REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8847.
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLÍVARES” (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DEL 28/06/2012, DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSE ANGEL VIVAS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-973.197, V-1.865.895, V-2.997.198 y V-7.925.999, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Enrique Guillén Niño, José Antonio Olivo, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095, 118.031 y 129.856, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana JACQUELINE H. HURTADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nro. V-6.429.300. Sin representación judicial acreditada en estos autos (Actúa debidamente asistida de abogados).
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 06 y 09 de noviembre de 2012 (F.115 y 117), por la ciudadana Jacqueline H. Hurtado Piña, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012 (F.84-92 Vto.), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) que tienen incoada los ciudadanos TARCISIO GUSTAVO ARMANDO MONASTERIO LA CRUZ, ENRIQUE QUIROZ JIMENEZ, ENRIQUE ARMANDO GUILLEN PACHECO y JOSE ANGEL VIVAS CARDENAS contra la ciudadana JACQUELINE H. HURTADO PIÑA ambas partes ya identificadas, y por ende se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.200,00) por concepto de capital adeudado en el documento fundamental de esta demanda;
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses generados por el incumplimiento de la obligación desde el 25/06/2007, hasta el 18/10/2011, calculados por un solo perito mes a mes, a la tasa del 0,80% de acuerdo a lo establecido en el contrato de préstamo, y mediante experticia complementaria del fallo;
TERCERO: Se acuerda la indexación del capital condenado a pagar en el particular primero de este dispositivo, cuyo calculo deberá realizarse por un solo perito desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementario del fallo, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia;
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo;
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) intentara el ciudadano Tarcisio Gustavo Armando Monasterio La Cruz, y otros, contra la ciudadana Jacqueline H. Hurtado Piña; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
SOMETIDA AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011 (F.02-10), los abogados Enrique Guillen Niño, José Antonio Olivo, Carmen Alicia Epalza e Isabel Aguirre Rincones, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Tarcisio Gustavo Armando Monasterio La Cruz, Enrique Quiroz Jiménez, Enrique Armando Guillen Pacheco y José Ángel Vivas Cárdenas, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) contra la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, argumentando para ello, grosso modo, lo siguiente:
Que, mediante documento de fecha 20 de abril de 2007, suscrito por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que acompañan marcado “B”, sus mandantes dieron en préstamo a interés con garantía hipotecaria a la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, la cantidad de Bs. 43.200.000,00, (Hoy día por efecto de la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 43.200,00), cuya suma de dinero sería empleada como capital de trabajo en diversos negocios que la mencionada ciudadana posee en el Área Metropolitana de Caracas, obligándose a devolverla a sus poderdantes o a quienes se derecho represente, al vencimiento del plazo fijo e improrrogable de dos (2) meses contados a partir del día veinticinco (25) de abril de 2007, es decir, para el día 25 de junio de 2007.
Afirman, que en el contrato de préstamo citado, se estipularon los intereses -que devengaría la cantidad de dinero prestada- a la rata del 0,80% mensual, que serían cancelados a sus mandantes en su domicilio al vencimiento de cada mes. Que, asimismo, convinieron las partes, que en caso que la deudora dejase de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de intereses durante el plazo fijo convenido perdería el beneficio del plazo, pudiendo los acreedores considerar la obligación como si se tratase de plazo vencido; obligándose expresamente la demandada, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas a la indexación de los valores adeudados según el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela.
Denuncian, que la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, desde la fecha que contrajo la obligación -para con sus mandantes- hasta la presente fecha no ha procedido a cancelar la obligación asumida, resultando infructuosas las gestiones realizadas por ellos (Actores y sus respectivos apoderados judiciales) a los fines que la misma proceda al pago de la deuda asumida.
Que, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil, acuden por ante esta autoridad para demandar por Cobro de Bolívares (Vía ordinaria), a la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, a los fines que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a pagar: i) La cantidad de Bs.F. 43.200,00, por concepto del capital dado en préstamo; ii) La cantidad de Bs.F. 41.629, por concepto de intereses de mora vencidos, así como, los intereses que se sigan venciendo, a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; y, iii) La corrección monetaria sobre el monto adeudado, calculado desde la interposición de la demanda hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de la deuda reclamada. Asimismo, demandan el pago de las costas y costos que se causen en el presente procedimiento.
Finalmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en la cantidad de Bs.F. 185.423,42, equivalentes a 2.439 Unidades Tributarias.
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Admitida la demanda por el procedimiento ordinario (Art.338 del C.P.C), en auto de fecha 04 de noviembre de 2011 (F.21), se ordenó el emplazamiento de la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, a fin que compareciera por ante el a-quo dentro de los 20 días de despacho siguientes, a que constase en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2011 (F.23), compareció por ante el auto la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. En la misma fecha, fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (F.25).
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011 (F.28-29), el ciudadano George José Contreras, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en el expediente de haberse traslado al domicilio -indicado en el libelo- de la accionada, y (Sic) “...una vez en dicha dirección, atendió a mi llamado una persona quien se identificó con la cédula en mano como JACQUELIN H. HURTADO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.300, a quien le hice entrega en sus manos la compulsa con su orden de comparecencia, firmando el recibo de citación que consigno a continuación a los fines de ley...” (Cita textual).
En fecha 29 de febrero de 2012 (F.31), compareció la representación judicial de la parte demandante, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en auto de fecha 05 de marzo de 2012 (F.32) el juzgado a-quo expuso: (Sic) “...Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por los Abogados ENRIQUE GUILLEN NIÑO e ISABEL AGUIRRE RINCONES...,...en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, esto con el fin que ambas partes ejerzan su derecho a oposición conforme lo establecido en el artículo 397 eiusdem...” (Cita textual).
Luego de esto, en escrito de fecha 07 de marzo de 2012 (F.37-39), la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, debidamente asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, toda vez que: (Sic) “...para la fecha en que debía contestar la demanda, mi padre enfermó hasta el punto que no quería pararse de la cama, él es una persona mayor de ochenta y un años de edad, y desde que falleció mi madre no ha podido recuperarse de la soledad que le invade, situación por la que es imposible dejarlo solo en casa, a mediados del mes de diciembre agravó la situación de salud precaria de mi padre, se negaba a comer y a salir de la cama, esa problemática fue en ascenso hasta mediados del mes de enero presentando asfixias, hubo que sacarlo al médico en contra de su voluntad y lamentablemente según el diagnóstico médico se encontraba afectado del corazón, lejos de pretender utilizar la situación de salud de mi padre a quien amo y respecto mucho, es mi única razón por la que me fue imposible acudir a este Juzgado, y menos aún a dedicarme a buscar un abogado, consigno en copias simple los informes médicos y análisis realizados a mi padre el 17 de enero de 2012, constante de catorce (14) folios los cuales dan fe cierta y detalladamente de la lamentable situación por la que estoy atravesando...(...)...Son estas las causa de fuerza mayor que me impidieron disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer mi defensa, y en consecuencia hacerle seguimiento del proceso, contestar la demanda, promover pruebas, por los motivos de hecho expuestos solicito encarecidamente al ciudadano Juez que preside este tribunal, se sirva reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y de esa forma yo pueda ejercer mi defensa con asistencia jurídica en tiempo oportuno...” (Cita textual).
Posteriormente, en auto de fecha 12 de marzo de 2012 (F.50), el Tribunal de la Primera Instancia ordenó, de oficio, realizar cómputo por Secretaría desde el día 15 de diciembre de 2011 exclusive, fecha en la cual el Alguacil designado deja constancia de haber citado a la demandada en la dirección señalada por la actora, hasta el día 07 de marzo de 2012, inclusive, fecha en que tuvo lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación. En este cómputo acordado, la Secretaria del a-quo dejó constancia de lo siguiente: (Sic) “...HACE CONSTAR: Que desde el 15 de diciembre de 2011 exclusive, hasta el día 07 de marzo de 2012, inclusive, han transcurrido los siguientes días de Despacho: 19 y 20 de diciembre de 2011, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25 26, 27 y 30 de enero de 2012, 01, 02, 06 (último día para la contestación de la demanda), 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 28 y 29 de febrero de 2012, 01, 02 (último día del lapso probatorio), 05, 06 y 07 de marzo de los corrientes (último día de oposición de pruebas), lo que hace un total de treinta y ocho (38) días de Despacho, según consta en el Libro Diario y Calendario Judicial llevados por este Juzgado...” (Cita textual).
