba de experticia; b)que en la causa principal no existe ninguna causa para que mediara la reapertura del lapso de evacuación de pruebas que venció en el mes de diciembre de 2012.
Asimismo, señalo la parte recurrente de hecho que con relación a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora las siguientes fueron las actuaciones llevadas a cabo en el proceso por su promovente: (i) la parte actora no asistió al segundo día de despacho del lapso de evacuación reabierto a su favor, oportunidad fijada en el auto de admisión de la prueba de experticia, para el acto de nombramiento de expertos y que solo fue luego de transcurridos trece (13) días de despacho que valiéndose de artimañas logro que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia le fijara nueva oportunidad para dicho acto; (ii) Que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 30/11/2012 en lugar de designar experto avaluador conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora designo un experto contable, que en ese acto la representación judicial de la parte hoy recurrente de hecho se opuso por escrito de fecha 29/11/2012 –el cual señalaron reproducen y hacen valer en esta oportunidad- (iii) que luego del errado nombramiento la parte actora promovente de la prueba de experticia no realizo solicitud alguna que demostrara algún interés de su parte en el desacierto cometido por el tribunal y a mayor abundamiento señala que tampoco medio solicitud por parte de la actora de prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia antes del vencimiento del mismo; (iv) que por diferentes motivos los 30 dias fijados por la ley para la evacuación de las pruebas, transcurrieron en un periodo de 5 meses, contados desde el 18/7/2012 al 12/12/2012, lo que evidencia que la parte actora conto con un lapso de tiempo bastante extenso para lograr la evacuación de la prueba de experticia por ella promovida dentro del tiempo hábil establecido por ley para ello; que es de resaltar que entre el 13/12/2012 y la fecha del auto recurrido -08/05/2013- también transcurrieron cinco (05) meses sin que la parte actora hubiere realizado pedimento tendiente a demostrar su interés en realizar la prueba; que el auto apelado y oído en el efecto devolutivo ocasiona un gravamen irreparable a la parte demandada hoy recurrente de hecho, toda vez que es violatorio de garantías constitucionales y de normas y principios procesales en menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso.


• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1. Consta del folio 27 al folio 28, ambos inclusive, copia fotostática certificada del documento poder otorgado por el ciudadano Rafael Henrique García –parte codemandada-hoy recurrente de hecho, a los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA SALAZAR.
2. Consta del folio 29 al 37, ambos inclusive, escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana GERTRUDIS VOGELLER –parte actora en el juicio principal-.
3. Riela del folio 38 al 40, ambos inclusive, copia certificada del auto de fecha 29/06/2011, proferido por el Tribunal de la causa, en el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
4. Riela del folio 41 al 76, ambos inclusive, actuaciones tendentes a la notificación del auto de fecha 29/06/2011-admision de pruebas, notificación del auto de fecha 11/07/2011 –el cual no consta en los autos- y solicitud de copias certificadas del expediente principal.
5. Consta al folio 77 y 78, copia certificada del comprobante de recepción del Tribunal de la causa y de la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte codemandada-recurrente –ciudadano Rafael García Lujan-, en la cual apeló de los autos de fecha 29/06/2011 y auto de fecha 11/07/2011 (el auto resaltado por este Tribunal, no consta en las actas procesales que fueron consignadas por la parte recurrente con motivo del presente recurso de hecho).
6. Riela del folio 83 al 91, ambos inclusive, copia certificada del comprobante de recepción del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del escrito de recusación contra el Dr. Carlos Alberto Rodríguez –en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado a quo-, consignado en fecha 18 de julio de 2012 por la apoderada judicial de la parte codemandada –GUARDABOSQUE 2001, C.A.-
7. Riela del folio 92 y 93, copia certificada del informe de recusación, proferido por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –Dr. Carlos Alberto Rodríguez, en fecha 23/07/2012.
8. Consta a los folios 94 al 101 ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones inherentes al trámite de la recusación interpuesta en la causa principal.
9. Riela a los folios 102 al 124 ambos inclusive, copias certificadas de actuaciones inherentes a la sustanciación de la causa principal por parte del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de sustituto temporal con motivo de la recusación efectuada en el proceso.
10. Cursa a los folios 125 al 244 copias certificadas de actuaciones inherentes a la sustanciación de la causa principal por parte del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez decidida sin lugar la recusación interpuesta -dichas actuaciones van desde el 02/05/2013 al 12/06/2013 ambas fechas inclusive-.

