PARTE ACTORA: HOLDING BANVENES S.A., anteriormente denominada Inmobiliaria Banvenez S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03.04.1974, bajo el Nº 24, Tomo 53-A, cuya última modificación fue inscrita ante el mencionado registro Mercantil, en fecha 03.05.1993, bajo el Nº 27, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CLAVANI ABBO, NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERAZO y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 47.037, 70.483 y 117.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.10.1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro, cuya última modificación quedó asentada ante la mencionada Oficina de registro en fecha 07.09.1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, y el día 15.09.1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro, siendo la última la inscrita en fecha en el mencionado registro Mercantil, en fech a29.11.2002, bajo el Nº 68, Tomo 191-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.01.2013, que declaró perimida la instancia.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000230

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 13.03.2013, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14.02.2013, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.01.2013, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
Por auto de fecha 17.07.2013, se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.




CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 314 al 318, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Tres(sic) (03) de Diciembre de 2009, este Tribunal dicto(sic) auto negando lo solicitado por la parte actora por cuanto el cartel de citación fue librado en fecha 13 de Diciembre de 2007, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió mas de un (01) año en que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado y grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece”. (…)
…OMISSIS…
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.”

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta, examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato, fue intentada en fecha 09.05.2007.
Debidamente admitida por auto de fecha 20.06.2007, inició su proceso por el trámite del procedimiento ordinario, ordenándose a emplazar a la parte demandada.
En fecha 18.07.2007, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 06.08.2007, el Tribunal aquo admitió la reforma de demanda.
En fecha 06.11.2007, el Alguacil Titular del Tribunal aquo consignó el oficio Nº 07-1945, enviado a la Procuraduría General de la Republica lo cual lleva sello húmedo estampado, asimismo, manifestó no poder lograr la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28.11.2007, la parte actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordado por auto de fecha 13.12.2007.
En fecha 02.12.2009, la parte actora solicitó cartel de emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 03.12.2009, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 31.01.2013, el Tribunal aquo declaró la perención de la instancia.
En fecha 14.02.2013, la parte actora apeló de dicha sentencia.
Debido a ello, el Tribunal aquo oyó apelación en ambos efectos, lo cual subieron las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Por auto de fecha 13.03.2013, se fijó el vigésimo día para que presente informes.
En fecha 17.07.2013, el Tribunal defirió el acto para dictar sentencia para dentro de treinta días consecutivos siguientes a la presente fecha.

Ahora bien, como consecuencia del Iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se concluye que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contado a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 13.12.2007, fecha en la cual el Tribunal aquo libró cartel de citación solicitado por la parte actora previamente, hasta el día 02.12.2009, fecha en la cual la parte actora solicita se libre cartel de emplazamiento, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrieron aproximadamente 1 año y 11 meses, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 13.012.2007, hasta el 02.12.2009 y, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así debe constar.
Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 13.12.2007, y 02.12.2009, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31.01.2013, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 31.01.2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA