PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUÍS GUILLERMO ORTEGA OJEDA titular de la cédula de identidad Nro.V-6.913.698 y la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 2005, bajo Nº 03, Tomo 1151-A.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO HUNG CAVALIERI Y FRANCISCO OLIVO CORDOVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 62.741 y 87.287, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-20132-000626
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado del tercero interesado, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de protección constitucional.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició la presente acción de amparo constitucional en fecha 26 de abril de 2013, por el ciudadano Guillermo Ortega Ojeda y la Sociedad Mercantil CORPORACION TACU, C.A., debidamente asistida por los profesionales del derecho Roberto Hung Cavaliere y Francisco Olivo Cordova debidamente identificados en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Realizada la insaculación, quedó para conocer del mismo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 admitió la solicitud de amparo.
Notificados todas las partes en el presente amparo constitucional, se realizó la audiencia oral el 21 de abril de 2013.
En fecha, 23 de mayo de 2012, el Tribunal Constitucional dictó sentencia declarando con lugar la presente solicitud.
En virtud de ello, la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 24 de mayo de 2013 apeló de dicha sentencia.
A tal efecto, el Tribunal constitucional oye la apelación ejercida en un solo efecto, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Quedando para conocer de dicha causa, a este Juzgado quien a los fines resolver la presente apelación lo hace bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Alega la representante judicial del querellante que interponen la presente acción de amparo por omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas en decidir la oposición a la medida de secuestro que decretara sobre un bien inmueble arrendado, en virtud de la demanda que por desalojo por falta de pago incoare CESAR AUGUSTO BOLIVAR Y SEGUROS UNIVERSITAS C.A., en contra de su representado.
Sostienen haber hecho oposición a la medida de manera tempestiva y acompañada de medios suficientes que demuestran el total estado de solvencia y hasta la fecha de interposición del presente amparo ha transcurrido sobradamente los lapsos legales para que se emita pronunciamiento al respecto.
Aduce que una vez tuvo conocimiento de la acción judicial incoada en su contra, de la medida cautelar decretada y su remisión a los juzgados ejecutores de medidas, en fecha viernes 01.03.13., interpuso ante el Juzgado Primero de medidas de esta Circunscripción Judicial escrito de formal oposición a la medida decretada con sus respectivos soporte solicitando se suspenda su práctica, y que posteriormente el día hábil siguiente, es decir el lunes 04.03.13 se dio por citado en nombre propio y en nombre de la arrendataria Corporación Tacu, C.A. y consignó en el cuaderno de medidas fundamento para la oposición a la medida.
Posteriormente, los días martes 5 y 11 de marzo de 2013 se presentó escrito ante el juzgado de causa reiterando la solicitud de suspensión de la ejecución de la medida de secuestro del inmueble y no obstante ello en fecha 12.03.13 fue practicada la medida de secuestro sobre el bien arrendado, razón por la cual en fecha 14.03.13, se reiteran otra vez los fundamentos de la oposición siendo el primero de los (08) días del lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual igualmente ambas promovieron pruebas
Aduce haber demostrado que las nueve (9) pensiones de arrendamiento reclamadas por la actora por insolutas como son las mensualidades de noviembre de 2011 a abril de 2012 fueron consignadas por ante el Tribunal de Consignaciones y las correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, no se pudieron efectuar por causas no imputables como es que el juzgado de consignaciones se encontraba cerrado por Resolución Nro. 005-2012, dictada por la Rectoría Civil del Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y que por ello no le es imputable conforme al articulo 1.271 del Código Civil, consecuencia alguna derivada del tribunal de recibir las sumas de dinero que periódicamente se depositaban ni mucho menos considerarse a la Sociedad Mercantil insolvente de las pensiones arrendaticias que se verifiquen siguientes al día 17.04.12.
Además de ello indica que en virtud que en fecha 21.02.13., se le atribuyó la competencia de ejecución de medidas a los Tribunales de Municipio la competencia para decretar el secuestro correspondía al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio y no al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas razón por la que sus actuaciones se encuentran viciadas de inconstitucionalidad violatorias al principio del juez natural y en consecuencia a decir del accionante es una causal suficiente para declarar con lugar la oposición a la medida y revocarla.
En razón de todo lo explicado, pide se declare con lugar la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento y ordenen al agraviante Tribunal 17 de Municipio del Area Metropolitana se pronuncie de inmediato sobre la oposición de medidas ejercida en la causa y declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso.
Fundamenta su acción de amparo conforme a los artículos 26 y 49 ordinal 8 de la carta magna, y 2, 6 y 8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
CAPITULO II
COMPETENCIA
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la apelación de conformidad con el fallo citado en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
CAPITULO III
MOTIVA
El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción constitucional bajo las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…
“Respecto a la Inadmisibilidad.