IV
MOTIVACIÓN
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub examine, que la parte codemandada-recurrente ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 20/05/2013, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto -con fundamento en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil- la apelación ejercida en fecha 14/05/2013 por la apoderada judicial de la parte codemandada, contra el auto dictado en fecha 08/05/2013 por el referido Juzgado, que resolvió revocar el nombramiento del experto -ciudadano ADOLFO BREMO -, realizado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/11/2012, y nombrar como experto al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES.
En su escrito de recurso de hecho señalo la parte representación judicial de la parte recurrente que, en fecha 08/05/2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó auto mediante el cual –a su entender- se altero el orden procesal en la causa en ventaja de la parte actora y grave perjuicio para la parte co-demandada hoy recurrente de hecho, toda vez que aducen que en la causa principal el lapso para la “realización” de la prueba de experticia se encontraba vencida con creces para el día 08/05/2013; que con la resolución contenida en el auto de fecha 08/05/2013 que resolvió revocar el nombramiento del perito avaluador -ciudadano ADOLFO BREMO -, realizado por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/11/2012, y nombrar como perito avaluador al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES altero el orden procesal establecido, pues con tal decisión el a quo dio lugar a llevar a cabo la prueba de experticia a pesar de que la realización de la referida prueba no fue impulsada por la parte interesada dentro del lapso hábil para su ejecución; que fue reabierto sin justificación el acto para el nombramiento de expertos; que la única prueba de experticia promovida por la parte actora fue la de avalúo de un inmueble a los efectos de establecer el valor de mercado del referido bien; que en la primera designación del perito a los efectos de la evacuación de la referida prueba de experticia, el Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cometió un error al nombrar como perito a un experto contable en lugar de un experto avaluador tal y como fuera solicitado por la parte actora promovente de dicha prueba; que el anterior nombramiento de experto también indujo al mismo error al Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción, quien procedió a designar en sustitución también a un experto contable en lugar de un experto avaluador.
Que mediante escrito de fecha 14/05/2013, la representación judicial del hoy recurrente de hecho procedió a solicitar ante el a quo que declarara la nulidad del auto de fecha 08/05/2013, señalando que dicho auto acarreaba una tacita reapertura del lapso de evacuación y que con ello se estaba incurriendo en una violación al principio de preclusión de los lapsos y términos procesales contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y en una clara extralimitación en contravención de lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 eiusdem, por cuanto el auto en referencia suplió la negligencia y descuido del promovente de la prueba sin que mediara solicitud alguna de su parte en ese sentido.
Que sobre la solicitud de nulidad anteriormente descrita no hubo pronunciamiento por parte del a quo; que por tal motivo solicitan que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 08/05/2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sea oído libremente por las siguientes razones: a) La parte actora no dirigió ninguna solicitud fundamentada al a quo a los fines de la reapertura del lapso para la evacuación de la prueba de experticia; b)que en la causa principal no existe ninguna causa para que mediara la reapertura del lapso de evacuación de pruebas que venció en el mes de diciembre de 2012.
Asimismo, señalo la parte recurrente de hecho que con relación a la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte actora las siguientes fueron las actuaciones llevadas a cabo en el proceso por su promovente: (i) la parte actora no asistió al segundo dia de despacho del lapso de evacuación reabierto a su favor, oportunidad fijada en el auto de admisión de la prueba de experticia, para el acto de nombramiento de expertos y que solo fue luego de transcurridos trece (13) días de despacho que valiéndose de artimañas logro que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia le fijara nueva oportunidad para dicho acto; (ii) Que el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en el acto de nombramiento de expertos celebrado en fecha 30/11/2012 en lugar de designar experto avaluador conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora designo un experto contable, que en ese acto la representación judicial de la parte hoy recurrente de hecho se opuso por escrito de fecha 29/11/2012 –el cual señalaron reproducen y hacen valer en esta oportunidad- (iii) que luego del errado nombramiento la parte actora promovente de la prueba de experticia no realizo solicitud alguna que demostrara algún interés de su parte en el desacierto cometido por el tribunal y a mayor abundamiento señala que tampoco medio solicitud por parte de la actora de prórroga del lapso de evacuación de la prueba de experticia antes del vencimiento del mismo; (iv) que por diferentes motivos los 30 dias fijados por la ley para la evacuación de las pruebas, transcurrieron en un periodo de 5 meses, contados desde el 18/7/2012 al 12/12/2012, lo que evidencia que la parte actora conto con un lapso de tiempo bastante extenso para lograr la evacuación de la prueba de experticia por ella promovida dentro del tiempo hábil establecido por ley para ello; que es de resaltar que entre el 13/12/2012 y la fecha del auto recurrido -08/05/2013- también transcurrieron cinco (05) meses sin que la parte actora hubiere realizado pedimento tendiente a demostrar su interés en realizar la prueba; que el auto apelado y oído en el efecto devolutivo ocasiona un gravamen irreparable a la parte demandada hoy recurrente de hecho, toda vez que es violatorio de garantías constitucionales y de normas y principios procesales en menoscabo del derecho a la defensa y debido proceso.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente recurso es menester señalar que, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del Tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado –si ello es procedente- u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo y se corresponde con un recurso que ha debido oírse libremente.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente hace diversas consideraciones y solicitudes relacionadas con el fondo de la controversia; por lo que resulta conveniente resaltar que el recurso de hecho que aquí se tramita tiene por finalidad la revisión de la decisión recurrida que oye en un solo efecto la apelación ejercida, por lo que éste tipo de recurso constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario; sin que resulte procedente por medio del mismo emitir otro pronunciamiento sobre el merito del asunto, que corresponde al Tribunal que resolvería la apelación.
En tal virtud, es menester precisar que el recurso de hecho no es la vía idónea para el conocimiento de denuncias de orden procesal y constitucional relacionadas con el fondo de la causa principal; toda vez que tal y como fuera reseñado supra ésta vía sólo habilita al juez para revisar la naturaleza de la decisión apelada y si conforme al ordenamiento jurídico vigente la misma tiene o no tiene apelación; y en caso de tener apelación revisar si dicho recurso es contemplado en el efecto devolutivo o libremente.
Asimismo, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación, corresponde con un pronunciamiento de naturaleza interlocutoria, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que viene conociendo del juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA contra la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., y contra el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, según las actas contenidas en el expediente Nº AH14-V-2007-V-000178, de la nomenclatura interna del referido Juzgado de Primera Instancia.

