REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000594
(8930)
RECURRENTE: FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA MAGDALENA MOLLEGAS RUIZ, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO incoado contra LUCIANO CHIRICO NUNES.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 27-05-2013, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, LA CUAL NEGO POR EXTEMPORANEA LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA DECISION DEL 04-10-2010.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Cumplidas las formalidades de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió el 19-06-2013 y mediante auto del 21 del mismo mes y año, se le otorgó a la parte recurrente cinco (5) días de despacho para que consignara las copias certificadas pertinentes.
En diligencia del 01-07-2013, el apoderado recurrente consigna copias fotostáticas certificadas que fundamentan el presente recurso.
Siendo la oportunidad procesal, pasa esta Alzada a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
En el juicio por resolución de contrato, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana TANIA MAGDALENA MOLLEGAS RUIZ contra el ciudadano LUCIANO CHIRICO NUNES; el citado Juzgado dictó decisión en fecha 04-10-2010 en la que repone la causa al estado de citar a los herederos conocidos del de cujus LUCIANO CHIRICO NUNES; dándose por notificado el recurrente de la citada decisión el 15-10-2010 y apela de la misma.
En fecha 27-05-2013, el Juzgado de la causa niega oír la apelación, con fundamento en que el recurso fue anunciado de forma extemporánea.
-II-
De seguidas se pasa a decidir el presente recurso de hecho, y al efecto esta Alzada considera:
El recurso de hecho ha sido desarrollado a fin que un Tribunal Superior jerárquico al que negó oír la apelación o la oyó en un solo efecto, revise la situación procesal y revoque o confirme tal decisión y en consecuencia, ordene oírla o que se haga en ambos efectos, según el caso.
En el caso bajo estudio, de las copias fotostáticas certificadas aportadas por el recurrente como fundamento del presente recurso, se observa que en el juicio que se ventila de Resolución de Contrato, el Juzgado de la Causa en decisión del 04-10-2010, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día06 de Junio de 2006, inclusive; fecha en que el Tribunal designó a la ciudadana CARINA M. AZUAJE AVILA, Defensora Judicial de la parte demandada y REPONE la presente causa al estado de que se mantenga suspendida la presente causa hasta tanto conste en autos que se haya practicada la citación personal de los herederos conocidos del de cujus LUCIANO CHIRICO NUNES, ciudadanos MARIA TERESA D’ANNA, en su condición de cónyuge y los ciudadanos NICOLA CHIRICO, AMEDEO CHIRICO y ELVIRA CHIRICO, en su condición de hijos del fallecido en cuestión, con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente…”
Vale destacar que en esa decisión, el Tribunal de la causa ordena la notificación de las partes en aplicación de lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el recurrente, se da por notificado en fecha 15-10-2010 y apela de la citada decisión; por lo que a su juicio, misma debía ser admitida, arguyendo que esa sentencia no se encontraba dentro del lapso legal para sentenciar y debía ser obligatoriamente notificada a las partes para que se pudieran ejercer los recursos legales correspondientes; que la apelación fue ejercida anticipadamente el 15-10-2010 y ratificada mediante diligencia del 08-05-2013, por lo que el a-quo no debió negarse a oír la apelación, ya que según el criterio de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, es válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentencia, aún cuando no hayan sido notificadas todas las partes del juicio.
Al respecto, quien decide considera:
El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 251.- La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
El efecto procesal de la norma supra transcrita es procurar que tenga lugar un lapso recursivo, que asegure el legítimo derecho a la defensa de las partes.
No obstante, una vez dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a una cualesquiera o ambas partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo, de allí que debe considerarse que la parte agraviada o perdidosa tiene plena facultad para apelar de la decisión desde que ésta se dicta o produce hasta que se tenga por finalizado el lapso que la Ley concede para ello, vale decir, no es necesario que la parte que considere que determinada decisión le produzca un perjuicio esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.
A juicio de quien decide, cuando ese medio ordinario se interpone inmediatamente después de pronunciada la decisión que se quiere atacar a través de tal medio de impugnación, debe resultar tempestivo, aun y cuando habiéndose dictado la referida sentencia no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, ello en razón que con esa actuación la parte está manifestando su desacuerdo y tal manifestación es posible únicamente a través de ese medio de impugnación.
Tal determinación resulta para este Tribunal en procura y resguardo del derecho de defensa de las partes intervinientes de un juicio, en razón de que en los procesos sucede que la parte que se considera afectada con una decisión ejerce inmediatamente después de dictada la sentencia el recurso de apelación como medio de impugnación, sin percatarse que no ha fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar o sin percatarse que no se notificaron a todas las partes del juicio cuando el fallo se dictó fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento, sin posibilidad de ratificarla con posterioridad, lo que le produce en consecuencia que la sentencia que le resulta perjudicial quede firme como consecuencia de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido anticipadamente, con lo cual se sanciona injustamente la premura con que se intentó el recurso, siendo la finalidad de su interposición la manifestación del desacuerdo del auto o sentencia contra la cual se ejerce.
