PARTE QUERELLANTE: Ciudadano DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.246.848.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 170.206.-
PARTE QUERELLADA: EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.832.976.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: IRIS JOSEFINA SALAYA GUZMAN y PEDRO J. RODRIGUEZ R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.176 y 19.748 respectivamente.-
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000568
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Marcantyil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional, intentada fecha 04 de diciembre de 2012, por el defensor judicial segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de Vivienda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
El Tribunal designado admitió la presente solicitud de amparo por auto de fecha 20 de diciembre de 2012.
Encontrándose debidamente notificadas todas las partes que intervienen en la acción, se procedió a celebrar audiencia constitucional en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 23 de abril de 2013, se dictó sentencia declarando con lugar la misma.
En virtud de ello, en fecha 25 de abril de 2013 la querellada procede a apelar contra la referida sentencia.
Por esa razón, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia oye apelación en un solo efecto remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca sobre la apelación intentada.
Realizada la insaculación respectiva, quedó para conocer dicha apelación a este Juzgado Superior.
En fecha 12 de junio de 2013, fueron recibidas las actas en este juzgado y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Alega la accionante en amparo que el día 28 de julio de 2012 siendo las 12:00 M, la ciudadana Damelys Sachenka Ocando de Vásquez salió a realizar una diligencia y dejó en el inmueble a una vecina llamada Mística Moreno; que ese día se presentó la ciudadana Eddy Mayelin Guerrero La Cruz junto con siete (7) personas procedieron a sacar a la ciudadana Mística Moreno y todos sus bienes colocándolos en la reja de la entrada del inmueble cambiando la cerradura de la puerta principal.
Cuando llega a las 02:00 pm, se encuentra que el portón por donde entra a la vivienda, está encadenado con dos candados y todos sus enseres se encontraban en la parte de afuera del inmueble, razón por la que se dirigió al modulo de la Policía Nacional Bolivariana de San Martín, quienes a su vez se trasladó a la vivienda para conciliar con la propietaria quien se negó a entregar la vivienda.
Asimismo señala que la ciudadana Eddy Mayelin Guerrero La Cruz la desalojó aprovechándose de la ausencia de la ciudadana Damelys Sachenka Ocando de Vásquez quien mantuvo una relación de hecho por catorce (14) años con el ciudadano Guillermo Romero Pinto (hoy de cujus) quien falleció el 16 de julio de 20012 y quien fue el arrendatario del inmueble antes citado desde el 06 de junio de 2005.
Alega que dicho desalojo fue arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin sentencia definitivamente firme por un tribunal competente y que derivado a esa acción inconstitucional todas las pertenencias personales incluyendo el tratamiento oncológico que realiza la accionante por ser una persona que padece y fue operada de cáncer, se encuentra en un cuarto del bien inmueble y corren el riesgo de deteriorarse y desaparecer.
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que la querellante acude al órgano jurisdiccional, a los fines que se restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
“La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 47 y 131, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tales violaciones se originan en virtud de la conducta omisiva de las normas enunciadas, por parte de la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, quien procedió a desalojar arbitrariamente a la ciudadana DAMELYS SACHENKA OCANDO DE VASQUEZ de la habitación que tenía arrendada.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ, procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.
Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que la accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.”
Ahora bien, siendo ello así considera este sentenciador actuando en sede revisoría, realizar las siguientes consideraciones:
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
En este sentido, considera este Tribunal Superior que la presente acción de amparo constitucional contra actos de particulares es procedente, toda vez que la misma se circunscribe a vías de hecho presuntamente realizadas por la demandada. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.
En lo atinente al caso, es importante acotarse que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE AMPARO
En este punto cabe destacar que la parte presuntamente agraviante en su escrito de informes consignado en audiencia constitucional, impugnó todas las documentales consignadas junto con la solicitud de amparo constitucional que presentare la accionante; no obstante por cuanto del acta de audiencia oral y pública celebrada “no” se observa que se haya dejado constancia de dicha impugnación siendo el acto legal para alegarlo a los fines que el juez constitucional se pronuncie sobre ello, este Tribunal conociendo en apelación y no teniendo facultad para pronunciarse sobre la impugnación pasa de seguidas a analizar las misma.
