REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000776

SOLICITANTES: ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA y MARIELA PAVÁN de GURUCEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.476.058 y V.- 4.351.016, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES:

ANTONIO GURUCEAGA: abogados ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO y LUIS IGNACIO ESTÉVEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.930, 31.427 y 124.618, respectivamente.

MARIELA PAVÁN de GURUCEAGA: abogados FREDDY PAVÁN VALERY, HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’ APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANÁN RUIZ SILVA, BLAYNER VEREA SARRIN y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.637, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 71.782, 112.077, 138.438 y 112.356 respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO (SENTENCIA DEFINITIVA)

I
ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por los abogados Johánan Ruiz Silva -actuando como representante judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA-, y Alejandro Sanabria Rotondaro -apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN de GURUCEAGA-contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 212 del presente expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura AP71-R-2012-000776; y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.214).
En fecha 10 de abril de 2013 el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, consignó escrito de alegatos, cursante a los folios 215 al 218, ambos inclusive.
En esa misma fecha, la representación judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN de GURUCEAGA consignó escrito de informes (F. 219 al 230, ambos inclusive).
En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación de la ciudadana MARIELA PAVÁN de GURUCEAGA. (F. 231 al 236, ambos inclusive).
En fecha 06 de mayo de 2013, la representación judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN de GURUCEAGA consignó escrito de observación a los informes que riela a los folios 237 al 239 de la única pieza del presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal Superior dijo “vistos” y entró en un lapso de treinta (60) días continuos para dictar sentencia (F. 240).
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 24 de septiembre de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró __ con fundamento en los motivos siguientes:

“(…)Se inicia el presente proceso mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes peticionada por Antonio Guruceaga y Mariela Pavan de Guruceaga, ambos identificados al inicio del presente fallo, dicha solicitud fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de agosto de 2003, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
Consignados los recaudos que acompañarían a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal procedió mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, a declarar la Separación Legal de Cuerpos y Bienes de los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, comparece el solicitante Antonio Gurucega, asistido por el abogado Alejandro Sanabria, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.427, mediante la cual solicita la conversión en divorció de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana Mariela Pava de Guruceaga, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, adicionalmente a solicitud del ciudadano Antonio Gurucega (diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010) se acordó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana Mariela Pava (sic) de Guruceaga.
Habiéndose agotado todas las gestiones tendientes a lograr la notificación de la referida ciudadana, sin que la misma fuese positiva se procedió a su notificación mediante carteles, los cuales fueron librados mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, publicándose en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en fecha 08 de diciembre de 2011, consignado a los autos mediante diligencia del fecha 12 del mismo mes y año y dejándose constancia de haberse cumplido con todos los tramites a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 14 de diciembre de 2011.
Mediante escrito de fecha 16 de Enero de 2012, los abogados José Enrique D´Apollo y Johanan Ruiz Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Pavan Valery, alegan que se ha producido la reconciliación entre su representada y el ciudadano Antonio Gurucega, por lo que solicitan se deje sin efecto la Separación de Cuerpos y Bienes.
Ante la manifestación planteada el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2012, procede a la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo a fin de que se prueben los distintos hechos alegados.
A solicitud de los abogados Ernesto Estévez León y Alejandro Sanabria Rotondaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.930 y 31.427, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio Guruceaga, se repone la causa mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2012, al estado de notificar al Ministerio Público y una vez constara en autos la misma se procedería a la apertura de la articulación probatoria.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el alguacil encargado deja constancia de haberse entregado la Boleta de Notificación al Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la ciudadana Mariela Pavan Valery, promueve las testimoniales de los ciudadanos Ana Teresa Guzman Blanco, Cristina Alcega, Thais Pietro, Alberto Miselli y Enrique Delfino, documentales y adicionalmente promueve como prueba libre dos fotografías donde aparecen las partes junto a unas amistades y una pent drive donde se encuentran dichas fotos en digital, dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y colocando en resguardo del Tribunal el dispositivo de almacenamiento (pent drive).
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la representación judicial del ciudadano Antonio Guruceaga, formulan una serie de alegatos contra el escrito de oposición a la conversión en divorcio consignado por su contra parte, oposición a la medida preventiva peticionada y a la prueba de testimoniales promovida.
En fecha 17 de mayo de 2012, se llevan a cabo las testimoniales de las ciudadanas Ana Teresa Guzmán Blanco Arreaza y Thais Josefina Pietro Ferrero, declarándose desierta en virtud de su incomparecencia la testimonial de la ciudadana Cristina Alcega.
Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la representación judicial del solicitante, promueve la prueba identificada como “confesión judicial”; las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Arroyo González y Nubis Agamez Echenique; prueba de informes al SAIME, documentales y solicitud prorroga del lapso de pruebas, pronunciándose el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se indicó que la “confesión judicial” no es un medio de prueba que requiera pronunciamiento, se admitieron las testimoniales fijándose la oportunidad en las que se llevarían a cabo, se admitió la prueba de informes y las documentales y se acordó una prorroga del lapso de pruebas por un periodo de cinco (5) días de despacho.
En fecha 24 de mayo de 2012, se llevaron a cabo las testimoniales de los ciudadanos Víctor Arroyo y Nubis Agamez Echenique.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2012 el Tribunal Niega por extemporánea la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la ciudadana Mariela Pavan Valery, adicionalmente se ordeno oficiar al SAIME a fin de evacuar la prueba de informes promovida por los apoderados judicial del ciudadano Antonio Guruceaga.
Por auto de fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 18 de los corrientes la representación judicial del solicitante, solita al Tribunal declarar Con Lugar la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.

De la Pretensión de la Solicitante

Alega la ciudadana Mariela Pavan Valery por medio de sus apoderados judiciales que a mediados del año 2004, ambos cónyuges comenzaron a retomar la vida en común de pareja luego de múltiples conversaciones y acercamientos, coincidiendo ambos en el error cometido al solicitar la separación de cuerpos y bienes.
Que a fin de reasumir de forma exitosa su matrimonio, ambos acordaron acercamientos paulatinos pero ininterrumpidos, cada vez más prolongados, que poco a poco fueron llevando a reestablecer su vida marital de forma normal, tanto en lo interno como frente a familiares, amigos y conocidos.
Que si bien es cierto que durante estos años han existido desavenencias y desencuentros, como en todo matrimonio, que han generado distanciamientos, no es menos cierto que siempre culminaban en nuevas reconciliaciones y el retorno a la vida normal en pareja, resultando una sorpresa enterarse de la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que presentaran hace ya más de ocho (8) años, toda vez que se produjo una innegable y pública reconciliación.
En virtud de ello y de otros aspectos solicita se niegue la conversión en divorcio de la separación de cuerpos peticionada por su cónyuge, en virtud de la presunta reconciliación ocurrida entre ambos.

De los Alegatos del Solicitante

Por su parte el ciudadano Antonio Guruceaga, a través de sus representantes legales procede a afirmar que lo alegado por la solicitante es falso, que entre ellos no existe ni existió reconciliación o cohabitación alguna, por lo que insisten en que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos a que se contrae el presente juicio.

De las Defensas Opuestas

Así tenemos que la solicitante indica que luego de varias conversaciones y encuentros con su cónyuge, comenzaron nuevamente a compartir vida en común lo cual se materializó tanto desde el plano interno como ante el entorno familiar y social. Para demostrar tales argumentaciones promovió como testigos a los ciudadanos Ana Teresa Guzmán Blanco, Cristina Alcega, Thais Pietro, Alberto Miselli y Enrique Delfino, de los cuales solamente la primera y la tercera rindieron declaración, ambas en fecha 17 de mayo del año en curso, señalo la ciudadana Ana Teresa Guzmán Blanco lo siguiente:

(…)

Asimismo indicó en su declaración testimonial la ciudadana Thais Pietro lo siguiente:

(…)
Si bien la representación judicial del ciudadano Antonio Guruceaga no tachó de falsas dichas declaraciones testimoniales, también es cierto que tal evacuación carece de interés probatorio, puesto que la mayoría de las preguntas formuladas no fueron orientadas a demostrar la presunta reconciliación y las pocas que pudieran subsumirse dentro de la búsqueda de tal situación fueron obtenidas respuestas limitadas a un simple “si” y a unas “referencias”, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo a los interrogatorios planteados, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción, y así se decide.
Promueve como prueba documental una copia simple una presunta misiva que a su decir fue enviada por el ciudadano Antonio Guruceaga, a diversas personas que serian llamadas a declarar en el presente proceso, la cual si bien no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo no se aprecia en este asunto en virtud que no ayuda a establecer la presunta reconciliación alegada, objeto del thema decidendum, y así se decide.
Asimismo promueve como prueba libre dos (2) fotografías y un dispositivo de almacenamiento (pent drive) donde reposan en digital dichas reproducciones fotográficas, donde a decir de la representación judicial de la solicitante queda demostrada la reconciliación luego de varios años del decreto de separación de cuerpos efectuado por el Tribunal, respecto de este particular debe indicar quien suscribe que al respecto ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis).. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
En el caso de marras la representación judicial de la solicitante se limitó a consignar las fotografías y el dispositivo de almacenamiento (pent drive) por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba por no cumplir con el resto de los requisitos que se mencionaran con anterioridad. Así se precisa
Por su parte la representación judicial del ciudadano Antonio Guruceaga, a los fines de probar que no se ha llevado a cabo reconciliación alguna promovieron las testimoniales de los ciudadanos Víctor José Arroyo González y Nubis Agamez Echenique, quienes rindieron testimonio en fecha 24 de mayo de 2012, el primero señaló en su testimonial:
Asimismo señaló en su declaración la ciudadana Nubis Agamez Echenique, lo siguiente:

(…)

De tales declaraciones se desprende al igual que con las testimoniales promovidas por la ciudadana Mariela Pavan, que las mismas carecen de interés probatorio, puesto que la mayoría de las preguntas formuladas no fueron orientadas a demostrar la presunta reconciliación y las pocas que pudieran subsumirse dentro de la búsqueda de tal situación fueron obtenidas respuestas limitadas a un simple “si” y a unas “referencias”, circunstancias estas que determinan una falta de certeza de los hechos en forma específica, por lo que, tales deposiciones no le merecen confianza a éste Juzgador, en razón que debe existir una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos con la causa pretendi, a fin que sus testimonios sean convincentes, pues, al responder de ese modo a los interrogatorios planteados, no aporta ningún tipo de solución a la presente acción. Así se decide.
Adicionalmente promueven prueba de informes ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) a fin de informar respecto de las entradas y salidas efectuadas por los actuantes en el presente juicio, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 01 de abril de 2012, así como el estado Civil que registra la ciudadana Mariela Pavan Valery, si bien esta se valora conforme los Artículos 12, 433, 507 y 509 del Código Adjetivo Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no se aprecia en este asunto por cuanto de ella no se desprende el fundamento de esta pretensión como lo sería el establecimiento de la reconciliación de las partes, por lo que resulta impretermitible para quien suscribe desechar la pruebas en cuestión. Así se precisa.
Ante todo lo alegado considera pertinente quien suscribe traer a colación lo que debe entenderse por reconciliación, la cual establece el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, lo siguiente:
“….Reconciliación. Del latín reconciliatio, onis. Acción y efecto de reconciliar o reconciliarse. La reconciliación entre cónyuges separados de cuerpos tiene gran importancia práctica porque deja sin efectos la ejecutoria de la sentencia respectiva.
En este sentido, puede afirmarse que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges separados, de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial.
La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real. De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal….”
En este mismo orden de ideas, el artículo 194 del Código Civil, establece:
"La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurre en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efecto su ejecutoria; pero en uno y otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales."
La reconciliación presupone dos elementos esenciales y concurrentes que son: 1) El perdón por parte del cónyuge ofendido, esto es, la voluntad de perdonar la ofensa, y olvidar los agravios del cónyuge culpable; y, 2) La reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, lo cual implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio.
En este punto el Tribunal Supremo de Justicia comparte el criterio sustentado por el Sentenciador de que no basta probar que los cónyuges en litigio guardan entre sí una actitud cortés, como corresponde a personas educadas, si por circunstancias especiales éstas se encuentran en el hogar, sino que hecho de tanta trascendencia que mantiene la unidad del matrimonio, debe resultar del ostensible acuerdo de las partes de reanudar la vida común, mediante el perdón y el olvido de los hechos que dieron origen al litigio.
La reconciliación es una defensa perentoria que puede ser alegada por uno de los cónyuges en cualquier momento en que ocurra ---abrir incidencia so pena de nulidad--- y de resultar demostrada, pondrá final al juicio de divorcio; si por el contrario, ambos cónyuges la pusieran ---la reconciliación--- en conocimiento del Juez, el Tribunal declarará terminado el juicio sin incidencia alguna.
En el caso de marras no se ha verificado el segundo de los supuestos antes mencionados para tener por reconciliados a los ciudadanos Antonio Guruceaga y Mariela Pavan Varely, toda vez que la última mencionada no logro probar en modo alguno que en efecto la misma se ha materializado, todo vez que únicamente ha podido quien suscribe verificar que se llevaron a cabo encuentros sociales y esporádicos donde se llevo a cabo un trato de cordialidad con el ciudadano Antonio Guruceaga, situación que en modo alguno representa la reunión de los cónyuges, en sentido material y espiritual, que obligatoriamente implica la convivencia de los esposos con el fin de cumplir los deberes del matrimonio, por lo que resullta a todas luces impretermible para quien suscribe declarar improcedente la Reconciliación alegada por la ciudadana Mariela Pavan Valery. Así se establece.
Declarada improcedente la reconciliación alegada pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por el ciudadano Antonio Guruceaga, observándose que en el caso de marras luego de transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004, comparece el referido ciudadano, asistido por el abogado Alejandro Sanabria, y solicita la conversión en divorció de la separación de cuerpos, previa notificación de la ciudadana Mariela Pava de Guruceaga, quien alegó la reconciliación que con anterioridad se declarara improcedente, por lo que se desprende que ha transcurrido más de un año de haberse declarado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges y siendo estos los supuestos previstos en el articulo antes mencionado, considera procedente quien suscribe la Conversión en Divorcio de la expresada Separación de Cuerpos y Bienes.- Así se declara.-
Por las razones antes señaladas y sus fundamentos, éste Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la reconciliación alegada por la ciudadana Mariela Pavan Valery y como consecuencia de ello se declara Con Lugar la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por el ciudadano Antonio Guruceaga. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15 de septiembre de 2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 23 de los Libros de matrimonio…”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2013, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA consignó escrito de informes en los cuales expuso los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
Expone que en fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando: “1.- IMPROCEDENTE la solicitud de reconciliación alegada por la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY; 2.- CON LUGAR la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio formulada por el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA LÓPEZ; 3.- Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ANTONIO GURUCEAGA LÓPEZ y MARIELA PAVÁN VALERY”.
Aduce que como consecuencia de la reconciliación planteada ante el Juzgado a quo por la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY, se aperturó la incidencia prevista en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implicó que la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, asumiera carácter contencioso, tramitándose dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente arguye que al existir contención entre las partes y resultar desechadas las defensas opuestas por la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY para justificar la reconciliación alegada, lo que conllevó a la declaratoria con lugar de la solicitud de conversión en divorcio existió vencimiento total de la parte que alegó la reconciliación y por ello el Juez de primera instancia debió imponer la condena en costas de la incidencia a la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual solicita se declare con lugar la presente apelación y se modifique el fallo recurrido solo en cuanto a lo referente a la imposición de la condena en costas de la parte vencida.
Con relación a la improcedencia de la apelación de la sentencia sobre el mérito de la controversia, exponen que sin perjuicio de lo expuesto supra, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra “plenamente ajustada a derecho en lo referente al fondo de la controversia”.
Arguye que, como señala la sentencia recurrida, la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY “no logró probar de modo alguno que la alegada reconciliación se había materializado, ya que solo se pudo constatar la ocurrencia de encuentros sociales esporádicos, sin que ello significase en modo alguno la reunión de los cónyuges en el sentido material y espiritual que obligatoriamente conlleva a la convivencia de estos y al cumplimiento de los deberes del matrimonio. No debemos pasar por alto que la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY solicitó una medida cautelar de embargo sobre los bienes de ANTONIO GURUCEAGA LÓPEZ para garantizar el pago de una supuesta obligación alimentaria no cumplida en siete (7) años. Entonces nos preguntamos ¿como puede haber acontecido una reconciliación cuando la accionante solicitó el pago de obligaciones alimentarias que supuestamente se le adeudan y además pide el decreto de una medida de embargo contra los bienes de mi representado?.”.
Seguidamente se trae a colación la opinión de la representación del Ministerio Público con relación a este caso, quien se pronunció en fecha 23 de mayo de 2012, planteada, a su decir, en términos que coinciden con el criterio establecido en el fallo recurrido.
Finalmente alega que resulta evidente que al no existir prueba alguna aportada por la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY de la ocurrencia de la reconciliación alegada, ni mucho menos la manifestación o aceptación de parte del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA LÓPEZ de la existencia de tal reconciliación, al juez de la recurrida “no le quedó más alternativa que declarar IMPROCEDENTE la pretensión de la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY y declarar CON LUGAR la conversión en divorcio solicitada por su representado, una vez constatado el cumplimiento de los supuestos previstos en primer aparte del artículo 185 del Código Civil, es decir el transcurrir de mas de un año desde que fue decretada la separación de cuerpos de ambos cónyuges sin que hubiese habido reconciliación”.
Siendo así, solicitó que la apelación formulada por la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY sea declarada sin lugar, se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas a la parte perdidosa en la incidencia, así como las costas del recurso de apelación.

