REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AC71-R-2011-000447
(8619)
PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.179 e inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación consta en documento inscrito en la citada Oficina de registro el 4 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO PADRÓN AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSÉ RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRÓN SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARÍA PADRÓN SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 22 DE FEBRERO DE 2011, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior por auto de fecha 20 de Julio de 2011, fijó el lapso legal que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
La parte actora en su escrito libelar alegó que consta de copia certificada, que en fecha 19 de Septiembre de 2006, fue demandado por la ciudadana ASUNCIÓN MARÍA YERMIERI, por un cheque distinguido con el Nº 27340530, emitido el 23 de Agosto de 2006, por su persona, contra BANESCO, LA URBINA, USM, perteneciente a su Cuenta Corriente Nº 0134-0065-27-0651005612, por la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00), el cual fue debidamente protestado ante la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el conocimiento de la demanda incoada en su contra por el procedimiento monitorio de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, procedió a admitirla, por encontrarse llenos los extremos de ley exigidos por la normativa consagrada en el Código Civil. Que para evitar que se decretara Medida Preventiva de Embargo en su contra, se vio en la imperiosa necesidad de convenir en la demanda incoada en su contra, y en pagar a la demandada, ciudadana ASUNCIÓN MARÍA YERMIERI, la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), que comprendió capital, intereses, costas y honorarios causados, y a los fines de dar por terminado el aludido juicio, convino en dar en pago a la demandante el siguiente bien que se describe a continuación: un tractor usado, Marca: CARTERPILLAR, Modelo: D6D DOZER, S/N 20X3542, EQUIPPED WITH CANOPY, AND 6S BLADE WITH CANOPY, AND 6S BLADE, cuyo valor se estimó en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). Que en fecha 31 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró homologado el convenimiento suscrito entre las partes, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Que con la demanda intentada en su contra se le generó una situación de inestabilidad familiar, emocional, física y psicológicamente, por cuanto la ciudadana ASUNCIÓN MARÍA YERMIERI, para el mes de Septiembre del año 2006, ejerció una acción temeraria e injusta en su contra, en la cual se le demandó presuntamente, porque el cheque objeto del mismo y emitido por su persona, carecía de fondos suficientes para su cancelación, proceso éste que culminó en un convenimiento suscrito entre las partes y homologado por el Tribunal. Que es un profesional de la abogacía, luchador, quien durante toda su vida ha sido considerado respetable, responsable, preocupado por brindarles seguridad, bienestar, tranquilidad y paz a su familia y a sus amigos, socios y clientes, y sin embargo, la ciudadana ASUNCIÓN MARÍA YERMIERI, intentó una demanda en su contra, por un cheque montante a la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00), que giró en fecha 23 de Agosto de 2006, contra BANESCO, AGENCIA LA URBINA II, y como podrá observarse del protesto del mencionado cheque o efecto de comercio objeto del juicio incoado, se evidencia que el Notario respectivo al momento de realizar el referido protesto, dejó constancia, que para la fecha de emisión del referido cheque, es decir, el 23 de Agosto de 2006, el mismo poseía fondos suficientes para su cancelación o depósito, y que para la fecha en que se levantó el respectivo protesto, la mencionada cuenta corriente que mantiene en BANESCO LA URBINA II, disponía de fondos suficientes para efectuar ese pago. Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, fue en todo momento negligente, al no cancelar el cheque por él emitido, el cual estaba negligente, al no cancelar el cheque por él emitido, el cual estaba provisto de fondos suficientes para su cancelación, incurriendo de esta manera en una innegable violación al derecho a la defensa y al debido proceso para con su persona, acción temeraria ejercida con el único fin de causar graves daños y perjuicios a su patrimonio, a su familia, a sus amigos, socios y clientes. Que fundamenta su demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que en la presente causa los hechos narrados encuadran perfectamente en las normas legales antes señaladas, ya que BANESCO BANCO UNIVERSAL, aún a sabiendas que el cheque por él emitido, tenía fondos suficientes para su cancelación, el mismo fue retenido por esa Entidad Bancaria, con el único fin de sacar provecho a su favor, por lo intereses generados por la cantidad antes señalada. Que el hecho generado del daño fue la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana ASUNCIÓN YERMIERI, y los posteriores actos procesales, incluyendo la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo de la demanda, sobre bienes de su propiedad. Que dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modelo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Que por los hechos y fundamentos antes expuestos procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, por daños y perjuicios sufridos por su persona ocasionados por todo el proceso judicial incoado en su contra y todos los actos derivados del mismo, para que conviniera o de lo contrario fuese condenado a: 1) Pagar la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y 2) Pagar las costas y costos que genere el presente juicio. Que de conformidad con lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de BANESCO BANCO UNIVERSAL, para lo cual pidió se oficiara lo conducente a la Superintendencia de Bancos, a los fines que señalara los bienes sobre los cuales pudiera recaer la medida solicitada. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00). Por último, solicitó que la demanda fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de Marzo de 2007, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS ESCOTETT, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación, en fecha 21 de Junio de 2007, el abogado RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio expresamente por citado, y consignó los poderes que acreditan su representación.
El 29 de Junio de 2007, la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, esto es, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos exigidos en los ordinales 6 y 7 del artículo 340 eiusdem.
La parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 8 de Agosto de 2007.
El 25 de Septiembre de 2007, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito de rechazo a la subsanación voluntaria de los defectos de forma de la demanda presentado por la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:
“…A tenor del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede promover como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 (ordinal 6º). A su vez el artículo 340 ejusdem, dispone que el libelo de demanda deberá expresar la relación de los hechos y en caso que se demandare la indemnización de daños y perjuicios deberán especificarse estos y sus causas (ordinal 7º).
Ahora bien, en nuestro criterio, el Libelo de demanda incumple con esos requisitos que pauta el artículo 340 del Código en comentario. En efecto, pretende la parte actora que nuestro representado le indemnice unos supuestos daños y perjuicios cuyo “hecho generador del daño”, según entiende el demandante, “fue la demanda de cobro de bolívares incoada por la ciudadana ASUNCION YERMIERI y los posteriores actos procesales, incluyendo la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo de la demanda, sobre bienes de mi propiedad”. Sin embargo, a pesar de la importancia capital que tiene ese juicio como fundamento de la demanda contra nuestro mandante, en el libelo se omiten datos de trascendente valor para la adecuada trabazón de la Litis…”
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora procedió a subsanar las mismas, bajo las siguientes premisas:
“…Mas que una cuestión previa, lo que se formula u opone también esta fuera de basamento legal, y solo puede interpretarse como una nueva forma de dilatar el juicio, ya que el ordinal 5º del artículo 340 del Código Adjetivo se refiere a “la causa de pedir”, lo cual constituye el fundamento de la pretensión deducida, y manda a hacer una relación de los hechos y el derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, y tal relación concernientes a la determinación del derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad.
El ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir el fundamento factico de la pretensión resolutoria.”
Así las cosas, quien aquí decide observa, que la representación judicial de la parte demandada, aduce que la parte accionante, no argumentó en derecho el Libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Juzgador considera necesario citar la Sentencia Nº 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2006, Ponente Dra. Evelin Marrero Ortiz que dice lo siguiente: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique de manera minuciosa cada uno de los fundamentos en derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hechos y su respectiva relación con los fundamentos o disposiciones legales, que el Abogado que representa o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
De conformidad con la Jurisprudencia antes transcrita y de una revisión exhaustiva al escrito Libelar interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, este tribunal observa que en dicho libelo el actor sí explana los fundamentos de hecho y los concatena con las normas jurídicas adecuadas, trayendo la plena convicción que la cuestión previa en estudio no puede prosperar en derecho, por cuanto la parte actora en su referido escrito Libelar ha cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE DECLARA.”


El 2 de Octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Alegó que la parte actora sostiene que la supuesta negligencia de su representado al no pagar el cheque, le causó daños y perjuicios derivados del juicio que fuera incoado en su contra por la ciudadana ASUNCIÓN YERMIERI en el que se vio en la imperiosa necesidad de convenir. Que siendo que el fundamento de pretensión gira en torno a los supuestos daños causados por la demanda que incoara la ciudadana ASUNCIÓN YERMIERI en contra del actor, es necesario entonces destacar algunos de los aspectos de ese juicio para constatar si el mismo podía o pudo causar algún daño al demandante como se afirma en la demanda o, en palabras de éste, si había la imperiosa necesidad de convenir en esa demanda. Que anexo a esa demanda, y al libelo actual, se acompañó el protesto en el cual la ciudadana antes mencionada identifica el cheque en cuestión y afirma que el mismo fue endosado legal y oportunamente a su nombre girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0065-27-0651005612 de BANESCO BANCO UNIVERSAL. Que de acuerdo con los datos aportados por la contraparte, en relación con el cheque en cuestión se puede establecer que se trata de un cheque NO ENDOSABLE librado contra la cuenta del demandante a favor de la sociedad mercantil ECONINVEST CASA DE BOLSA, C.A., que no obstante, fue endosado a favor de la ciudadana ASUNCIÓN YERMIERI, presentado al cobro por ésta y posteriormente protestado por falta de pago. Que en el mencionado juicio, el actor declinó realizar cualquier defensa y en la primera actuación convino en la demanda.
Arguyó que de acuerdo con un reconocido autor patrio, el problema de cualidad para sostener un juicio se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, Que dice ese autor que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que la hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera; por tanto, tiene cualidad para intentar y sostener el juicio los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, es decir, debe establecerse previamente las partes que conforman la dialéctica presentada al juez, cuestión que debe ser resuelta antes que se valore el asunto de fondo objeto de la controversia. Que lo que ponen en entredicho en el presente caso es que el demandante tenga cualidad para intentar el juicio. Que negaron que exista esa identidad lógica entre el actor y quien en realidad tendría la legitimación para intentar la presente acción, que ha debido ser, de acuerdo con los propios términos del convenimiento citado supra, la sociedad mercantil ZOO AGRICOLA EXPERIMENTAL LEX, toda vez que fue quien, supuestamente, pagó a la demandante y sufrió un hipotético perjuicio por esa litis, por lo que el hoy actor, no tuvo que responder con su patrimonio en aquel juicio que le sirve de fundamento para su actual demanda de daños y perjuicios en contra de su representado. Que en consecuencia y en consideración a los argumentos anteriores, pidieron al Tribunal que declarase en la sentencia como punto previo y único que el demandante no tiene cualidad para intentar la demanda en contra de su poderdante. Que a todo evento, en el supuesto negado que el tribunal considerase que no hay falta de cualidad en el demandante para intentar esa demanda, pidieron que la pretensión fuese desechada por cuanto, ningún daño le ha ocasionado al demandante el juicio incoado en su contra por la ciudadana ASUNCIÓN YERMIERI de acuerdo con los términos expuestos.
Argumenta que la parte actora alega que se vio en la imperiosa necesidad de convenir en la demanda que fuera incoada en su contra e incluso, señala, que en ese juicio la contraparte renunció al ejercicio de cualquier defensa por cuanto en su primera actuación en el proceso, sin siquiera haber sido citado, convino en la demanda hasta por un monto mayor del demandado. Que esa imperiosa necesidad de convenir no se compadecía con lo que era el contenido de la pretensión incoada en su contra. Que de acuerdo con esa demanda y de los recaudos que se acompañaron en esa litis no podía prosperar ninguna acción cambiaria contra el señor CARMINE ROMANIELLO, en primer lugar, porque la entonces demandante, ASUNCIÓN YERMIERI no podía ser beneficiaria de un cheque a la orden de ECONINVEST CASA DE BOLSA C.A., con la inscripción NO ENDOSABLE, como literalmente se expresa en la propia demanda de la entonces actora, y en segundo lugar, porque a tenor de lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio (aplicable al régimen del cheque por remisión del artículo 491 eiusdem) la negativa del pago debe constar en un protesto que debe ser sacado el mismo día que el cheque debe pagarse o dentro de los dos (2) días laborales siguientes y es el caso que el protesto acompañado en aquella demanda fue sacado más de quince (15) días después que el cheque fuera presentado al cobro. Que sin embargo y a pesar de esos contundentes alegatos jurídicos para esgrimir en su defensa en aquel juicio, de forma inexplicable y en razón de inconfesables motivos, su contraparte convino en la demanda en su primera comparecencia, cuyos efectos pretende ahora que resarza su mandante. Que resulta inaceptable e improcedente en derecho la pretensión del demandante según la cual su representado debe asumir las consecuencias gravosas de la negligente o más bien, de la inexistente defensa de la contraparte en aquel juicio del que, en principio, no podía prosperar la acción cambiaria ejercida en su contra. Que el Banco no podía proceder al pago de ese efecto cambiario a favor de ASUNCIÓN YERMIERI ni otra persona distinta al beneficiario establecido por el librador, tratándose de un cheque que fue librado con la condición “no endosable” a favor de ECONINVEST CASA DE BOLSA. Que su mandante ha cumplido a cabalidad con las condiciones expresadas en el cheque en cuestión y en ningún caso le es imputable las consecuencias gravosas del insensato convenimiento realizado por la parte actora en aquel proceso, y así pidió fuese declarado en la sentencia definitiva. Que en el supuesto negado que el Tribunal no comulgue con los alegatos anteriores, solicitó al Tribunal, desechara, por improcedente, la pretensión del demandante de indemnización de daños y perjuicios por la supuesta responsabilidad civil extracontractual que imputa a su mandante. Que el actor demandó a su poderdante por no haber procedido al pago de un cheque emitido en contra de la cuenta corriente del que es titular en el Banco por lo que vale decir que existía una relación contractual ante las partes de este proceso. Que lo alegado constituiría, en todo caso, un supuesto de incumplimiento contractual, de lo que bajo ninguna circunstancia se derivaría responsabilidad civil extracontractual por la que deba responder su mandante. Que no es que la procedencia de uno u otro tipo de acción consista en una cuestión puramente teórica o semántica: sucede que los medios de defensa e incluso, los de prueba, a disposición del demandado por culpa extracontractual son muy distintos de los que se conceden al demandado por responsabilidad contractual, según se desprende de la Ley y según lo reconoce la doctrina más calificada, de modo que no resulta nada inocuo que el demandante decida, de manera alegre y a su sola discreción, accionar por una u otra vía, sino que tiene que hacer uso de la acción que concretamente le concede a la ley y que, en este caso concreto era, en todo caso, la de indemnización de daños derivados de la responsabilidad contractual. Que el supuesto de hecho al que se refiere la demanda está expresamente previsto en la Cláusula Vigésima Segunda de las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente. Que en el hipotético caso que pudiera imputársele alguna responsabilidad a su mandante, ésta sería, en todo caso, de carácter contractual y circunscrita a las condiciones y requerimientos establecidos en la cláusula señalada, sobre la que guarda conveniente silencio el actor, y no extensible, en modo alguno, al régimen legal previsto para la responsabilidad extracontractual como lo pretende el demandante. Rechazó la demanda por ser absolutamente improcedente la acción propuesta, habida cuenta que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la acción que debió haberse ejercido es la de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual y no la de responsabilidad por hecho ilícito que ha sido la efectivamente ejercida por la parte actora en el presente juicio, con solicitud que, por tal motivo la demanda fuese declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Por último, que en atención a las consideraciones anteriores, y en obsequio de la justicia, debe ser desechada la pretensión del demandante en la sentencia definitiva que dicte ese Juzgado, y así pidió fuese declarado en la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas.
El 15 de Octubre de 2009, el abogado CARMINE ROMANIELLO, parte actora en la presente causa, presentó escrito mediante el cual rechazó la falta de cualidad propuesta por la contraparte.
En fecha 2 de Noviembre de 2009, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 5 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, haciendo constar que el lapso para hacer oposición a las pruebas promovidas tendría lugar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera, y una vez transcurrido ese lapso se providenciaría las pruebas tal y como lo ordena el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal A quo admitió la prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem.
El 27 de Abril de 2010, la parte actora presentó escrito de informes, y el 7 de Mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Tribunal de la Causa dictó sentencia definitiva en los siguientes:

“Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa a los DAÑOS Y PERJUICIOS que según la parte actora le ocasionó la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., señalando que dichos daños causados se configura cuando el banco no da la orden de pago a un cheque girado por el actor, situación esta que según el actor generó unos daños en su patrimonio.
La acción de daños y perjuicios tiene en nuestra legislación diversas disposiciones que la rigen, ya que se dividen los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el artículo 1.185 del Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivare de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.
Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien halla causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.
En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la perdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.
Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio Eloy Maduro Luyando, expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera: “…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relación de causalidad; E) la culpa…”
Ahora bien, nuestro trípode jurídico (Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que si hubo un verdadero daño, para comprobar lo alegado la parte actora no consignó nada que lo favoreciera, por lo que lo alegado y no probado por la parte actora en su demanda, no se equipara la estimación de dichos daños. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la indemnización por daño moral, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente:
Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A.)”
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, quien aquí decide acoge el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, pues la parte actora en el presente juicio no demostró plenamente que haya existido un daño contra su patrimonio, razón por la cual no debe prosperar en derecho el daño moral así como el resto de los daños y perjuicios reclamados, por cuanto no se evidencian de las actas hechos eficaces, concretos determinados y determinables que puedan ser cuantificados y por ellos declarados, resultando forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

Mediante diligencia del 1 de Marzo de 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2011.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2011, el Tribunal de la Causa oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos a que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2011.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora, alegando que si bien es cierto que entre las partes existe una unión contractual por la cuenta que posee el actor con la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, no es menos cierto que no existe identidad lógica entre el actor y quien en realidad tendría legitimación para intentar la presente acción, que ha debido ser la Sociedad Mercantil ZOO AGRICOLA EXPERIMENTAL LEX, toda vez que fue ésta quien supuestamente pago a la demandante y sufrió un hipotético perjuicio por la litis que acompaño e hizo valer en el presente juicio el actor.
Para decidir este Tribunal observa:
Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el Juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia.
Ahora bien, por la existencia de diversos campos del derecho, donde se utiliza la concepción de parte, se ha originado una gran dificultad para conceptualizarla en el ámbito del derecho procesal, creando gran controversia para su especificación; sin embargo de acuerdo a sus componentes se puede decir que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo esos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de igual manera se toma como parte, los terceros intervinientes en el proceso a través de quienes igualmente se busca la actuación de la ley.
La determinación del concepto de parte no sólo tiene importancia teórica, sino que es indispensable para la solución de primordiales problemas prácticos que se plantean en el proceso. Para que una persona sea parte o tercero en un pleito, debe poseer ciertas cualidades o requerimientos exigidos por la Ley y además, debe estar identificado con una relación jurídico material que le vincule con la pretensión propuesta, ya sea porque se afirme titular del derecho reclamado o porque sea llamado a restituir la situación jurídica infringida.
Conforme a lo antes expresado, es imposible imaginar un proceso civil sin partes; algunos autores como KÖHLER, distingue entre un proceso civil de partes y un proceso inquisitivo, un ejemplo de este proceso inquisitivo seria el procedimiento de interdicción civil; perno no obstante, también un procedimiento inquisitivo requiere de, al menos, dos personas distintas al juez, sólo que mientras que en el proceso de partes se funda en la contradicción de las partes, en el proceso inquisitivo prevalece la mera iniciativa procesal.
¿Quién puede ser parte en un proceso civil? La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla. La producción del proceso debe nacer desde la existencia de un hecho controvertido que es necesario para que la litis se genere y transcurra con buena salud, por ello es necesario que se legitime la cualidad de aquellos que van a formar parte del proceso, tales personas deben tener un interés real, actual u jurídico.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, éste tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
Es importante resaltar que no se debe confundir la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a su vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
El estudio de la excepción perentoria de la falta de cualidad y de interés en el procedimiento civil oral Venezolana adquirió relevancia a partir de la entrada en vigencia en el año 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en esa Carta Magna se establece que en el proceso debe regir la oralidad y celeridad procesal y en el plano del Procedimiento Civil Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, no se ha efectuado hasta la actualidad una reforma, que permita adecuar esa norma a nuestra Carta Magna, resolviendo mediante aplicación supletoria, todo aquello no previsto en el título relativo al procedimiento oral, mediante las normas dispuestas para el procedimiento ordinario. El sujeto activo realiza al introducir la demanda, la postulación formal de su pretensión, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho que desea hacer valer en el juicio, en ejercicio pleno del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 27 de la Constitución de la de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En el plano de la defensa, y más específicamente en el de las excepciones, el demandado se encuentra facultado para interponer la falta de cualidad y de interés; la cual, más que constituir una herramienta individual que pudiera usar en determinado momento el demandado, constituye una garantía de orden público y social, que realza uno de los fines del Derecho como lo es la seguridad jurídica, así esta excepción tiene justificación necesaria en la circunstancia que, cualquier sujeto, carente de un interés jurídico actual que lo califique para formar parte de una relación jurídico procesal determinada, pueda ejercer acciones que no le correspondan.
Frente al derecho de acción del demandante esta el derecho de contradicción del demandado, que puede ser ejercido bien con la contestación de la demanda, o a través de la oposición de excepciones perentorias, en las que se puede oponer la falta de cualidad y de interés, bien del demandante, o del demandado. Por lo cual se observa que, en la esencia del proceso judicial encontraremos un paralelismo de derechos que ostentan los sujetos procesales, esto es, la acción como derecho de atacar y la excepción como derecho a defenderse, y para cada uno, las reglas del Derecho han establecido una serie de normas y principios con el ánimo de ordenar el combate judicial, otorgarle valor formal y así encontrar verdadero sentido y propósito al sistema jurídico.
Para JULIO CESAR CUETO (2000), el objeto esencial que inicialmente se persigue reside en eliminar de la litis, concentradamente (por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad de desperdiga) y en una etapa inicial, todos los obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de pugnar precozmente el proceso, despejándolo de impedimentos procedimentales, para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento en el mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por varios caminos. Precisamente, las dificultades afloran en su articulación práctica por la búsqueda del imprescindible equilibro y dosificación entre el contenido de las actividades que tienen lugar en esa instancia preliminar, versus la necesidad de no generar un instrumento desmesurado que, a la postre, venga a bloquear y entorpecer la más rápida arribada a la etapa decisoria.
He aquí el arduo desafío que debe enfrentar el legislador, para lograr la finalidad primordial de abreviar los desarrollos litigiosos mediante la concentración de actividades diversas pero susceptibles de ser agrupados en un momento inicial inserto a continuación de la traba de la relación procesal, (la traba de la litis se verifica cuando el demandado ejerce su defensa al negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante), se despeja en otras tantas funciones entre las que se destaca, principalmente, la que apunta hacia la depuración del proceso mediante el saneamiento anticipado, a través de la decisión y eventual superación de los impedimentos procesales que obstan a la decisión de mérito.
Es así que, en la presente investigación se plantea la necesidad de realizar un análisis concreto de la falta de cualidad y de interés como Excepción Perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estudiando los puntos de diferencias y semejanzas entre el procedimiento civil escrito y el oral; con especial atención al hecho que en el Código de Procedimiento Civil no se incluye la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria, dentro del titulo que regula el procedimiento oral.
La doctrina nacional e internacional ha definido la falta de cualidad y de interés como excepción procesal, nos encontramos en ella con elementos que opuestos ante la pretensión del actor tienen la facultad de destruir esa acción produciendo la finalización del proceso con carácter de cosa juzgada; de allí se deriva la importancia de la misma, en virtud de que el efecto mismo que ella produce, consiste en declarar desechada la demanda y extinguido el proceso, no se extingue la acción. Ya que el juzgador ante la alegación de tal excepción no podría declarar sin lugar la demanda, puesto que no es posible declarar sin lugar
una pretensión que si bien existe, la potestad de su exigencia (activa o pasiva), no le es dada a quien se afirma titular o a quien se señala como sujeto pasivo de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, mas allá de establecer las características, y efectos procesales de la falta de cualidad y de interés como excepción perentoria y explicar los conceptos jurídicos que se relacionan con la misma, se debe distinguir la estructura del procedimiento mediante el cual se ejerce este mecanismo de defensa, dentro Procedimiento Civil Escrito y el Procedimiento Civil Oral Venezolano; entendiendo que según JORDI NIEVA FINOL (2004), “Un proceso oral no es tramitado únicamente en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, sino que en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.”
Siendo el órgano jurisdiccional el que se enfrenta ante una laguna jurídica, un vacío legal, que es necesario suplir; puesto que, a pesar de que el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil establece que: “son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del escrito en todo aquello no previsto expresamente en este Título, en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 24 de Enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, ha establecido que:

“Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre las persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas q987. Páginas 183 y 187)

En este sentido, tenemos que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, parte actora en la presente causa es ahorrista de BANESCO BANCO UNIVERSAL, siendo titular de la Cuenta Corriente Nº 0134-0065-27-0651005612, y ello es reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cuando señala que “…el actor demandó a nuestro representado por no haber procedido al pago de un cheque emitido en contra de la cuenta corriente del que es titular en el Banco por lo que vale decir que existía una relación contractual entre las partes de este proceso.”, por lo que a juicio de quien aquí decide, el ciudadano CARMINE ROMANIELLO si tiene cualidad para incoar la presente causa, y así se decide.
Siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de la contestación, y que fueron debidamente señalados por esta Alzada en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experticia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada constante de diecisiete (17) folios útiles, donde consta que en fecha 19 de Septiembre de 2006, que el ciudadano CARMINE ROMANIELLO fue demandado por la ciudadana ASUNCIÓN MARÍA YERMIERI, por un cheque distinguido con el Nº 27340530, emitido el 23 de Agosto de 2006, por el actor, contra BANESCO, LA URBINA USM, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0065-27-0651005612, por la suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.700,00), el cual fue debidamente protestado y para evitar que decretara alguna medida cautelar, convinieron en la demanda incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, y en pagar a la demandante la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), que comprendió capital, intereses, costas y honorarios causados, y así dar por terminado el juicio.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y así se decide.
2) Protesto levantado ante la Oficina de BANESCO por la Notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 2006.
Este documento fue analizado conjuntamente con las copias certificadas aportadas, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto, y así se decide.
Analizado el acervo probatorio aportado por la parte actora, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y al respecto observa:
El derecho probatorio por ser una columna fundamental del sistema jurídico adjetivo, tiene gran relevancia en lo que a materia probatoria se refiere, ya que sin prueba no hay alegato, ni pretensión que valga.
En este sentido, por medios de prueba deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0968, de fecha 16 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio, seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘…providenciará los escrito de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
(…Omissis…)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y su a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide a no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta el juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”

Conforme a lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencias restrictivas sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensión.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
El Código Civil estudia la materia en el Capítulo V del Título III, de su Libro III, cuando habla de la prueba de las obligaciones y de su extinción pauta: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera pues, de la forma transcrita se desprende que la teoría de la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia, real o de crédito, porque ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para evitar que se le considere como inexistente.
Ahora bien, la prueba es aquella actividad que desarrollan las partes con el Tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. Es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a los efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
Así las cosas, el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos. Por lo que son objeto de prueba: 1) Los hechos producidos del que hacer humano; 2) Los hechos productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; 3) El ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; 4) Los hechos psíquicos de la personalidad; 5) Los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; 6) La costumbre; 7) La ley extranjera, y 8) Los hechos sociales ya sean presentes o pasados.
En este sentido, cabe preguntarse ¿cómo se prueban? La respuesta es sencilla, el juez según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o lo que ha de contraerse el debate judicial.
De aquí, la necesidad que la contestación de la demanda sea lo más clara y precisa posible, a fin de poder determinarse con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y defensa de sus derechos.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la presente causa gira en torno a los daños y perjuicios que a decir de la parte actora le ocasionó la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., al abstenerse de pagar un cheque girado por el accionante, lo que le ocasionó una demanda en su contra que le generó unos daños a su patrimonio.
El encabezado del artículo 1.185 del Código Civil consagra el principio de responsabilidad por culpa en estos términos: “el que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
De manera pues, si una persona, por su culpa, causa un daño a otra, evidentemente es razonable que sea condenado a repararlo. El comportamiento culpable o deficiente de aquel que origina el perjuicio, justifica que se le imponga esta obligación. En esos casos, la falta del autor del daño es el fundamento de su responsabilidad, él es responsable porque incurrió en una conducta culposa.
El artículo citado consagra el principio de responsabilidad por culpa. El principio inverso –según el cual no hay responsabilidad sin culpa- no existe.
La culpa es el fundamento de la responsabilidad cada vez que el deber de indemnizar un perjuicio nace del comportamiento deficiente del aquel que lo causó. En principio, toda conducta culposa es susceptible de engendrar la obligación de reparar el daño. La doctrina y la jurisprudencia venezolanas, consideran que la responsabilidad por culpa probada (artículo 1.185 del Código Civil) es “el derecho común de la responsabilidad”, “el principio general”.
Para determinar el carácter culposo de una conducta, hace falta constatar un comportamiento con características particulares. Ese comportamiento, que es objeto de un juicio de valor, es el elemento objetivo de la culpa. El mismo lo define el citado artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.170 eiusdem, que establece, como criterio de referencia, al “buen padre de familia”. La culpa puede ser tanto un hecho positivo como una abstención, o sea, una acción o una omisión; puede haber, pues, una violación de un deber positivo o negativo. Una omisión es culposa cuando se causa un daño absteniéndose de actuar, contrariándose un deber positivo, o sea, violándose un deber de actuar de una determinada manera.
En este sentido, las jurisprudencias y la doctrina venezolana afirman que una persona puede ser responsable tanto de lo que ha hecho como de lo que ha dejado de hacer. Para que se configure una falta por omisión no es necesario que el responsable haya tenido la intención de dañar a la víctima.
Ahora bien, para que una acción u omisión sea culposa, la trasgresión de una obligación debe ser establecida. Puede tratarse de la violación de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre. Basta para ello que el responsable haga algo que no es digno de un individuo razonable, yendo contra las exigencias de buena fe, de diligencia y de prudencia indispensables a la vida en sociedad. En ausencia de un deber legal, moral o impuesto por la costumbre, no hay falta. Es por ello que hay conductas que causan daños y que no son culposas.
La inejecución de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre es una condición exigida por la jurisprudencia venezolana. En efecto, según la extinta Corte Suprema de Justicia, la trasgresión de una ley –penal o no- es culposa; el hecho autorizado por la ley no es culposo; y no es indispensable la violación de una ley para que haya una falta. En el mismo sentido, la doctrina venezolana hace referencia a la noción de acto ilícito o antijurídico, o a la violación de una obligación preexistente determinada expresamente o tácitamente por la ley (el deber legal implícito seria imperativo moral o impuesto por la costumbre). Si ninguna obligación legal, moral o impuesta por la costumbre ha sido violada por la persona que causó un daño, falta una de las condiciones del elemento objetivo de la culpa. En este caso, el sujeto no es responsable en virtud del artículo 1.185 del Código Civil.
De manera pues, para establecer si hay culpa, hay que determinar si un comportamiento está conforme con las obligaciones de buena fe, de prudencia y de diligencia impuestas por la ley, la moral o la costumbre a todo ciudadano, con el fin de hacer tolerable la vida en sociedad. Para hacer tal determinación, el comportamiento en cuestión es comparado a una conducta ideal, a la de un hombre normalmente atento y bien intencionado: el “buen padre de familia”. Si la acción u omisión de una persona se sitúa por debajo de los parámetros de un “buen padre de familia”, ese comportamiento es considerado culposo. Entonces no hay culpa sino cuando el sujeto no se comporta como una persona cuidadosa. Este método se deduce de la redacción del Código Civil, ya que su artículo 11.270 precisa que las obligaciones deben ser cumplidas con el cuidado de un “buen padre de familia”. Nadie discute su aplicación, aunque si existe cierta controversia en cuando concierne a su alcance e interpretación.
En Venezuela, para que haya culpa, hace falta añadir, a la inejecución objetiva de una obligación legal, moral o impuesta por la costumbre, el hecho que su autor sea un individuo capaz de comprender y de controlar sus propios actos. Es lo que se denomina elemento subjetivo de culpa, imputabilidad o culpabilidad. La imputabilidad es la cualidad del responsable que permite atribuirle las consecuencias de sus acciones y de sus omisiones. Es una condición de la capacidad delictual (posibilidad de cometer faltas susceptibles de hacer naces la obligación de reparar los daños causados). Para unir, a través de un juicio de valor, una actividad a su autor, hace falta el discernimiento de este último. Sin discernimiento, no se puede reprochar a nadie las consecuencias de sus actos. Es por ello que el artículo 1.186 del Código Civil completa el artículo 1.185 (principio de responsabilidad por culpa), al precisar que “el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento. En consecuencia, un menor incurre en culpa si tiene una madurez suficiente para saber lo que hace. Ese es también el caso del sujeto que sufre de un problema mental, el cual permite, sin embargo, discernir o, al menos, tener momentos de lucidez, en los cuales puede haber causado un daño. Por el contrario, un niño pequeño y una persona que esta completamente loca no pueden incurrir en culpa. La doctrina venezolana considera unánimemente que la culpa presupone la imputabilidad.
En este sentido, la culpa del responsable, probada por la víctima, es, como regla general, el fundamento de la responsabilidad civil. Ahora bien, en Venezuela, ciertos elementos pueden ser establecidos a través de presunciones legales, que son consecuencias que la ley ordena deducir de un hecho conocido, con el fin de dar por probado un hecho desconocido. Este tipo de presunción dispensa de toda prueba al sujeto en cuyo provecho la misma ha sido establecida. Ciertas reglas de responsabilidad de nuestro Código Civil fueron concebidas como presunciones legales de la existencia de culpa, en cabeza de la parte demandada, en los procesos cuyo objeto es obtener reparación. Para que dichas disposiciones sean aplicables, hace falta que la víctima demuestre que las condiciones legales han sido cumplidas: la víctima debe probar la existencia de un daño vinculado a una situación especificada en la ley. Una vez hecha esta demostración, el demandado es, en principio, responsable, sin que su culpa haya sido probada. El demandado puede probar que no ha cometido ninguna falta, y así destruir la presunción que pesa contra él. Por ello, su medio de defensa -aparte de la contraprueba de las condiciones de la presunción- es la demostración de una prudencia y una diligencia perfectas. En la responsabilidad por culpa presunta, la exoneración del demandado no es procedente sino cuando éste demuestra que no hay incurrido en culpa; si no, la presunción opera en su contra. Existen presunciones de culpa en el ámbito contractual y en el ámbito extracontractual.
En términos generales, la responsabilidad contractual existe cuando el incumplimiento por el deudor, de una obligación nacida de un contrato, causa daños al acreedor. Ahora bien, en cualquier contrato pueden preverse diversos tipos de obligaciones. Una clasificación, de aceptación casi unánime, aunque existen divergencias en cuanto al criterio de diferenciación, es la siguiente: obligaciones de medio y obligaciones de resultado. En las obligaciones de medio, el deudor se obliga a hacer sus mejores esfuerzos en una cierta actividad. En cambio, las obligaciones de resultado son aquéllas en que el deudor se obliga a una prestación concreta, a un logro definido. Parte de la doctrina denomina, a las obligaciones de medio, obligaciones generales de prudencia y diligencia; y, a las obligaciones de resultado, obligaciones determinadas. El caso típico de obligación de medio u obligación general de prudencia y diligencia, citado por muchos autores, es la contraída por el médico con su paciente. En efecto, un doctor en medicina no asume, ni puede asumir, con los enfermos que trata, el compromiso de lograr su curación; el médico únicamente se compromete a utilizar los medios de que dispone para procurar curar a su paciente, es decir, debe tratarlo médicamente con prudencia, diligencia y buena intención; no es, pues, de una obligación determinada o de resultado. Lo mismo ocurre con muchas obligaciones de hacer, tales como las contraídas en virtud de un contrato de mandato. Por efecto del artículo 1354 del Código Civil venezolano, en la responsabilidad contractual, el acreedor de una obligación -sea ésta de medio o de resultado- sólo tiene la carga de probarla, lo que normalmente resultará del propio contrato. En cambio, de conformidad con el mismo artículo, el deudor tiene la carga de probar el cumplimiento de tal obligación; es decir, en el caso de la obligación de medio, que actuó con prudencia, diligencia o buena intención. Se trata, pues, de probar de la ausencia de culpa. En consecuencia, se puede afirmar que, en la responsabilidad contractual, existe una presunción de incumplimiento, la cual, en el caso de las obligaciones generales de prudencia o diligencia, constituye una verdadera presunción de culpa.
En cuanto concierne a la responsabilidad extracontractual, la única presunción de culpa del Código Civil venezolano es la contenida en el artículo 1190, que supone que tres categorías de individuos, que tienen a su cargo niños pequeños o personas jóvenes (a veces de más de 18 años), han incurrido en culpa: los padres (o el tutor) de un menor que causa un perjuicio; el maestro por el hecho dañoso de su alumno, y el artesano por el de su aprendiz. Según la señalada norma el “hecho ilícito” dañoso de un niño pequeño o una persona joven hace nacer la responsabilidad de su padre y su madre (o tutor), de su preceptor o del artesano que le enseña un oficio. El citado artículo obedece a que se ha considerado razonable que el individuo que se ocupa de niños pequeños, o de personas jóvenes, sea considerado culpable, desde el momento en que éstos causan un daño sin excusa. En efecto, una explicación verosímil de este perjuicio es que el individuo en cuestión no ha educado bien, o no ha vigilado bien, a los niños pequeños o personas jóvenes que tiene bajo su cuidado. Por ello, se puede argumentar que la lesión cuya causa está en la conducta de un niño o de una persona joven, pone en duda la diligencia y prudencia del sujeto que se ocupa de éstos. Dicha idea ha conducido a deducir, del hecho de que un daño fue causado por un niño o una persona joven, la consecuencia siguiente: que aquél que los tiene a su cargo ha debido ser negligente o imprudente. Se trata de una presunción de culpa. Dado que el encargado puede no tener nada que reprocharse, él puede disculparse probando su prudencia y diligencia, o, más precisamente, que ha educado y vigilado correctamente al autor directo del perjuicio. Es por ello que el art. 1190 del C.C. venezolano consagra una presunción de culpa del padre y la madre (o tutor), del preceptor y del artesano presunción que éstos pueden desvirtuar, así: “La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad”. De modo que la responsabilidad prevista en dicho artículo tiene su fundamento en la culpa presunta. Normalmente se alude a la culpa presunta in educando y, sobre todo, in vigilando. Al comentar el artículo 1.190, la exposición de motivos del C.C. venezolano precisa que éste mantiene “la falta como base de la responsabilidad en los casos contemplados por el artículo”. La doctrina venezolana precisa que la presunción contra los padres (o tutor) es una presunción de culpa in educando o in vigilando, y aquélla contra el preceptor y artesano lo es de culpa in vigilando.
En este sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil es diferente al que rige la materia penal, el hecho ilícito civil es todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia normativa de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima) que debe cubrir el agente del daño.
Ahora bien, es menester destacar que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir propiamente una obligación; 2) Que ese hecho haya causado un daño apreciable en dinero, y 3) Que el daño se haya efectuado sin derecho.
De manera pues, en el caso de marras luego de analizadas las pruebas promovidas por el accionante, concluye este Tribunal Superior que los presupuestos de procedencia para la reparación de daños y perjuicios por hecho ilícito no están demostrados por la parte actora. En efecto, del cúmulo probatorio existente en autos, se concluye que la parte actora no aportó nada que le favoreciera para determinar que el BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es el agente del alegado hecho ilícito, por lo que la estimación por daños y perjuicios no es procedente y así se decide.
En lo referido al daño moral demandado se hace pertinente tomar las siguientes consideraciones, es criterio del Máximo Tribunal de la República, emitido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, y la Sala Civil ratificó su doctrina de fecha 9 de agosto de 1991 (Josefina San Miguel y otros contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas), señalo:

‘...Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniario que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos ilícito y daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto”.

Es criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo (Sic) de 2.000 (Sic) (Exp. 99-807, la Sala, al referirse al daño moral, expresó lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.
La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño extrapatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a renglón seguido, se transcriben: “Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es”.
Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer además de estos que el hecho ilícito y el daño si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto.
En el presente caso, y acogiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior observa que los elementos probatorios aportados por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que le haya causado un daño a su patrimonio, por lo que a juicio de quien aquí decide, el daño moral reclamado es improcedente, y así se declara.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.088.179 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482 contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación consta en documento inscrito en la citada Oficina de registro el 4 de Diciembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, cuyo cambio de domicilio se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-QTO.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO con la imposición de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera lapso, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AC71-R-2011-000447 (8619)
CDA/NBJ/Damaris