Junto a la solicitud de amparo constitucional
Marcado con letra “A”, f. 10 copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano GUILLERMO ROMERO PINTO y la presunta agraviante EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ suscrito en fecha 06.06.05 por ante la Notaria Publica Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro 23, Tomo 25 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Dicha instrumental se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “B”, f. 13 copia simple de constancia de residencia emitida en fecha 8.11.2012, por el Consejo Comunal Poder Pueblo Calle la Línea Bella Vista Parroquia El Paraíso Distrito Capital, con el fin de demostrar que ha vivido durante 7 años en el inmueble objeto de amparo. En virtud que dicho instrumento constituye un documento administrativo este Juzgado le otorga valor probatorio conforme lo establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. así se establece.
Marcado con letra “C”, f. 15 copia simple del acta de defunción del ciudadano Guillermo Romero Pinto emanada por el Registro Civil Parroquia El Paraíso en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con letra “D”, f. 16 copia simple de depósitos con el cual se pretende demostrar las consignaciones arrendaticias realizadas a favor de la presunta agraviante. Con relación a dichos instrumentos este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se decide.
Marcado con letra “E”, “F”, “G”, fs. 18, 19, 20, 21 copia simple de informe médico emitido por el Instituto de Oncología “Dr. Luís Razetti” con el cual se pretende demostrar la enfermedad de cáncer que padece la presunta agraviada.
Marcado con letra “H”, f. 23 copia simple de sentencia de divorcio 185-A, con el cual se pretende demostrar el divorcio con su antiguo cónyuge.
En relación a las documentales marcadas con letra “E”, “F”, “G”, “H”, este Tribunal lo desecha del presente juicio por ser impertinentes a la violación denunciada.
En la Audiencia Constitucional consignó:
F. 59 Original de denuncia levantada de Oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación La Vega Control de Investigaciones con el cual se demuestra que dicha denuncia fue remitida al Ministerio Público por la presunta comisión de delito contra la propiedad donde aparece como víctima la ciudadana Damelys Schenka Ocando de Vásquez. Conforme ello este Tribunal le otorga valor probatorio como documento administrativo de acuerdo con lo establecido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 y así se establece.
F. 60 Original de referencia emanada por el Ministerio Publico Oficina de Atención al ciudadano de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es referir a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a la ciudadana Damelys Sachenka Ocando en la problemática de inquilinato con la ciudadana Mística Cedeño por suspensión de los servicios de luz y agua. En relación a esta documental este Tribunal la desecha por impertinente.
Concluido el pliego probatorio pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional ejercida.
En el caso de marras, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana Damelys Sachenka Ocando de Vásquez, por ante el Juzgado de Primera Instancia fue ejercida en tiempo oportuno y obedece a un amparo constitucional contra particulares proveniente de hechos, actos u omisiones originados por una persona natural a través del desalojo arbitrario que provocó la salida forzosa de la presunta agraviada del inmueble constituido por una Casa identificada con el No. 38 situada en la calle El Lirio, Parte Baja del Centro Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital y con ello a decir de la accionante presuntamente le fueron lesionados sus derechos de propiedad, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 115 y 49 de nuestra carta magna y así, con dicha acción pretende le sea restablecido su derecho de propiedad sobre el bien inmueble antes identificado.
Así, con dicha acción pretende el accionante sea restituido en el bien inmueble, y le sean garantizados sus derechos constitucionales contemplado en los artículos 112, 115 y 47 de la carta magna.