En esa misma fecha -10 de abril de 2013-, los abogados José Enrique D`Apollo y Johanán José Ruiz Silva en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA, consignaron ante esta Alzada escrito de informes, en el cual se expuso lo siguiente:
Luego de realizar una síntesis de la tramitación de la presente causa en primera instancia, así como reseñar la parte dispositiva del fallo recurrido, solicitan la nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de –a su decir- no cumplir con lo establecido en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 243 eiusdem y porque “además la misma infringe los artículos 185 del Código Civil, así como los artículos 506, 507,508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.”.
Aducen que la sentencia es nula porque la misma “omitió toda referencia y pronunciamiento sobre el reclamo de las pensiones de alimentos por parte de nuestra representada [ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY] configurándose el vicio de incongruencia negativa”; como lo disponen los ordinales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos ya que en la síntesis de la controversia se omitió toda referencia sobre el reclamo de las pensiones de alimento por parte de MARIELA PAVÁN VALERY en contra de ANTONIO GURUCEAGA LÓPEZ, con lo cual se silenció un elemento fundamental de la controversia, en consecuencia, la decisión no resolvió positivamente, razón por la cual, en su criterio, la sentencia resulta nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyen que de una revisión al escrito presentado por esa representación en fecha 16 de enero de 2012, se puede observar que en el mismo no solo se opuso la reconciliación sino que además se solicitó el cumplimiento de la obligación alimentaria a la que se comprometió el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA mediante convenio de fecha 27 de agosto de 2003 el cual fue homologado en fecha 16 de septiembre de 2003.
Aducen que la prueba de esta obligación consta en este mismo expediente y en consecuencia, el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA tenía la carga de demostrar su cumplimiento o el hecho extintivo de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho el Juez debió condenar al referido ciudadano al pago de dichas sumas de dinero, por lo cual, a decir de dicha representación judicial, la sentencia también es nula por la falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen este particular alegando que el Juez tiene la obligación de decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, y al haber omitido toda referencia y pronunciamiento sobre este elemento de la controversia, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa al carecer de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió lo establecido en el artículo 506 eiusdem, razón por la cual el fallo recurrido es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo.
Seguidamente exponen que la sentencia es nula por cuanto si hubo reconciliación, al respecto exponen que el Juez debe interpretar y aplicar de manera cuidadosa y restrictiva las normas referentes a la separación de cuerpos y el divorcio ya que “atentan contra una de las instituciones más importantes de la sociedad, como lo es la familia”. Respecto a la protección de la familia y el matrimonio citan los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando como conclusión que toda la materia relativa al matrimonio y a la familia es de estricto orden público y el Estado tiene interés en preservar y proteger dichas instituciones, por estas razones la ley establece causales graves y taxativas que pudieran justificar el divorcio.
Aducen que en cuanto a la separación, las causales son las mismas que para el divorcio y adicionalmente, y sólo para la separación, se permite el mutuo consentimiento conforme lo establece el artículo 189 del Código Civil. No obstante. Si esa separación judicial se prolonga por más de un año si que hubiere habido reconciliación, entonces se puede convertir la separación de cuerpos en divorcio, a tal efecto citan el artículo 185 eiusdem.
Arguyen así, que en el presente caso fue alegada y quedó probada la reconciliación a través de los testimonios de las ciudadanas Ana Teresa Guzmán Blanco Arreaza y Thais Josefina Pietro Ferrero, evacuados en fecha 15 de mayo de 2012 y en las cuales se dejó establecido que ambos testigos conocían a la pareja desde hace mas de veinte (20) años, y que en efecto hubo una reconciliación entre ANTONIO GURUCEAGA y MARIELA PAVÁN y se estableció el tiempo en que tuvo lugar dicha reconciliación.
Tras transcribir las deposiciones de los testigos aducen que, concuerdan entre sí y con las demás pruebas e indicios del expediente, agregan que estas declaraciones no fueron tachadas por ANTONIO GURURCEAGA, ni alegó ni demostró nada que pudiera hacer desconfiar de los testigos, que dichas declaraciones no se contradicen en modo alguno y que eran personas conocidas por ambos.
Respecto a la valoración de estas pruebas exponen que, las mismas debieron ser examinadas, analizadas, estimadas, valoradas, y apreciadas por el Juez de la recurrida, quien a su decir, no lo hizo, lo que aducen, refleja que se infringió la ley al no cumplir con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente alegan que “como se pude observar de lo anterior, el Tribunal a quo (i) no analizó si las deposiciones de estos testigos concordaban entre sí, (ii) tampoco analizó si las mismas eran contradictorias en sí mismas, (iii) nada dijo si había razones para desconfiar en los testigos por razones de su edad, vida y costumbres por la profesión que ejerzan, (iv) no demostró que los testigos fueran inhábiles, etc. El juez de la recurrida sólo se limitó a decir de manera inmotivada, injustificada y errónea que las referidas declaraciones carecían de interés probatorio, puesto que la mayoría de las preguntas formuladas no fueron orientadas a demostrar la presunta reconciliación y las pocas que pudieron subsumirse dentro de la búsqueda de tal situación fueron obtenidas respuestas limitadas a un simple ‘si’ y a unas ‘referencias’. Debemos (sic) que la reconciliación no puede depender del hecho de demostrar que hubo relaciones sexuales, ya que esta prueba por máximas de experiencia es imposible por el carácter íntimo de las mismas (…). Por supuesto que la reconciliación no puede depender de la prueba de este hecho sino más bien de la prueba de hechos exteriores y públicos que den a entender la posesión de ese estado, como por ejemplo que en el año 2007, la señora Mariela Paván le haya festejado el cumpleaños a su esposo y que luego se haya quedado a pasar la noche en su casa, las pernoctas frecuentes, el trato que se daban frente a desconocidos públicamente, en relaciones sociales, cenas, etc.”.
Continúan citando parcialmente las declaraciones de las testigos, exponen que de las mismas se desprenden hechos públicos que entre su representada y el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA que son suficientes para concluir que entre los mismo hubo una reconciliación y así solicitan se declare.
Por otro lado, expone que, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece el deber del Juez de analizar las deposiciones de los testigos a la luz de las demás pruebas que consten en autos y que dicho análisis fue completamente omitido por el Juez de Primera Instancia, “al revisar la prueba de informes solicitada por el propio Seños Antonio Guruceaga e incorporada a los autos el 4 de julio de 2012 se evidencia que tanto él como nuestra representada se encontraba en Venezuela en abril de 2007 fecha en la que se realizaron algunas de las reuniones referidas por las testigos (…).”.
Aducen que la reconciliación quedó demostrada por la prueba de informes promovida por ANTONIO GURUCEAGA, que fuera evacuada respecto al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la cual a decir e esta representación judicial, en lugar de demostrar que no hubo reconciliación sirven para probar lo contrario de la siguiente manera:
“1. Que Antonio Guruceaga es una persona que por sus ocupaciones viaja muchísimo y esta ha sido como se ha alegado una de las causas de las desavenencias entre él y [su] representada. (…). Esta fue una de las principales causas de los distanciamientos y de las residencias separadas que existían entre ellos, no obstante, esto no impidió la reconciliación entre ellos (…).
2. Que durante el año 2007, que fue en donde la reconciliación vivió su mejor momento, Mariela Paván no realizó viajes al exterior, y coincidentemente, y como cosa rara, el seño Antonio Guruceaga realizó solo dos viajes ese año, uno duró 8 días y el otro 11 días, por lo que estos hechos ratifican que ese año fue el mejor año de su reconciliación puesto que pasaron más tiempo juntos.
3. Que la testigo Ana Teresa Guzmán Blanco dijo la verdad cuando señaló que ella estuvo presente e la celebración del cumpleaños del seños Guruceaga, la cual fue organizada en su casa por su esposa Mariela Paván en el mes de abril año 2007. En efecto de una simple revisión de los movimientos migratorios de ambos cónyuges se evidencia que en ese mes se encontraban en Venezuela”.