Sin que el Tribunal, admita que todos los hechos y argumentos vaciados en el Libelo de cualquier naturaleza, resulta determinantes para establecimiento de la competencia del Tribunal, porque lo cierto es que los que sirven específicamente, entre otras cosas, para ello, son los hechos propiamente constitutivos de la pretensión; se observa que e caso de especie, aun admitiendo la hipótesis del tercero interviniente, respecto a que la acción de amparo también se dedujo en contra de la actuación del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas, lo cual no es cierto, no quedaría configurada ninguna causal de inadmisibilidad, mucho menos de configuración de inepta acumulación alguna. Esto es así, porque en todo caso la protección reforzada de derechos y garantías procesales reclamada en este proceso habrían sido instada en contra de actuaciones y omisiones judiciales de dos tribunales de Categoría “C”, para cuyo conocimiento es competente por igual un Tribunal Categoría “B”, es decir, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
Amen de lo anterior, es claro que de la lectura del libelo, la alusión a las actuaciones cumplidas por el Tribunal de Municipio, y su calificación entra dentro de la categoría de hechos secundarios, que solo sirven para definir o contextualizar las condiciones dentro de las que se verifican los hechos verdaderamente constitutivos de la pretensión, en este caso eventualmente integrado por la omisión de resolver oportunamente la oposición a una cautelar, dentro de lo que precisamente debería estar la calificación por parte del Tribunal, imputando de omisivo, respecto a los hechos cumplidos por el Tribunal comisionado.-
Así queda explicado que no hay inepta acumulación ni causa de inadmisibilidad por incompetencia.- Así se decide.-
IV
-Del Merito-
En relación a la procedencia de la acción de amparo deducida, esta claro que toda doctrina de manera unánime admite el ejercicio del Amparo Constitucional, contra omisiones Judiciales, porque ellas también pueden afectar directamente al derecho de la tutela efectiva porque la omisión impide que la jurisdicción exprese en términos claros y precisos la manifestación de lo justo, favorable o no, en el caso concreto; lo cual además de desestabiliza el derecho de un debido proceso en el que el derecho a la defensa se vea expresado no solo en que se hayan ejercitados los recursos, sino que se haya dado respuesta a ello.-
En el presente caso, se ha denunciado la omisión del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de resolver en la oportunidad que la Ley procesal dispone, una oposición a una medida cautelar practicada. Efectivamente, la oposición no ha sido resuelta conforme a la oportunidad dispuesta en la ley, ni en una oportunidad más o menos cercana, atendiendo a las evidencias indiscutibles de congestión en los Tribunales, sobre todo en la Capital de la República. Esta Congestión no fue alegada por el Tribunal, porque el Tribunal no concurrió a la audiencia, pero es que tampoco podría haberlo hecho porque atendió la solicitud de decreto de medidas con mayor diligencia que la necesidad de resolver la oposición a ella, lo cual implica desequilibrio en el desarrollo del debido proceso, con implicancia directa en los derecho de defensa y en la tutela judicial efectiva.-
El argumento del tercero, para justificar la omisión estriba en la supuesta necesidad de evacuar pruebas de lo principal, que supuestamente incidirían en el asunto cautelar, empero ni aun siendo admisible ese argumento, podría estar justificada la omisión porque mientras en sede cautelar la plena prueba no es necesaria, pues este proceso obedece a juicios de verosimilitud; en cambio en lo principal del asunto toda determinación debe estar precedida de la plena prueba, así se explicaría que una misma prueba puede ser atendida desde dos planos distintos y a dos niveles de complejidad, según se refiere al proceso cautelar o al fondo del asunto.-
En ese orden de ideas lo principal no puede hacer una especie de prejudicialidad a lo cautelar, porque ello convertiría a lo primero en un instrumento de lo segundo quedando desnaturalizado el proceso cautelar.-
Es clara la omisión en resolver oportunamente y claro que no hay excusa que justifiquen la omisión, si de la espera de prueba de lo principal se trata, en consecuencia la acción de amparo propuesta debe prosperar.- Así se decide.-”
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de amparo constitucional es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra
También se ha definido que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”
De lo anterior es factible deducir la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante en amparo señala violación a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al no obtener respuesta por parte del accionado de forma oportuna, por lo tanto, dicha conducta se configura dentro de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
De acuerdo a la disposición ut supra, si bien es cierto que la acción de amparo constitucional procede a consecuencia de un menoscabo al goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todo ciudadano o persona jurídica, en virtud de un hecho, acto u omisión provenientes de particulares o órganos del poder publico Nacional, Estadal o Municipal, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, no es menos cierto que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea inminente, es decir presente, actual y necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de la protección constitucional.
DE LA ACCION INTENTADA
El presente amparo constitucional se interpone por la presunta vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso por incurrir el juzgado en omisión de pronunciamiento a la oposición de medida de secuestro decretada por el Juzgado 17 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
No obstante indica el tercero interesado en la audiencia constitucional la inadmisibilidad de la acción de amparo por acumulación indebida de dos solicitudes de tutela constitucional por motivos distintos contra presuntos agraviantes distintos, es decir por la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juez 17 de Municipio y en la violación al principio del juez natural en la que presuntamente incurrió el Juez Ejecutor de medidas en practicar la medida de secuestro.
En relación a ello, es cierto que a tenor del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil la presunta incompetencia del Juez Ejecutor de medidas para practicar el secuestro en virtud de la Resolución emanada por la Rectoría Civil en fecha 20.02.13., debe reclamarse por ante el Juez de causa; no obstante el señalar como derechos lesionados el principio del juez natural por la actuación antes delatada de ningún modo hace inadmisible la solicitud de amparo por acumulación de peticiones, toda vez que los actos denunciados devienen de un mismo juicio y de autoridades de la misma materia y jerarquía y así se establece.
Asimismo, el tercero interesado en la audiencia constitucional alega la improcedencia del amparo por cuanto no ha sido exagerado el tiempo que ha tardado el Tribunal de la causa para decidir la incidencia cautelar y que la misma no puede ser decida hasta tanto sean evacuadas la totalidad de las probanzas promovidas por las partes tanto en el cuaderno principal como el de medida.
Así a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del presente amparo pasa este Tribunal a analizar la institución del amparo por omisión de pronunciamiento a los fines de determinar si efectivamente el Juez 17º de Municipio del Area Metropolitana de Caracas incurrió en las violaciones delatadas por la accionante.
En este sentido la Sala Constitucional bajo sentencia Nº 84 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: Wilson Emanuel Scope Pierre con base al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con relación a dicha institución estableció lo siguiente:
“…conviene precisar, que la presente acción de amparo también fue interpuesta contra una presunta omisión del referido Tribunal, por lo que al considerar este supuesto, la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Nº 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Asimismo, la doctrina define el amparo contra omisión de pronunciamiento judicial como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica de derecho público o privado para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapso procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción.
Tiene como fin restituir la situación jurídica infligida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
De este modo, se aprecia como presupuestos procesales para la procedencia de la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, la existencia previa de una litis; que se hayan efectuado peticiones o solicitudes que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional correspondiente; y que el lapso para dar la respuesta haya vencido sin ocurrir ésta.
En este orden de ideas subsumiendo los razonamientos antes expuestos al caso en bajo análisis, se puede evidenciar que existe acción de desalojo intentado por CESAR AUGUSTO BOLIVAR y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS UNIVERSITAS C.A., contra SOCIEDA MERCANTIL CORPORACION TACU C.A. Y LUIS GUILLERMO ORTEGA OJEDA y que cursa por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitido en fecha 15.02.13 (f.53), en el cual por auto de fecha 21.02.2013 decretó medida de secuestro sobre un local comercial distinguido con el Nro. T-37, ubicado en el Nivel Tamanaco del Centro Lido (f.56), la cual fue practicada en fecha 12.03.13 (f.489) por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de Caracas, razón por la cual en fecha 14.03.13., la parte demandada hizo oposición a la medida de secuestro (f.111), solicitando mediante diligencias que datan 09 y 10 de abril del año en curso pronunciamiento a la incidencia (f.171 y 202), a pesar que en dichas fechas era el lapso legal para pronunciase sobre la oposición según se desprende del computo emitido por el Tribunal de causa (f.259). No obstante, de autos no se observa documento alguno que pueda evidenciar el pronunciamiento oportuno a la oposición formulada.
Conforme ello, y por cuanto del computo se aprecia que en fecha 11.04.13., feneció el lapso para pronunciarse sobre la oposición a tenor de lo dispuesto en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Tribunal dictare sentencia hasta la fecha de interposición del recurso, es por lo que se prueba la configuración de omisión de pronunciamiento por parte del Juez de causa delatada por la accionante y que conlleva a este Juzgado a declarar PROCEDENTE el presente amparo constitucional por omisión judicial y así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado IRVING MAUREL plenamente identificado en autos actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 23.05.13., dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas C.A.
SEGUNDO: : PROCEDENTE la Solicitud de Protección Constitucional, intentada por Luís Guillermo Ortega Ojeda y Corporación Tacu C.A., representado por los abogados Roberto Hung Cavalier y Francisco Olivo Cordova plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, el plazo otorgado por la recurrida de 48 horas contadas a partir de la remisión de la copia certificada del fallo recurrido se mantiene. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP31-R-2013-000626 como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RDM/JENNY
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