REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: MARIA CRISTINA PEREZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.550.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.862.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ GARCÍA RIVAS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.349.029.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos poder alguno.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000219.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado Marcial Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro la perención de la instancia.
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de marzo de 2012, por la ciudadana María Cristina Pérez Cabrera, asistida por el abogado Marcial Rivero, en la cual alega lo siguiente:
Que desde el año 1998, hasta el mes de noviembre de 2011, inicio un relación concubinaria, estable y de hecho, con el de cujus Carlos José García Rivas, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron por trece (13) años, en la calle 7, casa N° 450, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Distrito Capital; que demanda a las personas que pudieran tener interés particular como herederos en la presente acción, y que previa sustanciación del proceso, declare que fue la concubina del ciudadano fallecido Carlos José García Rivas, conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además de los derechos sobre los bienes comunes que nacieron durante esa unión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, y exhorto a la solicitante a que consignara el Acta de Defunción del ciudadano Carlos José García Rivas; posteriormente, en fecha 17 de abril de 2012 comparece la representación judicial de la parte actora, manifestándole al Tribunal que ya había sido consignada el acta de defunción.
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2012 el A quo, dicto auto mediante el cual señalo que el acta consignada no era prueba suficiente para admitir la demanda, por lo que insto nuevamente a la solicitante a que consignara el Acta de Defunción del de cujus, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Consignada a los autos la respectiva acta de defunción, el A quo, admitió la demanda en fecha 28 de junio de 2012, ordenando la citación mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, Carlos José García Rivas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, y procede a retirar el referido edicto; seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2012, fueron consignadas a los autos las publicaciones correspondientes al edicto librado en fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el A quo, dicto sentencia declarando la perención de la instancia, sobre la cual el abogado Marcial Rivero, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior, a fin de que conociera de la apelación ejercida.
En fecha 18 de marzo de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y ordeno su devolución por cuanto el mismo presentaba omisión de la firma del Juez en los folios (48) y (49); posteriormente, una vez subsanadas las omisiones, en fecha 08 de mayo de 2013, este Juzgado fijo el décimo día (10°) de despacho para que las partes presentaran informes, tal y como lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho éste que no fue ejercido en el presente caso.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado Marcial Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende lo siguiente:
“(…)
En el presente caso la demanda fue admitida el 28 de Junio de 2012, toda vez que hasta la presente fecha no consta de autos que la parte actora haya cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado, siendo que desde el 28 de Junio de 2012, hasta la presente fecha, transcurrieron mas de 30 días continuos por lo que concluye este sentenciador que la parte actora dentro del lapso inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda no cumplió con su obligación de consignar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso el actor no dio cumplimiento dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos a las cargas antes descritas a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la sentencia, en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaro perimida la instancia por cuanto a su decir, transcurrieron treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo ello conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 eiusdem, la función de la perención, no se agota en cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre fase de sentencia, esto es al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues, al verificarse de derecho su efecto es extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores; esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso algunas medidas preventivas, y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal; la perención es la sanción impuesta por el legislador, para que el demandante cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En este orden de ideas, se desprende de la sentencia recurrida que el Juez de instancia baso su decisión en que la parte actora no había cumplido con la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación del demandado; al respecto, debe indicarse que, la presente causa versa sobre una Acción Mero Declarativa, en la cual la ciudadana María Cristina Pérez Cabrera, plenamente identificada en autos solicita se le declare que fue la concubina del de cujus Carlos José García Rivas, por lo tanto, mal pudo el a quo aducir que correspondía gestionar la citación del demandado con el alguacil del Tribunal, cuando dicha carga le correspondía únicamente a la actora, es decir, ella es quien debe gestionar la citación por medio de edictos de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la perención breve contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, expediente AA20-C-2009-000620, señalo lo siguiente:
“(…)
Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(Omissis)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma; no obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio (…)”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa; por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, la referida Sala, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresando lo siguiente:
“(…)
En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibídem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación (…)”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el Tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar el juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la orden impartida por el A-quo en el auto de admisión.
Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, señalo:
“(…)
Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(Omissis)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto; pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Así las cosas, y en relación al caso de autos, se desprende que en fecha 28 de junio de 2012, fue admitida la demanda y se libro edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Carlos José García Rivas; y, posteriormente, en fecha 27 de julio de 2012, compareció el abogado Marcial Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a retirar el edicto respectivo; seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2012, comparece la actora y procede a consignar las publicaciones del edicto librado en fecha 28 de junio de 2012, los cuales fueron publicados en los diarios El Universal y El Nacional, desde el 27 de agosto de 2012 hasta el 19 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive; en tal sentido, debe indicar esta Alzada que la fecha para interrumpir el lapso de perención breve comenzó a partir, del día 27 de julio de 2012, fecha en la cual la actora retiró el edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Carlos José García Rivas. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, esta Sentenciadora conteste con la jurisprudencia patria, no puede dejar pasar por alto el error cometido por el Juzgador de instancia al declarar la perención breve, alegando que la actora “no puso a disposición del Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación”, cuando el caso que ocupa su atención trata de una mero declarativa, en la cual la ciudadana María Cristina Pérez Cabrera, señaló textualmente que “demanda …(sic)… por ante su competente autoridad para que, previa la sustanciación del proceso correspondiente, declare que fui la CONCUBINA del ciudadano fallecido CARLOS JOSE GARCIA RIVAS…(sic)…Pido al Tribunal que libre el Edicto correspondiente” (Resaltado del Tribunal), desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, que dicho Tribunal instó a la actora en dos oportunidades a consignar el Acta de Defunción, y una vez consignada ésta, procedió a la admisión y a librar el respectivo edicto. Así las cosas, erró al declarar la perención breve siendo está desorbitada, ya que como se reitera, en el caso de autos no era carga de la parte actora suministrar al Alguacil emolumento alguno, pues, dicha carga u obligación competían a la parte misma, quien a juicio de quien decide fue diligente en el trámite correspondiente de retirar, publicar y consignar el edicto librado por el Tribunal de la causa, ahora, sí la actora hubiere retirado el cartel y hubiere transcurrido un año sin que cumpliera con su carga procesal, si se iniciaba en todo caso, el lapso de perención de un año, lapso que para el momento de dictar el fallo recurrido no se había cumplido, por lo que a juicio de quien suscribe, en el caso de autos no operó la perención de la instancia declarada por el A quo. Y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, quien preside este despacho Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado Marcial Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado en que la Secretaria del Juzgado antes mencionado, deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones realizadas por la demandante en relación a la consignación de las publicaciones de los edictos, a fin de la continuación del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2013, por el abogado Marcial Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que la Secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deje expresa constancia en el expediente de las actuaciones realizadas por la demandante en relación a la consignación de las publicaciones de los edictos en fecha 30 de octubre de 2012, a fin de la continuación del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diez (10) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
JORGE A FLORES P.
MAR/JAFP/Gaby.-
Exp. AP71-R-2013-0000219
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