Con relación a la valoración de dicha prueba que realizara el juez a quo, aducen que debió expresar las razones y motivos que lo llevaron a concluir que de esa prueba “no se desprende el fundamento de esta pretensión como lo sería el establecimiento de la reconciliación entre las partes”, por lo que a su decir, el juez al desechar la prueba sin explicar los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a esa conclusión , hace que la sentencia sea nula por inmotivación conforme al numeral 4 del artículo 243 el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 eiusdem.
Alegan igualmente que, la reconciliación quedó demostrada con la falta de impulso e inactividad procesal de ANTONIO GURUCEAGA para solicitar la conversión en divorcio por cuanto “el señor Antonio Guruceaga el cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) solicita al Tribunal de la causa decrete la conversión en divorcio, lo que hizo que el Tribunal librara boletas de notificación a nuestra representada, Mariela Paván, el doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Es el caso que la parte interesada en la conversión en divorcio, no impulsó dicha notificación, sino hasta el seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), o sea seis años después cuando una vez más el señor Antonio Guruceaga, solicita al tribunal se vuelvan a librar boletas de notificación a la señora Mariela Paván. Siendo entonces que el tribunal el nueve (09) de diciembre acuerda boletas delatando la falta de impulso procesal e inactividad de Antonio Guruceaga: (…). Posteriormente, habiendo existido varios intentos por conseguir la notificación de la ciudadana Mariela Paván, el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), eso quiere decir, que desde el pedimento inicial de conversión en divorcio hasta la fecha de notificación a la ciudadana Mariela Paván, pasaron siete (07) años y treinta y ocho (38) días, sin que la ciudadana Mariela Paván estuviera en conocimiento de que se solicitó la conversión en divorcio. Surge la pregunta de por qué se tardó tanto el señor Antonio Guruceaga en intentar la notificación efectiva de la ciudadana Mariela Paván, de su solicitud de conversión en divorcio. La respuesta a dicha respuesta (sic) es que había habido una reconciliación entre las partes”.
Exponen que dicha conducta debe ser apreciada por el Juez de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio, y que al Juez a quo no apreciarlo infringió lo establecido en el numeral 4 del artículo 243 eiusdem.
Alegan de igual manera que, la reconciliación quedó demostrada por la falta de reclamo de la ciudadana MARIELA PAVÁN de las pensiones de alimentos adeudadas por ANTONIO GURUCEAGA sino hasta el año 2012, expone que este se trata de otro indicio importante de que entre las partes hubo reconciliación el cual no fue apreciado por el juez de la causa conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Adjetivo.
Seguidamente arguyen que la reconciliación quedó demostrada en virtud de que el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA no pudo probar lo contrario, al respecto exponen que “en esta misma fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce, la representación de Antonio Guruceaga, consignó escrito de Promoción de Pruebas, que fueron admitidas el dieciocho (18) de mayo, opuestas por esta representación el veintitrés (23) de mayo y realizadas las evacuaciones de testigos el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012). En dicha evacuación de testigos, la representación del seños Guruceaga, intentó determinar que no existió reconciliación entre la pareja, llevando a dos testigos, uno tuvo y el otro tiene dependencia económica directa del seños Antonio Guruceaga, por lo que lo inhabilitan para atestiguar en este juicio por tener compromiso con las resultas del procedimiento”, a tal respecto proceden a citar de forma parcial las deposiciones efectuadas por los ciudadanos Víctor José Arroyo y Nubis Agamez Echenique. Con relación a los informes, aducen que dicha prueba tampoco sirvió para desvirtuar la reconciliación, siendo, a su parecer, este otro hecho objetivo que no fue valorado como indicio por el juez de primera instancia lo que viciaría de nulidad el fallo recurrido.
Seguidamente, se opusieron a la solicitud de condena en costas alegando que “establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’ (resaltado del recurrente). De la norma se deduce claramente que para que haya condenatoria en costas debe haber un vencimiento total por un de las partes, lo que necesariamente implica que exista contención entre las partes que acuden al proceso. Es el caso, que el presente juicio comenzó como una solicitud de separación de cuerpos y bienes entre la ciudadana Mariela Paván y el señor Antonio Guruceaga y posteriormente se hizo por parte del señor Antonio Guruceaga una solicitud de conversión en divorcio, deviniendo el proceso en una sentencia que declaró IMPROCEDENTE la reconciliación y DISUELTO el vínculo matrimonial, por lo que no puede subsumirse el presente proceso dentro de la norma del 214 (sic) del CPC (SIC) ya que no hay vencimiento total en el proceso, sino una declaratoria de disolución del vínculo matrimonia entre dos personas. Por su parte el artículo 286 ejusdem establece que (…). Se entiende de la norma transcrita que para que haya condenatoria en costas debe existir un ‘…valor de lo litigado…’; de una revisión de las actas procesales, debe observar este Juzgado Superior que en ningún momento se estableció el quantum de la demanda debido una vez más a que al ser una SOLICITUD de separación de cuerpos y bines y posteriormente una SOLICITUD de conversión en divorcio, el legislador no estableció la obligación de cuantificar dichas solicitudes. (...). Aún así, en caso de que existiera la posibilidad de que existiera la condenatoria en costas del presente proceso, ello debió resolverse mediante pedimento de aclaratoria de la sentencia o de ampliación de la misma y no por apelación.”.
Finalmente solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia improcedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA y sin lugar la apelación formulada por la representación judicial del referido ciudadano.
En fecha 14 de abril de 2013, la representación judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA consignó escrito de observación a los informes en el cual se expuso lo siguiente:
Con relación a la procedencia de la condena en costas de la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY exponen que según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 200, Exp. Nº 2005-000316, la condenatoria en costas de juicios inestimables, como son los que se refieren al estado y capacidad de las personas, tendrá como límite la prudencia, la moral, la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso; por lo tanto no es necesario instaurar un nuevo proceso para determinar el valor de lo litigado. Aducen igualmente que, cuando se está en un procedimiento gracioso –como este lo era-, no cabe hablar de costas procesales ante la inexistencia de parte vencida, no obstante, como consecuencia de la oposición formulada por MARIELA PAVAN VALERY a la solicitud de conversión en divorcio, se abrió la incidencia prevista en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, lo que implicó que el procedimiento asumiera carácter contencioso por las acciones de la ciudadana MARIELA PAVAN VALERY, tramitándose conforme a la incidencia establecida en el artículo 607 eiusdem. Al existir contención en virtud del alegato de reconciliación y al resultar desechadas todas las defensas opuesta por MARIELA PAVÁN VALERY, existió vencimiento total respecto de la parte que alegó la reconciliación; por lo que el Juez a quo debió imponer las costas conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

IV
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por escrito de separación de cuerpos y bienes (más anexos) presentado en fecha 27 de agosto de 2003, por los ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA y MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA asistidos respectivamente por los abogados Ernesto Estévez León y Eduardo Quintero.(F.01 al 11).
Previa distribución de ley, le correspondió conocer el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2003 declaró la separación legal de cuerpos y bienes. (F. 12).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY informó la dirección del último domicilio conyugal de las partes involucradas en el proceso (F. 13).
En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA debidamente asistido, compareció ante el Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes en virtud de haber transcurrido un más de un año desde su decreto sin que hubiera habido reconciliación. (F. 14).
En fecha 12 de noviembre de 2004 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado a los fines de que expresara su consentimiento en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio. (F. 15). En esa misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, consignó instrumento poder mediante el cual se acredita la representación que ejerce y presentó diligencia en la cual solicitó libramiento de cartel de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN, ello en virtud de la incertidumbre existente con relación al domicilio procesal de la señora; por último solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa. (F. 18).
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2010, que riela al folio 23 del presente expediente, el Juez Provisorio del Juzgado se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó dejar sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 12 de noviembre de 2004 y librar nueva boleta. En esa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 04 de febrero de 2011, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto boleta de notificación y se librara cartel, conforme a las razones expuestas en la diligencia presentada en fecha 06 de diciembre de 2010. (F. 27).
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa negó lo solicitado en virtud de considerar que no había sido agotada la notificación personal de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA, razón por la cual se instó a dar impulso procesal a la misma. (F. 28).
En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado Alejandro Sanabria consignó el pago de los emolumentos correspondientes a los fines de practicar la notificación personal de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA. (F.30 del cuaderno principal).
En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana Rosa Lamón, en su carácter de Alguacil Titular, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación, en virtud de no encontrarse la persona a la cual se encontraba dirigida la misma, por no vivir allí desde hace más de seis (06) años. (F. 31 del cuaderno principal).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el apoderado del ciudadano GUILLERMO GURUCEAGA solicitó al Tribunal de la causa, librar cartel de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA. (F. 36).
En fecha 05 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que enviaran información sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA. (F. 37).
En fecha 21 de junio de 2011, se recibió ante el Juzgado de la causa oficio Nº 3459 2011, de fecha 13 de junio de 2011, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se proporcionó la información solicitada. (F. 47 al 49, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 23 de junio de 2011, se dejó constancia de la recepción del oficio RIIE-1-0501-1059 proveniente del la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se proporcionó la información requerida. (F. 52 y 53).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA solicitó se librara boleta de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA en la dirección proporcionada por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME). (F. 55).
En fecha 20 de julio de 2011 el Tribunal de la casa dictó un auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA y para la práctica de la misma comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se efectuara la misma. (F. 56 al 59, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2011, el representante judicial de ANTONIO GURUCEAGA solicitó la revocatoria del auto que ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la dirección es en la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia es en la ciudad de Caracas. (F. 61).
En fecha 02 de agosto de 2011, el Juez de la causa dictó auto mediante el cual corrige error involuntario, dejando sin efecto tanto la comisión como la boleta librada y ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA. (F. 62).
En fecha 05 de agosto el ciudadano Javier Rojas, Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dio cuenta al Juez y dejó expresa constancia de que la dirección que aparece en el boleta de notificación se encontraba incompleta. (F. 64).
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció ante el Juzgado de la causa el abogado Alejandro Sanabria y solicitó se librara nueva boleta de notificación indicando la dirección completa que fue suministrada al Tribunal. (F. 68).
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA, en la dirección proporcionada por el abogado Alejandro Sanabria. (F. 69).
En fecha 17 de octubre de 2011, se dejó constancia del pago de los emolumentos correspondientes a la notificación de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA, por parte del apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA. (F. 72).
En fecha 31 de octubre de 2011 el ciudadano Javier Rojas, Alguacil titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección, pero que la quinta en la que debía practicarse la notificación no existe, por lo que fue imposible practicarla. (F. 73).
En fecha 10 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de notificación a la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA. (F. 76).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó librar cartel de notificación. (F. 77).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 14 de noviembre de 2011, por considerar que no se había agotado la notificación personal. (F. 79).
En fecha 22 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, presentó diligencia mediante la cual expuso que en la presente causa se había agotado la notificación personal y solicitó se revocara el auto de fecha 15 de noviembre de 2011. (F. 87 y 88).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual revocó el auto de fecha 15 de noviembre de 2011 y ordenó nuevamente librar cartel de notificación. (F. 83). En fecha 29 de noviembre el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA dejó constancia de haber retirado el cartel. (F. 86).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el abogado Alejandro Sanabria consignó las respectivas publicaciones del cartel de notificación. (F. 88 y 89). En fecha 14 de diciembre la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 91).
En fecha 16 de enero de 2012, los abogados José Henrique D’Apollo y Johanán Ruiz Silva, actuando en representación de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA consignaron escrito de alegatos de oposición a la conversión en divorcio y solicitó medida cautelar de embargo, que riela a los folios 93 al 95 del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículo 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho. (F. 100 al 103, ambos inclusive).
En fecha 06 de febrero de 2012 la representación judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la extensión del lapso probatorio a fines de lograr la evacuación de las pruebas promovidas. (F. 105 y 106).
En fecha 07 de febrero de 2012 la representación judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA consignó escrito mediante el cual se oponen a la medida cautelar de embargo solicitada y solicita la nulidad de lo actuado en el expediente con posterioridad al auto de fecha 18 de enero de 2012y la consecuente reposición de la causa en virtud de no haber ordenado la notificación al Ministerio Público. (F. 109 al 111).
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación al Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó dar cumplimiento a la notificación ordenada para luego abrir la articulación probatoria. (F. 114 y 115).
En fecha 28 de mayo de 2012 se dejó constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada al Ministerio Público. (F. 125 y 126).
En fecha 11 de mayo de 2012 la representación judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA consignó escrito de promoción de pruebas, solicitó medida cautelar de embargo y la extensión del lapso probatorio a fines de lograr la evacuación de las pruebas promovidas. (F. 129 y 130).
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012, el juez de la causa se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación de MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA (F. 134 al 135, ambos inclusive).
En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado Alejandro Sanabria consignó escrito de oposición a las pruebas. (F. 137 al 140, ambos inclusive).
En esa misma fecha se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos Ana Teresa Guzmán Blanco Arreaza, Thais Josefina Pietro Ferrero (F. 141 al 147, ambos inclusive).
En fecha 17 de mayo de 2012 la representación judicial deL ciudadano ANTONIO GURUCEAGA consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la extensión del lapso probatorio. (F. 149 y 153).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, el juez de la causa se pronunció sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos por la representación de ANTONIO GURUCEAGA (F. 154).
En fecha 23 de mayo de 2012 la abogada Carolina González Guevara consignó opinión del Ministerio Público con relación al caso. (F. 156).
En fecha 23 de mayo de 2012 la representación judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA consignó escrito complementario de pruebas y solicitó la extensión del lapso probatorio. (F. 158 al 161, ambos inclusive).
En fecha 24 de mayo de 2012 se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos Víctor José Arroyo González y Nubis Agamez Echenique (F. 162 al 167, ambos inclusive).
Mediante diligencia de esa misma fecha la representación judicial deL ciudadano ANTONIO GURUCEAGA se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la representación de la ciudadana MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA en el escrito complementario de pruebas por extemporánea y solicitó se libraran los oficios al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida. (F. 169).
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Juez de la causa declaró inadmisible la prueba promovida por la representación de la cónyuge en virtud de su extemporaneidad; asimismo, se ordenó librar oficios al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por ANTONIO GURUCEAGA. (F.170).
En fecha 04 de julio de 2012, se recibió mediante oficio Nº 2012/3032 de fecha 08 de junio de 2012 proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se proporcionó la información requerida. (F. 179 al 188).
En fecha 24 de septiembre de 2012 se pronunció decisión mediante la cual se declaró con lugar solicitud de conversión en divorcio y disuelto el vínculo matrimonial.(F. 192 al 197, ambos inclusive).
En fecha 28 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN consignó diligencia en la cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2012 (F.199).
En fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual estableció que en virtud de haberse proferido el fallo fuera del lapso legal correspondiente se ordenaba la notificación del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, y que una vez cumplida comenzarían a correr los lapsos legales para ejercer los recursos correspondientes. (F. 200 y 201).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, se dio por notificado de la decisión y ejerció recurso de apelación. (F. 204).
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA, ejerció nuevamente recurso de apelación. (F. 206).
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la ciudadana MARIELA PAVÁN, ejerció nuevamente recurso de apelación. (F. 209).
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos y ordenó remitir el expediente para su trámite (F.210).