Seguidamente, en auto de fecha 12 de marzo de 2012 (F.51-52, Vto.), el juzgado a-quo declaró, con ocasión de la solicitud de reposición y el cómputo señalado, lo siguiente: (Sic) “...en el presente caso, del cómputo efectuado se deriva que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, a pesar de que fue debidamente citada, contó con los veinte (20) días de despacho para contestar y quince (15) días más para promover pruebas, a lo cual alegó que se encontraba imposibilitada de comparecer porque su papá estaba enfermo. Sin embargo, tal hecho no la imposibilitaba a otorgar poder a un abogado y en caso de no contar con un abogado manifestar al tribunal de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, cuestión que no realizó, por lo que habiendo expirado con demasía el lapso de contestación a la demanda, resulta improcedente su solicitud, en razón de ello se niega la solicitud de reposición de la causa...” (Cita textual). Contra ésta decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, que fuera oído en un solo efecto por auto del 23 de marzo de 2012 (F.58).
En fecha 02 de abril de 2012 (F.60-63), la parte actora presentó su escrito de Informes haciendo especial alusión a la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012 (F.84-92, Vto.), el juzgado a-quo dictó su sentencia definitiva, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del presente fallo. Contra la referida decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación (F.115), que fuera escuchado en ambos efectos por auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (F.118). En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguiente:
ACTUACIONES EN LA ALZADA:
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (F.131), este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar los Informes, únicamente hizo uso de tal derecho la representación judicial de la parte actora -NO APELANTE- quien consignó su respectivo escrito en el que, grosso modo, solicitan la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia recurrida en apelación. En tal sentido, se sostiene en los Informes, que: (Sic) “...esta representación debe advertir a este Juzgado que nos encontramos en presencia nuevamente de un intento más de la deudora por burlar las obligaciones contraídas con nuestro representados, así como una táctica dilatoria del proceso, tendiente a burlar la buena fe de este órgano jurisdiccional, por cuanto se evidencia claramente de las actuaciones contenidas en la presente causa, que la demandada no ha podido acreditar por ningún mecanismo legal, incluyendo dos apelaciones anteriores, la existencia de alguna norma jurídica que asita el derecho que supuestamente reclama, siendo que la presente apelación se convierte en una acción temeraria de la ciudadana Jacquelin H. Hurtado Piña, quien sin base ni argumentos jurídicos apela de una decisión judicial que se encuentra plenamente ajustada a derecho...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Asimismo, fue acompañada copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2012 (F.149-164), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte demandada contra el auto que negó su solicitud de reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda. Finalmente, solicitan la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, sea confirmada la sentencia recurrida de fecha 28 de junio de 2012.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, tal y como quedó reseñado en precedencia en este fallo, de la revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, se pudo verificar que la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, lo cual, como se evidencia en estos autos, se verificó en fecha 06 de febrero de 2012, así como, tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso legal que le otorga la Ley; tal y como se desprende del cómputo debidamente certificado de los días de Despacho transcurridos en el a-quo de los señalados lapsos, el cual cursa al folio 50 del presente expediente en apelación.
De esta manera, debe advertir este jurisdicente que, estándose ante un acto fijado de manera inequívoca mediante un término claramente establecido en el auto de admisión dictado en fecha 04 de noviembre de 2011 (F.21), consustancial al principio de transparencia de la justicia elevado a rango constitucional en la vigente Carta Magna, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa al no haber consignado el escrito de contestación en la oportunidad legal establecida para ello. Así se declara.
En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
(Sic) Art.362.C.P.C. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fue pronunciada antes de su vencimiento”. (Fin de la cita textual).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; sino que además es preciso, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la parte demandada nada pruebe que le favorezca, y, que la demanda intentada no sea contraria a derecho.