Tal criterio se encuentra sustentado en las decisiones dictadas tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus Salas de Casación Civil y Constitucional, en sus fallos del 16-12-2009 y 23-05-2012, respectivamente han reseñado:
La Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos.
Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
“…Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dió por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…Omissis…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?
Sobre el asunto de las actuaciones procesales realizadas anticipadamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en innumerables sentencias, entre éllas la N° 2595, de fecha 11/12/01, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844 contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el siguiente criterio:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
(…Omissis…)
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
(…Omissis…)
En este mismo sentido y bajo el argumento del resguardo del derecho a la defensa de los justiciables, esta Sala de Casación Civil a través del tiempo ha venido flexibilizando el criterio según el cual y con sustento en el principio de preclusión, ”… los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio…” el cual se ha establecido, entre otras, en sentencia N° 0335, de fecha 27/7/94, expediente 89-0527, en el juicio de Manuel Alex Guevara contra Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), cuando tratando el asunto de la apelación anticipada, se estableció:
“…Por otra parte, también ha dicho la Sala que la ratificación de la apelación propuesta por el interesado en tiempo hábil, hace valida aquella que se hizo en forma extemporánea. Lógico resulta concluir que si la ratificación, lo es también fuera del lapso oportuno, no tendrá el efecto de dar validez a la apelación extemporáneamente propuesta…”
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo. (Resaltado del texto trascrito)
Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…” (Resaltado y negrillas del texto).
(…Omissis…)
En este sentido y ahora específicamente sobre el punto de si debe considerarse o no extemporánea la contestación de la demanda rendida antes de que comience a transcurrir el lapso legal fijado para ello, esta Sala en sentencia N° 135, de fecha 24/2/06, expediente N° 05-008, en el juicio de René Buroz Henríquez y otra contra Daisis Antonieta Sanabria, abandonando el criterio que hasta esa data se había sostenido, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”…”. (Subrayado y negrillas del texto)
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho…”
En cuanto a la Sala Constitucional:
“…En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló en sentencia n.°: 1842, del 03 de octubre de 2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A., ratificada recientemente, entre otras en sentencias nos: 1628, del 31 de octubre de 2008, caso: Iván Ramones, 1389, del 02 de noviembre de 2009, caso: Eduardo Viloria Álvarez y otros y 162 del 25 de febrero de 2011, caso: Carmen Susana Párraga Urbina, lo siguiente:
(…) la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, puede colegirse lo siguiente: el recurso de apelación ejercido una vez pronunciado el fallo pero sin que haya fenecido el lapso que dispone el Juez para sentenciar, resulta tempestivo, vale decir, cuando dictada la sentencia contra la cual se ejerce tal recurso no ha concluido el término para sentenciar. De igual modo, resulta tempestivo el recurso de apelación ejercido cuando dictada la sentencia fuera del lapso legal o de su único auto de diferimiento no se hayan notificado a todas las partes del proceso, haciendo la salvedad que independientemente del medio de impugnación interpuesto se debe cumplir con tal formalidad y que de ejercerse el recurso como antes se estableció se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que consagra la Ley para su interposición, a los efectos de que la otra parte, de querer ejercerlo, tenga la posibilidad para ello, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En consecuencia, visto que en el caso de autos la sentencia recurrida ordenó la notificación de las partes, siendo que el apoderado de la accionante se da por notificado el 15-10-2010 y en la misma oportunidad apela del fallo, el citado recurso ejercido en esa oportunidad, resulta totalmente tempestivo, toda vez que evidencia una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa. Si bien el apoderado accionante, una vez notificadas las partes, vuelve a ejercer el recurso de apelación, en fecha 08-05-2013; no es menos cierto que lo que hace es ratificar el ejercido anteriormente el 15-10-2010, el cual resultó válido, por cuanto demuestra el interés inmediato de la parte afectada por el fallo para recurrir ante la alzada de la decisión que le fue adversa.
Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, la apelación se efectuó en fecha 15-10-2010, momento para el cual no se había abierto el lapso legal pertinente, el ad quo no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció anteriormente, no lo vicia de extemporáneo por anticipado; por lo que en el dispositivo del fallo será declarado procedente el recurso de hecho propuesto. Así se establece
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TANIA MAGDALENA MOLLEGAS RUIZ, contra el Auto del 27-05-2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado oír la apelación ejercida por el mencionado abogado contra la decisión del 04-10-2010.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de julio de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000594
(8930)
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
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