DEL ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 27 de agosto de 2003, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA y MARIELA PAVÁN DE GURUCEAGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.476.058 y 4.351.016, respectivamente, asistidos respectivamente por los abogados Ernesto Estévez León y Eduardo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.930 y 62.692, respectivamente, un escrito de solicitud de separación de cuerpos en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio civil el 15 de septiembre de 2000, por ante el Jefe Civil de la Parroquia El Cafetal, según consta de acta de matrimonio Nº 23 del Libro d Registro de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual anexamos en copia certificada marcada ‘A’. Constituimos nuestro hogar en Caracas y de nuestra unión conyugal no procreamos descendencia. Contrajimos matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 2000 bajo el Nº 46, Tomo I, Protocolo Segundo el cual anexamos en copia certificada marcada ‘B’.
Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista de una serie de inconvenientes que han surgido en nuestra unión conyugal y en procura de mantener una buena relación, hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos y de bienes y, a tal efecto, acudimos a su competente autoridad para solicitar se sirva decretar dicha separación en los términos convenidos, los cuales exponemos a continuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 1901 del Código Civil en concordancia con los artículos 7625 y 65 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: DEL RÉGIMEN PERSONAL
En virtud de la presente separación de cuerpos y bienes se suspende la vida en común entre los cónyuges. En consecuencia, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y OTROS PAGOS
El cónyuge ANTONIO GURUCEAGA se obliga expresamente en lo siguiente:
(1) A cancelar mensualmente al cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA, durante un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), los cuales entregará en dinero efectivo contra recibo firmado o depositará en una cuenta corriente a nombre de MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA en la institución bancaria que ella elija para tal fin.
(2) A cancelar mensualmente al cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA, durante un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que sea decretada la separación de cuerpos, por concepto de pensión adicional de alimentos, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales entregará en dinero efectivo contra recibo firmado o depositará en una cuenta corriente a nombre de MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA en la institución bancaria que ella elija para tal fin. La pensión establecida en este numeral 2) se entenderá como pago adicional a la cantidad establecida en el numeral 1) que antecede y en ningún caso como pago sustitutivo.
(3) A transferir en plena propiedad a la cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA, sin contraprestación alguna, el automóvil marca Mercedes-Benz, MODELO C200K, año 2001, color Verde Alexandrita, serial de carrocería WDB2030451A021945, serial de motor 1119551200489, tipo sedan, que el cónyuge ANTONIO GURUCEAGA adquirió de su propio peculio para ser usado exclusivamente por el cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA.
TERCERO: DE LOS BIENES DE LOS CÓNYUGES
Declaramos que no existen bienes de la comunidad conyugal. Se deja constancia de que el cónyuge ANTONIO GURUCEAGA ha entregado al cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA ciertos bienes muebles que forman parte de la vivienda conyugal y que había adquirido con dinero de su propio peculio. La cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA ha retenido bienes muebles que formaban parte d la vivienda conyugal y que había adquirido con dinero de su propio peculio, así como obras de arte obsequiadas por terceras personas a la cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA.
CUARTO: PAGO DE CIERTAS CANTIDADES
Se deja constancia de que en la fecha de la firma del presente documento, el cónyuge ANTONIO GURUCEAGA ha cancelado a la cónyuge MARIELA PAVAN DE GURUCEAGA la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000), por concepto de las pensiones de alimentos correspondientes a ciertas mensualidades anteriores a la firma de este Convenio.
QUINTO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
Ambos cónyuges declaramos estar en conocimiento de que, transcurrido un (1) año desde la declaratoria por este Tribunal de nuestra separación de cuerpos y bienes, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso nuestra reconciliación, cualquiera de nosotros podrá pedir ante el Tribunal competente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
SEXTO: COPIAS CERTIFICADAS
Solicitamos del tribunal se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto del Tribunal que la admita y nos declare separados de cuerpos y de bienes.
Rogamos al Tribunal admitir el presente escrito de separación de cuerpos y bienes, tramitarlo conforme a la ley y declararnos separados de cuerpos y bienes, con todas las formalidades de rigor.”.

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

En fecha 16 de enero de 2012, los abogados José Henrique D´Apollo y Johanán Ruiz Silva, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana MARIELA PAVÁN presentaron escrito mediante el cual se oponen a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio que formulara el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA con fundamento en una supuesta reconciliación entre los cónyuges, al respecto expusieron lo siguiente:
“En efecto, desde mediados del año 2004 ambos cónyuges comenzaron a retomar la vida en común de pareja luego de múltiples conversaciones y acercamientos, coincidiendo ambos en el error cometido al solicitar la separación de cuerpos y bienes. A fin de reasumir de forma exitosa su matrimonio, ambos acordaron acercamientos paulatinos pero ininterrumpidos, cada vez más prolongados, que poco a poco fueron levando a restablecer su vida marital de forma normal, tanto en lo interno como en lo referente a familiares, amigos y conocidos.
Es así como comenzaron los cónyuges a compartir nuevamente vida en común. Asimismo continuaron visitando y compartiendo en reuniones con amigos en común, frente a quienes actuaban de hecho como marido y mujer y así lo comunicaron abiertamente a todo su entorno familiar y social, incluyendo a sus hijos. Nuevamente comenzaron entonces a salir como pareja formal, solos o en compañía de antiguas y cercanas amistades, compartiendo cenas y almuerzos en restaurantes o reuniones en su hogar común o en casa de sus amistades.
Igualmente organizaron y disfrutaron conjuntamente de celebraciones especiales tales como cumpleaños y día de los enamorados, bien en casa o bien en restaurantes, siempre acompañados de familiares o amigos. Los planes presentes y futuros de vida en común se seguían haciendo y cumpliendo con total normalidad.
Ciertamente las múltiples ocupaciones que cada uno de ellos tiene, tanto en Venezuela como en el extranjero, los obligaba a separarse temporalmente, a veces por pocos días, otras por varias semanas, para atender compromisos sociales y laborales. Igualmente es cierto que durante éstos últimos años han existido desavenencias, desencuentros, como en todo matrimonio, que han generado distanciamientos que, sin embargo, siempre culminaban en nuevas reconciliaciones y retorno a la vida normal en pareja. Por ello para nuestra representada resultó una auténtica sorpresa enterarse de esta solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge ocho (8) años después de la declaración de separación de cuerpos, luego de que entre ambos se produjo una innegable y pública reconciliación.
Adicionalmente a lo antes señalado es preciso mencionar que ANTONIO GURUCEAGA ha incumplido su obligación alimentaria frente a nuestra representada. Como bien puede observarse de los numerales 1 y 2 del particular Segundo de la solicitud de separación de cuerpos, el mencionado ciudadano había asumido la obligación de cancelar a nuestra representada la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales (expresados en el signo monetario actual) durante los seis (6)meses siguientes a la presentación de dicha solicitud, y luego a cancelar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)mensuales por los siguientes seis (6) meses, para un total de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de pensión alimentaria correspondiente al año siguiente a la presentación de la solicitud de cuerpos, cantidad que las partes acordaron como necesaria para cumplir las obligaciones alimentarias del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA frente a nuestra representada. Pues bien, durante ese primer año nuestra representada sólo recibió la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), exactamente la mitad de lo que le correspondía recibir, quedando un remanente de pago de obligación alimentaria, correspondiente a ese primer año, de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00). Tampoco ha cumplido el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA con su obligación alimentaria frente a nuestra representada por lo que corresponde a los años subsiguientes que han transcurrido hasta hoy así como tampoco con su obligación de transferir a nuestra representada la plena propiedad de vehículo que ella utiliza tal como lo establecía el numeral 3 del particular segundo de la solicitud de separación de cuerpos.
Es preciso señalar que la solicitud de separación de cuerpos únicamente suspende el deber marital de cohabitación, quedando en plena vigencia los demás deberes que la ley establece entre los cónyuges (…). De lo anterior se deriva entonces que durante el período transcurrido entre la declaratoria de separación de cuerpos y la presente fecha, el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA continuaba siendo deudor de la obligación alimentaria frente a nuestra representada al igual que lo era antes de la presentación de la solicitud de separación, ya que mientras exista el vínculo marital se mantiene vigente dicha obligación alimentaria. Como consecuencia de lo anterior, el mencionado ciudadano adeuda a nuestra representada no solo el remanente de la obligación alimentaria correspondiente al año transcurrido entre el 16 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2004, equivalente a Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), sino también el pago de la obligación alimentaria correspondiente desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 16 de septiembre de 2011, que a razón de de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) anuales, asciende a un total de Trescientos Quince Mil Bolívares (315.000,00), que sumados a los Veintidós Mil Quinientos Bolívares que constituyen el remanente del período 2003-2004, totalizan un monto adeudado, por concepto de obligación alimentaria incumplida de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.337.500,00).
Es por tal motivo, ciudadano Juez, que en nombre de nuestra representada formalmente solicitamos: (i) que se niegue la solicitud de conversión en divorcio de la declaración de separación de cuerpos contenida en la decisión de este Tribunal dictada el 16 de septiembre de 2003 en virtud de la reconciliación ocurrida entre ambos cónyuges, conversión a la que formalmente nos oponemos. De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva abrir articulación a que se refiere el artículo 607 ejusdem a fin de demostrar la reconciliación alegada; y (ii) que se ordene al ciudadano ANTONIO GURUCEAGA que cancele a nuestra representada, a título de obligación alimentaria que corresponde hasta el 16 de septiembre de 2011, la cantidad de Trescientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.337.500,00) más los intereses de mora generados por dicha cantidad hasta la fecha de su pago total y definitivo, así como la que corresponda al período que transcurra desde el 16 de septiembre de 2011 hasta la fecha de dicho pago. Solicitamos igualmente al Tribunal se ordene la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas como consecuencia de la pérdida de valor sufrida por nuestra moneda desde el año 2003 hasta el presente.
Une vez demostrada la reconciliación y negada la conversión en divorcio solicitada, solicitamos al Tribunal que deje sin efecto alguno la separación de cuerpos y bienes decretada en este procedimiento, cuyos efectos son temporales y cesan con la reconciliación (…).
A los fines de garantizar el pago de la obligación alimentaria adeudada a nuestra representada, solicitamos respetuosamente al Tribunal se sirva decretar las medidas preventivas d embargo o aseguramiento de bienes que corresponda sobre bienes propiedad del ciudadano ANTONIO GURUCEAGA (…).”.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

a. De las pruebas aportadas al proceso por los solicitantes anexas al escrito de separación de cuerpos.
● Consignaron copia certificada de documento contentivo de acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LÓPEZ y MARIELA PAVÁN VALERY, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000 y que riela al folio 23 del Libro de Matrimonios del año 2000, llevados por esa Jefatura. (F. 06).
● Consignaron copia certificada de documento contentivo de capitulaciones matrimoniales suscrito por los ciudadanos ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LÓPEZ y MARIELA PAVÁN VALERY, registrado en fecha 11 de septiembre de 2000, por ante la Ofician Subalterna del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 1, Protocolo Segundo. (F. 07 al 11).

b. De las pruebas aportadas al proceso por el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA.
● En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Confesión Judicial en que incurrió la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY, identificada en autos, en su Escrito de Oposición presentado a este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, con base a lo siguiente:
1)La ciudadana MARIELA PAVAN VALERY, incurre en una gravísima contradicción al señalar por una parte, que existe una supuesta reconciliación “social” con mi representado, y por la otra parte lo demanda por una “obligación alimentaria” por la cantidad de TRESCIENTOS SETETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,00) mas unos supuestos intereses de mora, lo que no se corresponde con la situación de cónyuges que, a decir de la Sra. Mariela Pavan Valery en su Escrito de Oposición presentado ante este Tribunal, comparten ‘…vida normal de pareja…’. Esta manifestación de la ciudadana Mariela Pavan Valery, implicaría, de ser cierta la supuesta reconciliación alegada, la existencia de lo que de la doctrina moderna en materia de divorcio ha denominado Divorcio Remedio por constituir la única solución viable a la existencia de una situación de hecho insostenible, que inclusive ha llevado a dicha ciudadana a solicitar a este Tribunal una medida preventiva de embargo sobre bienes de su cónyuge, con quien supuestamente se ha reconciliado.
La prueba de confesión judicial aquí promovida tiene como finalidad demostrar las contradicciones en las que fundamenta la ciudadana MARIELA PAVAN VALERY su oposición a la conversión en divorcio solicitada por mi representado y que al ser incurrida por ella, evidencian a las claras falsedades de sus alegatos”. ”.