La parte presuntamente agraviante según consta del acta de la audiencia, opone la “inadmisibilidad de la acción por prescripción” conforme lo establece el artículo 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se observa que lo establecido en la citada norma no es la inadmisibilidad por prescripción” sino la caducidad de la acción por el transcurso de seis meses contados a partir de la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, en este sentido se advierte que tal prescripción no es otra cosa que una errónea calificación por falta de análisis de la norma, no obstante, al ser de orden público la materia de amparo constitucional, se aprecia que consta a los autos la fecha del desalojo forzoso de la accionante en amparo en fecha 28 de julio de 2012, y la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2012, es decir cuatro meses y veinte días después de ocurrido el hecho violatorio, de modo que es lógico determinar que la caducidad erróneamente invocada no existe, por lo tanto se le advierte a los abogados de la agraviante se abstengan de ejercer defensas con manifiesta falta de fundamento pues ello comporta violación de lo dispuesto en el artículo 170.2 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desecha la presente defensa por estar mal planteada y por manifiesta falta de fundamento. Así se decide.
Asimismo la agraviante considera inadmisible la solicitud constitucional a tenor del contenido del articulo 6.5 ejusdem, referida al agotamiento de los medios ordinarios para resolver el asunto.
Conforme ello, si bien es cierto que existen normas legales para resolver la vulneración del derecho invocado se debe señalar que las vía de hechos que lo constituyeron provienen de actos que constitucionalmente son inviolables como son el derecho del hogar doméstico contemplado en el artículo 47 y que ante su incumplimiento provoca el ejercicio de la acción de amparo contra particulares, pues demandar por vía ordinaria en casos de violación al domicilio y recinto privado, conllevaría a la agraviada a permanecer indeterminadamente sin el goce y disfrute del bien, hasta tanto se obtenga una respuesta del órgano jurisdiccional, razón por la cual, de no existir otra vía expedita para restituir el derecho vulnerado es procedente accionar en amparo. Y así se establece.
Por otro lado, pide el tercero interviniente se declare improcedente la acción de amparo por falta de cualidad de la accionante.
En este sentido, se aprecia de la narración de hechos que la accionante confiesa que su cualidad deviene de la relación de hecho que sostuvo con el arrendatario durante 7 años, no obstante en autos no figura documento alguno que demuestre la relación concubinaria. Sin embargo, independientemente de ello de autos se evidencia que la misma ha estado en posesión en el bien inmueble durante 7 años y ha cancelado los cánones de arrendamientos posterior al fallecimiento del original arrendatario circunstancia esta que la constituye en poseedora precaria capaz hacer valer los derechos que de su condición emana, ante cualquier órgano jurisdiccional y mediante los mecanismos que judiciales contempla la ley y así se establece.
Ahora bien, contempla el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrá ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.”
De modo que ninguna persona natural o jurídica puede ejecutar arbitrariamente vías de hecho que conducen a una auto tutela ni violar un recinto privado de manera forzosa sin someterse a las vías judiciales de resolución de conflictos y menos aun cuando media entre las partes una relación jurídica.
Ahora bien, por cuanto se comprobó que la arrendadora ingresó de forma arbitraria y se encuentra poseyendo el bien inmueble dado en arrendamiento obviando por completo el ordenamiento jurídico para la resolución de su conflicto, ello configura una vía de hecho que vulnera derechos Constitucionales y legales al derecho del hogar doméstico y recinto privado previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conllevan a declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y restituir a la agraviada al bien inmueble antes identificado con todas sus pertenencias. Así de decide.
En consecuencia, todos los razonamientos ut-supra conllevan a este Tribunal a confirmar la sentencia del a-quo y declarar sin lugar la apelación ejercida contra la misma y así debe constar en el dispositivo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Pedro José Rodríguez Ríos e Iris Salaya, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LA CRUZ contra la decisión de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Autónomo intentado por la ciudadana Damelys Sachenka Ocando de Vásquez contra la ciudadana Eddy Mayelin Guerrero la Cruz.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la inmediata restitución del inmueble, identificado como habitación número 4, ubicada en la casa número 38, calle Piedra Azul con calle El Lirio, Parte baja del Centro Vista Alegre, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000568
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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