Al respecto, conviene observar la sentencia N° 247 del 18 de octubre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Mariela de los Ángeles Flores contra Promociones Juana, C.A., y otra, en el expediente N° 01394; en donde se dejó establecido con respecto a la confesión ficta, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, señala:
“…Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág., 47)…”
Al respecto, el criterio de esta Sala de Casación Social ha quedado reafirmado en fallo de fecha 14 de junio de 2000, cuando se apuntó:
“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…). Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (…).
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso…” (…). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por consiguiente, debe este Juzgador analizar si, en el presente caso, además de los requisito ya cumplidos de no contestación oportuna de la demanda, y la no promoción de pruebas por parte de la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, existe el tercer presupuesto mencionado para determinar la procedencia de la declaratoria de confesión ficta. Veamos:
Primeramente, estima conveniente quien decide señalar, que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por los actores son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, cosa que no hizo, por cuanto no dio oportuna contestación a la demanda así como no promovió prueba alguna en la oportunidad legal establecida para ello. Con lo cual, no trajo prueba capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por los demandantes en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedarían plenamente admitidos y se tendrán por ciertos y verdaderos, siempre y cuando la reclamación en base al cual se afirman tales hechos, no sea contraria a derecho, es decir, no sea prohibida ni contraria a la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda que diera inicio al presente procedimiento, la parte demandante pretenden el pago de la cantidad de Bs.F. 43.200,00, por concepto de capital adeudado, el cual es producto de un préstamo a interés con garantía hipotecaria a la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, suma ésta que sería empleada por aquella como capital de trabajo en diversos negocios que la mencionada ciudadana posee en el Área Metropolitana de Caracas. Esta cantidad de dinero dada en préstamo, quedó obligada la demandada a devolverla al vencimiento del plazo fijo fijado e improrrogable de dos (2) meses contados a partir del día 25 de abril de 2007, cuya fecha de vencimiento ocurrió el 25 de junio de 2007, quedando estipulado los intereses a la rata del cero coma ochenta por ciento (0,80%) mensual, que serían cancelados a los acreedores (Actores) en su domicilio al vencimiento de cada mes.
Este compromiso de pago al que arriba nos hemos referido, queda plenamente demostrado en estos autos con la prueba documental traída en copia certificada por la parte demandante, que cursa a los folios que van desde el 15 al 19, del presente expediente en apelación, cuyo documento aparece que fue debidamente autenticado en fecha 20 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual (Documentos de Préstamo), al no haber sido impugnado en forma alguna de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conserva el valor probatorio que le asigna los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo apreciado y valorado en torno a la obligación de pago contraída por la demandada de autos. Y así se establece.
Así pues, al no haber probado la parte demandada el cumplimiento y/o extinción de la deuda que contrajo con los demandantes, su reclamación en esta causa resulta procedente en derecho, toda vez que la misma no resulta contraria a derecho, muy por el contrario, encuentra fundamento legal en lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y así se precisa.
No obstante, debe advertirse, con relación a los intereses de mora reclamados en el libelo así como los que se sigan generando (Sic) “...hasta la fecha, los cuales montan a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.629,09)...”, que la parte demandante, a los fines de demostrar tal hecho, esto es, el calculo de tales intereses que arrojaron como resultado el monto up supra indicado, trajo a estos autos documento privado contentivo de una tabla de cálculo de tales intereses desde y hasta la fecha que en ésta se indica. Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro de la prueba bajo estudio, se pudo observar que se trata de una prueba documental que emanada de la misma parte promovente, es decir, de los demandantes, y de su contenido no se evidencia sello o firma alguna en señal de recibido por parte de la demandada, Jacquelin H. Hurtado Piña, a la cual oponen. Por consiguiente, en virtud del principio de alteridad de la prueba, que informa que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretenda aprovecharse del medio de prueba, le resulta forzoso a este Juzgador, desecharla del proceso y no otorgarle ningún valor probatorio. Por tanto y en virtud de lo expuesto, se niega el pago de estos intereses reclamados en el escrito libelar, razón por la cual la demanda intentada debe proceder parcialmente. De allí que, y en razón de esto último, no podrá existir la confesión ficta de la demandada. Y así se precisa.
Mas, sin embargo, habiendo convenido las partes en el documento de préstamo a interés con garantía hipotecaria que aquí se acciona, el pago de intereses a la rata del cero coma ochenta por ciento (0,80%) mensual, cuyo porcentaje no excede del 12% anual establecido en el artículo 108 del Código de Comercio para las deudas mercantiles, como la de estos autos, tal pago de intereses debe ordenarse a través de una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses generados de acuerdo a lo pactado por las partes en el documento de préstamo, es decir, el 0,80% mensual, que deberá ser calculado mes a mes desde el día en que tuvo lugar el vencimiento del préstamo (25/06/2007), hasta le fecha de interposición de la demanda (18/10/2011). Tal y como en su oportunidad lo declarara la Juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación. Y así se confirma.
Con relación a la reclamación de los intereses que se sigan venciendo y la indexación y/o corrección monetaria peticionada por los demandantes en los particulares “TERCERO” y “CUARTO”, de su escrito libelar, se observa, que ambos pedimentos lo exigen los actores desde la interposición de la demanda (Sic) “...hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda demandada”, lo cual, como bien lo advirtiera la Juez a-quo en su sentencia recurrida, resulta errada tal forma de solicitud, ya que, la misma representa un acontecimiento futuro, incierto e indeterminado, habida cuenta que no se sabe con precisión cuando ocurrirá el pago, por lo que debe establecerse una fecha cierta o una oportunidad que pueda ser determinable, como lo sería en “la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo”. Ello, en un todo conforme con el último criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en su sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente Nº AA20-C-2006-000588, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Y así se confirma.
De manera pues que, en el caso bajo estudio, el pago de los intereses convencionales de mora se origina desde el 25 de junio de 2007, oportunidad en que debía ocurrir el pago de la deuda contraída por la demandada, cuyos intereses deben ser calculados a la rata del 0,80% mensual, sobre el monto total del préstamo otorgado de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales se generan desde la indicada fecha hasta la oportunidad en que se interpone la demanda, esto fue, el 18 de octubre de 2011, ya que una vez interpuesta la demanda los demandantes no pueden pretender los intereses que se sigan generando conjuntamente con la indexación puesto que ello operaría de manera injusta en perjuicio de la demandada, siendo posible sólo la indexación por efecto de la depreciación de la moneda y la inflación surgida a lo largo del proceso. Y así se confirma.
En torno a los intereses generados desde el 25 de junio de 2007 hasta el 18 de octubre de 2011, a la tasa del 0,80% mensual, los mismos resultan procedentes y su calculo deberá ordenarse hacer mes a mes y deberán ser calculados por un solo perito que ha bien tenga nombrar la Juez a-quo, en los mismos términos en que lo dispuso en su sentencia recurrida en apelación, en el sentido, que los intereses que se sigan generando resultan improcedente en este caso ya que la parte actora solicitó la indexación en su libelo y a partir de la interposición de la demanda el daño causado por la pérdida del poder adquisitivo y la inflación monetaria sólo puede ser resarcido a través de la indexación, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuya indexación deberá ser realizada sobre el monto del capital adeudado, es decir, la cantidad de Bs.F. 43.200,00, por un solo perito, mes a mes de acuerdo a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Y así se confirma.
A mayor abundamiento de lo decidido up supra, conviene observar sentencia N° 00696 del 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra Imaubar, expediente N°. 2000-0860, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Finalmente, y en virtud que no le fue concedido todo lo pedido a los demandantes en su escrito libelar, en el presente caso se impone la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, tal y como en su oportunidad lo declarara la Juez del Tribunal de la Primera Instancia en su sentencia recurrida en apelación. Y así se declara.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en la presente causa debe declararse sin lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas: 06 y 09 de noviembre de 2012 (F.115 y 117), por la ciudadana Jacqueline H. Hurtado Piña, debidamente asistida de abogada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA REFERIDA DECISIÓN (28/06/2012), que cursa a los folios que van desde el 84 al 92 Vto., del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8847.
UNA (01) PIEZA; 17 PAGS.
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