● Promovió las testimoniales de los ciudadanos Victor José Arroyo González y Nubis Agamez Echenique para que declararan sobre los particulares del interrogatorio que les formularía en la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de demostrar que no hubo reconciliación entre los cónyuges desde el 16 de septiembre de 2003.
Victor José Arroyo González: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 162 al 164 de la pieza No. 1, la declaración del mencionado ciudadano, quien indicó: No tener interés alguno en la causa ni impedimento para declarar; que su profesión es la de abogado; que conoce al señor Antonio Guruceaga desde el año 1993; que conoce a la señora Mariela Paván desde el año 1990; que le consta que los referidos ciudadanos están separados desde hace más de un año; que le consta que no ha habido reconciliación desde su separación legal en el año 2003; que conoce la residencia del señor Antonio Guruceaga; que le consta que los referidos ciudadanos no han convivido ni cohabitado desde su separación; que no conoce la residencia ni el domicilio de la ciudadana Mariela Paván; que se desempeña como trabajador de la empresa Encofrados Coralino, C.A. y que no tiene ninguna relación de trabajo con el señor Antonio Guruceaga; que la empresa para la que trabaja no tiene ninguna relación con el ciudadano Antonio Guruceaga, aunque en oportunidades comparten oficina; que la oficina que comparte con el señor Antonio Guruceaga es propiedad de Inversiones La Sierpe, C.A.; que el ciudadano Antonio Guruceaga le permitió ocupar la oficina; que en el pasado le prestó servicios como profesional y trabajó en una compañía donde Antonio Guruceaga era socio; que vive cerca del señor Antonio Guruceaga, mas no vive en el mismo apartamento ni es vecino; que esta en capacidad de tener conocimiento de que personas han visitado diariamente en los últimos años el apartamento del señor Antonio Guruceaga y quienes han pernoctado porque lo conoce y es su amigo y de sus hijos y frecuenta la residencia; que vive en la residencia del señor Antonio Guruceaga pero lo visita con frecuencia, casi diariamente; que en el año 2003 el abogado Manuel Ricardo Egaña y el señor Antonio Guruceaga le informaron de la separación.
Nubis Agamez Echenique: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 165 al 167 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: No tener interés alguno en la causa ni impedimento para declarar; que trabaja en la urbanización Colinas de Valle Arriba, edificio Loma Arriba, como trabajadora residencial (conserje); que labora en ese edificio desde el año 1993; que conoce de vista, trato y comunicación al señor Antonio Guruceaga; que con el señor Antonio Guruceaga vive su hijo menor Antonio Guruceaga; que el hijo menor del señor Guruceaga vive en el apartamento con su padre desde hace mas o menos once (11) años; que trabaja a tiempo completo en dicha residencia; que conoció a la señora Mariela Paván cuando vivía con el señor Antonio Guruceaga; que la última vez que vio a la señora Mariela Paván en el edificio Loma Arriba fue hace mas o menos cinco (5) años cuando fue de visita a la residencia; que la señora Mariela Paván vivió en dicho edificio años atrás; que el señor Antonio Guruceaga entra al edificio en su vehículo normal; que dicho ciudadano estaciona en su puesto y sube por el ascensor privado; que no sabe si las personas que llegan con el señor Guruceaga al igual que el suben por el ascensor privado porque su trabajo es de limpieza y la mayoría de las veces esta limpiando en distintas áreas; que la conserjería está ubicada en la planta baja del edificio; que la mayoría de las veces está en capacidad de saber con quien llega todos los días el señor Guruceaga y quienes pasan la noche en su apartamento, porque no todas las veces esta limpiando el estacionamiento y su hijo que vive con el llega en su carro; que no entra diariamente al aparatamento del señor Guruceaga, pero se levanta muy temprano y se acuesta muy tarde y como trabajador sabe quienes viven y duermen en cada apartamento; que no ha recibido ningún obsequio o regalo de parte del señor Antonio Guruceaga en todos estos años y que no recibe ni ha recibido órdenes ni instrucciones del señor Guruceaga para ejercer su labor en el edificio.

● Promovió prueba de informes a los fines de que el Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento de Movimiento Migratorio informe sobre los siguientes particulares: “1.-Si en sus archivos, documentos, libros y registros consta el MOVIMIENTO MIGRATORIO del ciudadano ANTONIO MODESTO GURUCEAGA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.476.058, con relación a las entradas y salidas del territorio nacional de dicho ciudadano, en el período comprendido entre el 1ro de enero de 2000 y el 1ro de abril de 2012, ambos inclusive. Solicito que el SAIME expida el documento que contenga la información requerida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. (…). 2.- Si en sus archivos, documentos, libros y registros consta el MOVIMIENTO MIGRATORIO de la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.476.058, con relación a las entradas y salidas del territorio nacional de dicho ciudadano, en el período comprendido entre el 1ro de enero de 2000 y el 1ro de abril de 2012, ambos inclusive. Igualmente se solicite que informe sobre el estado civil actual de la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY, que se evidencie de los libros, archivos o registros llevados por el SAIME. Solicito que el SAIME expida el documento que contenga la información requerida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente (…).”. Al respecto, habiendo sido admitida la probanza por el Juez a quo, en fecha 18 de mayo de 2012, se libró el correspondiente oficio en fecha 30 de mayo de 2002 y en fecha 09 de julio de 2012 fue recibido por el Tribunal, la información requerida mediante oficio Nº 2012 3032 de fecha 08 de junio de 2012 proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Departamento Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (F. 179 al 188).
● Promovió como prueba documental “el instrumento poder que fue acompañado como ‘Anexo A’ al escrito de oposición presentado por los Apoderados Judiciales de la Sra. Mariela Paván Valery, en fecha 16 de enero de 2012, del cual se evidencia que dicha ciudadana se identificó el fecha 26 de diciembre de 2011, ante el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano como divorciada, presentando al efecto una cédula de identidad emitida con posterioridad al decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 16 de septiembre de 2003”.
c. De las pruebas aportadas al proceso por la ciudadana MARIELA PAVÁN VALERY.
● Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Ana Teresa Guzmán Blanco, Cristina Alcega, Thais Pietri, Alberto Miselli Y Enrique Delfino para que declararan sobre los particulares del interrogatorio que les formularía en la oportunidad legal correspondiente, con el objeto de demostrar la reconciliación entre los cónyuges habiendo sido admitidos las pruebas testimoniales y en virtud de que se solicitó la citación de, Alberto Miselli Y Enrique Delfino para que declararan, el tribunal de la causa instó a la representación judicial a consignar la dirección de dichos ciudadanos a los fines la práctica de la citación, no obstante no consta en actas que la promovente haya dado cumplimiento a tal requerimiento ni que haya sido practicada dicha citación; en consecuencia solo constan las testimoniales de las ciudadanas Ana Teresa Guzmán Blanco, Cristina Alcega Y Thais Pietri.
Ana Teresa Guzmán Blanco: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 141 al 143 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: que conoce al señor Antonio Guruceaga desde hace más de veinte años; que conoció al referido ciudadano cuando empezó a salir con la señora Mariela Paván; que conoce a la señora Mariela Paván desde hace más de treinta años; que el señor Antonio Guruceaga y la señora Mariela Paván están casados; que sabe que los referidos señores se separaron por que ayudó a ambos a mudarse; que estuvo invitada en varias oportunidades en casa del señor Guruceaga por la señora Mariela Paván, “recuerdo que en una de esas fechas, le estaban celebrando el cumpleaños al señor Guruceaga”; que el cumpleaños del señor Guruceaga fue en el mes de abril año 2007; que en las reuniones a las que asistió los señores Guruceaga asumían actitud de pareja; que en una oportunidad fue a buscar a la señora Mariela Paván al apartamento del señor Guruceaga y que se quedaba los fines de semana; con relación a la pregunta de que si recibió o le fue enviada una comunicación por el señor Guruceaga en la que se le advirtió sobre su responsabilidad como testigo en esta causa expuso que le fue dejaba una correspondencia donde trabajaba hasta 2010, por un mensajero y que le avisaron que la misma contenía el nombre del señor Guruceaga, mas no su firma y declaró no tener interés económico ni personal en la causa. De igual manera expuso: que no conoce exactamente la dirección de la ciudadana Mariela Paván, que es la casa de habitación de su mamá en la urbanización Santa Paula; que la señora Mariela Paván convive con su madre desde hace cinco años; que cuando ayudó a mudarse a la señora Pavan esta se mudó a un sitio distinto al sitio en el que hoy reside; que en las oportunidades en que fue invitada a la casa del señor Guruceaga, la señora Paván se quedaba allí cuando ella se retiraba y que en una oportunidad la fue a recoger en al día siguiente; que no le consta que en esa oportunidad los ciudadanos Antonio Guruceaga y Mariela Paván tuvieran relación de pareja; que no sabía que la señora Paván había solicitado al Tribunal medida de embargo contra los bienes del señor Guruceaga; que no le consta que la comunicación recibida fuera enviada por el señor Guruceaga por cuanto tenía su nombre mas no su firma; que según conoce no tienen hijos en común y que desde su separación mantienen residencias separadas.
Cristina Alcega: Observa esta juzgadora que en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de la referida ciudadana, ésta no compareció, siendo declarado desierto el acto (folio 144 de la pieza No. 01).
Thais Josefina Pietro Ferrero: Observa esta juzgadora, que cursa en los folios 145 al 147 de la pieza No. 1, la declaración de la mencionada ciudadana, quien indicó: que conoce al señor Antonio Guruceaga desde hace más de cuarenta años y que fueron compañeros de estudio; que conoce a la señora Mariela Paván desde hace como treinta años; que sabe que los referidos señores están casados; que “después de casados tuvieron años de casados y después se separaron cuando firmaron su separación”; que lo referidos ciudadanos se reconciliaron luego de esta separación; que estuvo en casa del señor Antonio Guruceaga, en un cumpleaños que ella le festejó y estuvo como dos veces mas “y estaban los dos juntos en la casa del señor Antonio y cuando me retiré ella se quedó allí pernotando (sic)en la casa de él”; que esas reuniones o visitas ocurrieron mas o menos en el año 2007; que los ciudadanos Antonio Guruceaga y Mariela Paván en esas reuniones asumía actitud de una pareja que se esta reconciliando; que no tiene interés en el presente procedimiento; que la señora Mariela Paván estaba viviendo en ese momento con su madre e hijos, pero pernoctaba más de una vez con el señor Antonio Guruceaga en su apartamento en Valle Arriba y que la dirección de la señora Mariela es en Santa Paula en el domicilio de su madre; que mas de una vez los vio juntos y ella pernoctando en la casa del señor Guruceaga y cada uno tenía su apartamento; que compartían mucho tiempo juntos después de su separación y ella se quedaba en casa de él; que no le consta si mantenía relaciones íntimas de pareja.