Así las cosas, para decidir este Tribunal observa:
Ha establecido el legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando que sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables, en los siguientes términos:

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” (Resaltado de este Tribunal).

Igualmente estableció el citado código adjetivo en su artículo 291, que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” (Resaltado de este Tribunal).

En el presente caso, el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación -que se oyó en un solo efecto-, fue el proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08/05/2013, mediante el cual indicó que había recibió el expediente principal en fecha 02/05/2013, en virtud de la Recusación planteada contra el Juez del referido Juzgado, y que por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial –en su condición de Juez sustituto temporal, en virtud de la incidencia de Recusación planteada-, nombró como perito avaluador al ciudadano Adolfo Bremo por auto de fecha 30/11/2012; sostuvo el Juez de la causa, que había intentado en reiteradas oportunidades comunicarse con el mencionado perito, siendo las mismas negativas, y en consecuencia, revocó el nombramiento de perito avaluador al ciudadano ADOLFO BREMO y nombró como perito avaluador, al ciudadano SERGIO PINTO JAIMES, a quien acordó notificar mediante boleta a los fines de que compareciera ante ese Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin de que prestara su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y que en el primero de los casos, prestara juramento de ley.
Ahora bien, el recurrente alega que el referido auto contra el cual ejerció recurso de apelación, le causa gravamen irreparable, por lo cual debió haber sido oída en ambos efectos.
Respecto el gravamen irreparable, este se refiere a un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva; por lo que si existe la posibilidad de que se produzca una sentencia definitiva que repare el presunto gravamen; no se está ante un gravamen irreparable.
En el caso bajo análisis se observa que el recurrente indicó en el escrito de recurso de hecho, que todas las circunstancias alegadas en dicho escrito, evidenciaban que el auto apelado ocasionaba gravamen irreparable para la parte demandada, por ser violatorio de garantías constitucionales y de normas y principios procesales en grave menoscabo de los derechos a la defensa y el debido proceso, solicitando de esta forma, que este Tribunal ordene al Juzgado de la causa, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte codemandada –ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN-.
Así entonces, la disposición contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil –reseñado supra-, debe interpretarse en el sentido de que solo cuando produzca gravamen irreparable, tendrá apelación, pero no señala la citada norma, si esa apelación se oye en el solo efecto devolutivo o en ambos.
Por ello, es necesario aplicar en estos casos es el artículo 291 del Código de Procediemitno Civil, según el cual la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 euisdem –reseñado supra-, el referido pronunciamiento de fecha 08/05/2013, se corresponde con un auto interlocutorio que si bien no pone fin al juicio, podría eventualmente causar gravamen irreparable a la parte codemandada-Recurrente; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que se admita y se oiga la referida apelación en el solo efecto devolutivo, en virtud de no existir disposición especial que ordene que dicha apelación sea oída en ambos efectos; tal como lo hizo el Tribunal de la causa, y así se declara.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora el pronunciamiento del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el auto de fecha 20 de mayo de 2013, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 08 de mayo de 2013, en el curso del juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA contra la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., y el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN; se encuentra ajustado a derecho en razón de lo cual el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar; así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LUGO SALAZAR, en ejercicio de sus profesiones, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.870 y 73.348, actuando en representación Judicial del codemandado –ciudadano Rafael Henrique García Luján-, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada RITA LUGO SALAZAR –identificada supra- en fecha 14 de mayo de 2013, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2013 dictado por el Tribunal a quo, en el curso del juicio que por SIMULACIÓN incoara la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA contra la sociedad mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., y el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN.
Por cuanto la presente decisión es pronunciada dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha, 03 de julio de 2013, siendo las 03:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ÁMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/zeala.
Exp. N° AP71-R-2013-000549