● Consignaron como prueba documental anexo marcado con la letra “A” que riela al folio 131 del expediente contentiva de supuesta “comunicación que ANTONIO GURUCEAGA envió a las personas antes identificadas (personas promovidas como testigos)”.
● Como pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consignaron dos fotografías en las cuales a decir de la representación judicial promovente aparecen los ciudadanos Mariela Paván y Antonio Guruceaga junto a amistades comunes, conjuntamente con un dispositivo de almacenamiento portátil donde se encuentran almacenadas dichas fotografías. (F. 132 y 133).

En fecha 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana Mariela Paván Valery consignó escrito complementario de pruebas en el que promovió:
● Experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada sobre las fotografías y el pendrive consigando con el objeto de que los expertos determinen la fecha en que fueron tomadas dichas fotografías y la comprobación de su autenticidad, así como si el pendrive fue o no “adulterado” en sus archivos de almacenamiento. (F. 159).

MOTIVACIÓN
Conoce esta Alzada del presente recurso de apelación que fuera ejercido por la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA Y MARIELA PAVÁN en contra de la sentencia que fuera proferida en fecha 24 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre las ellos.
Ahora bien, en consideración a que esta Alzada observa inactividad de las partes durante el lapso comprendido entre el 04 de noviembre de 2004 y el 06 de diciembre de 2010 y siendo además que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal “es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal”, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto de 2000, esta Alzada estima necesario revisar en esta oportunidad, un análisis previo respecto el tiempo transcurrido desde 04 de noviembre de 2004 hasta el 06 de diciembre de 2010.

PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


La perención de la instancia se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el encabezado del artículo 267, se prevé la perención como la sanción ante el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el proceso, lo que se entiende como la pérdida del interés de las mismas en la continuación y resultas del juicio.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 269 ejusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de Mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)… El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrito, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
En tal sentido, se concluye que la perención opera de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, en efecto se trata de una institución de orden público.
En relación a la naturaleza de las normas que prevén la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente “…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros).
Ahora bien, resulta necesario a los fines de determinar la procedencia de esta sanción procesal en el caso concreto, realizar un estudio de la naturaleza del procedimiento legalmente previsto para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y su posterior conversión en divorcio, por lo cual es preciso traer a colación el artículo 185 del Código Civil que establece “(…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”, por su parte el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 762
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.
Artículo 763
Durante el lapso de la separación, el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen según las pruebas que aparezcan de autos.
Artículo 764
Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos.
Artículo 765
La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.

En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el divorcio por conversión de separación de cuerpos se trata de un procedimiento que se verifica en dos fases una primera que va desde la presentación de la solicitud hasta el decreto de la separación que es de jurisdicción voluntaria y otra que inicia con la petición de conversión en divorcio y que dependiendo de la conducta procesal que asuman de los cónyuges puede o no devenir en contenciosa, así lo ha expresado en fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Nº 291:
“(…)En razón de lo anterior, puede afirmarse que el procedimiento de separación de cuerpos no contencioso presenta dos fases perfectamente diferenciadas que encierran su finalidad: la primera, que comienza con la pretensión o solicitud de separación de cuerpos y que culmina con el decreto que homologa esa declaración de voluntad (sin menoscabo de la facultad que tiene el juzgador para que acuerde las disposiciones que preceptúa el artículo 191 del Código Civil, ex artículo 763 del Código de Procedimiento Civil) y, la otra, que comienza con la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio (o de la alegación de la reconciliación), sin perjuicio de que pudiese presentarse una incidencia en caso de que exista disidencia en la proposición de esa solicitud, caso en el cual, según criterio de la Sala de Casación Civil, ese procedimiento se transforma en contencioso.”.

Por su parte la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personal y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado que la segunda etapa del procedimiento es contenciosa, que la solicitud de conversión en divorcio equivale a la demanda, la notificación y oportunidad dada al otro cónyuge para que manifieste si ha habido o no reconciliación equivalen a la contestación y, si hay oposición por tal razón, se abre una articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil; contra la decisión del a-quo pueden interponerse los recursos de apelación y casación si hubiere lugar a ello.

En ese sentido, el Dr. Luis Loreto, quien fuera Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció en su obra “La Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”, lo siguiente:

Además del efecto de relajación del vínculo matrimonial y de suspensión de la vida común de los casados que tanto la sentencia como el decreto de separación de cuerpos producen, el ordenamiento jurídico atribuye a ese pronunciamiento efectos de hecho o secundarios de suma importancia. Transcurridos que sean dos años después de ese pronunciamiento, surge en la esfera jurídica de cada uno de los cónyuges el derecho potestativo dirigido a solicitar del Estado, no del otro cónyuge, que la separación de cuerpos sea convertida en divorcio, si no ha habido reconciliación. Esta situación compleja de pronunciamiento anterior y de transcurso del tiempo, viene a funcionar en la economía del sistema positivo como un hecho específico legal constitutivo de una causal de divorcio (la 7ª del art. 185 del Código Civil). El legislador ha considerado la separación de cuerpos como una situación anormal a causa del “celibato obligatorio” que impone, por lo cual no desea que ella se prolongue indefinidamente contra la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges. Rota ya la armonía conyugal que una reconciliación no ha logrado restablecer durante el transcurso de dos años, se creyó oportuno para los esposos y conveniente para la sociedad, facilitarles el medio de salir de una situación embarazosa, abreviándoles el camino para alcanzar el estado de divorciados. A tal efecto, el legislador estructuró una específica causal que permite indistintamente a cada uno de los cónyuges convertir la separación de cuerpos en divorcio. Para hacerla valer se estableció un procedimiento muy sumario dirigido a demandar la conversión, a dar conocimiento de la demanda al otro cónyuge para que se defienda y alegue lo que estime conveniente a sus intereses, a que el funcionario judicial examine el procedimiento anterior que condujo a la separación, y a que se pronuncie el divorcio. Mediante esa demanda el actor hace valer una acción de naturaleza constitutiva, pues tiene por objeto hacer valer el derecho potestativo a conseguir la disolución del vínculo matrimonial por sentencia. Corresponderá al demandante suministrar la prueba de los hechos constitutivos de esa causal de divorcio, y al demandado la prueba de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos que alegue en contra de la demanda tal como ha sido planteada por el actor.

Con relación a la perención que consagra el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estima este alto Tribunal que si bien dicha figura no es aplicable al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, porque ninguna actividad se le exige a las partes que pueda ocasionarla y, en todo caso, pasado que sea el año de la separación -la ley- sólo les impone la carga de solicitar la conversión (la cual sólo procede si transcurrido el año, uno de los cónyuges la solicita, debiéndose notificar al otro cónyuge, si no ha habido reconciliación), no es menos cierto que, en cuanto a la segunda etapa -la conversión en divorcio- sí resulta aplicable la perención, pero sus efectos no pueden extenderse al procedimiento anterior, todo esto siempre y cuando dicha conversión sea solicitada por una de las partes. (Cursivas de la Sala)”. Sentencia Nº 0292 del 10 de abril de 2012, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado: Alfonso Valbuena Cordero.

De los criterios supra transcritos se desprende que la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento antes de la solicitud de conversión en divorcio, por cuanto en esta fase del procedimiento no se le exige a las partes el despliegue de ninguna conducta cuya omisión sea capaz de ocasionarla, por cuanto solo se prevé la solicitud de conversión en divorcio la cual únicamente procedería un año después de decretada la separación y en caso de que no haya habido reconciliación, no obstante la segunda fase que se inicia una vez se solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos sí resulta aplicable la perención de la instancia.
Ahora bien, de un estudio de las actas que conforman el presente expediente esta alzada evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2003, fue decretada la separación de cuerpos de los ciudadanos ANTONIO GURUCEAGA Y MARIELA PAVÁN -cuya conversión en divorcio hoy se discute-, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que riela al folio 12 del presente expediente; siendo así, en fecha 04 de noviembre de 2004 el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA debidamente asistido por el abogado Alejandro Sanabria solicitó la conversión en divorcio de dicha separación en virtud de no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges (F. 14).
Así las cosas en fecha 12 de noviembre de 2004 el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana MARIELA PAVÁN a los fines de que compareciera ante el Juzgado a dar su consentimiento para la conversión en divorcio y a tal efecto se libró boleta de notificación que riela al folio 16 del expediente; posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2010 compareció ante el Juzgado nuevamente el abogado Alejandro Sanabria solicitando que se librara cartel de notificación a la señora MARIELA PAVÁN vista la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, que fuera formulada por el ciudadano Antonio Guruceaga.
En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que durante el lapso comprendido entre el 04 de noviembre de 2004 y el 06 de diciembre de 2010 (más de diez años), no se evidencia que el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA en su carácter de solicitante de la conversión en divorcio en la presente causa haya realizado acto de impulso procesal alguno capaz de impedir la efectiva consumación de la perención, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia, en el caso en marras operó tal institución procesal.
De esta forma, y como quiera que efectivamente no se produjo una actuación de parte que diera impulso al proceso por un lapso superior a un año, en el dispositivo de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la naturaleza de orden público de esta institución, se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio formulada por el ciudadano ANTONIO GURUCEAGA.
TERCERO: En virtud de haberse declarado la perención de la instancia no hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado la presente decisión dentro de sus lapsos naturales, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal, en conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA.


LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ

En esta misma fecha, ocho (08) de julio de 2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2012-000776.
RDSG/AML/jjmg.