REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2013-000169 (8887)
PARTE ACTORA: MARÍA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-279.970.
APODERADO JUDICIAL: RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.075.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA MARGARITA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.740.619 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.259, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (INTERLOCUTORIA)
DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ADRIANA MARGARITA VILLARROEL NUÑEZ, en su carácter de parte demandada contra el auto proferid en fecha 22 de Enero de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“Vista el acta de defunción de la ciudadana MARIA CELESTINA ANTONIA BUSTILLOS DE GARANTON, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-249.970, el Tribunal a los fines de proveer observa.
Dispone el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En este orden de ideas, conforme a la norma antes transcrita, este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, SUSPENDE el presente juicio mientras se cite a los herederos, a los fines de la continuación del presente juicio.”
Por diligencia del 25 de Enero de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el A quo el 22 de Enero del año en curso.
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto, e instó a las partes a señalar las copias que consideraran pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior fijó los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de Abril de 2013. Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
El presente litigio se reduce en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero 2013, parcialmente transcrito.
Fijada la oportunidad legal por esta Superioridad para que las partes presentaran sus informes respectivos, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
La parte demandada apeló del auto dictado en fecha 22 de Enero de 2013 por el Tribunal de la Causa que ordenó la suspensión del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte accionada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que:
“APELO DEL AUTO DEL TRIBUNAL, por no estar conforme a la suspensión, ya que el Tribunal tiene conocimiento de la fecha de la defunción de la actora y el juicio desde Junio del 2005 ya estuvo suspendido automáticamente. Evidentemente EL Tribunal fue engañado, porque es imposible que el apoderado actor desconozca sobre el deceso de la misma, y AL JUEZ LE CONSTA QUE FUI ENGAÑADA SOSTENIEDO UN PROCEDIMIENTO CON LA ACTORA DIFUNTA Y DE LAS AVERIGUACIONES POR INTERNET ME ENTERE DEL PROCEDIMIENTO PENAL POR ESTAFA QUE SE SOSTENIA EN CONTRA DE LA ACTORA y LA FALTA DE INTERES de la misma, CUANDO NUNCA SE PUSO A DERECHO DE LAS DECISIONES QUE EL TRIBUNAL DICTO, SIN EMBARGO, EL JUEZ ME NEGO todas las peticiones de levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, impidiendo que por menor precio, los inquilinos adquirieran los anexos Todo lo subrayado demuestra que en este procedimiento, …el juez no fue imparcial, conforme al contenido del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia, suspendiendo el juicio con violación a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando enterándose de la existencia de inquilinos que se encuentran en diferentes anexos viviendo en mi vivienda principal y que desean comprar los mismos, se les impide su derecho, no obstante encontrarnos en una Venezuela socialista, democrática revolucionaria cuya finalidad es la practica del socialismo, y con preferencia a la protección de la gente humilde, y ahora, en virtud de al protección ejercida por el Juez a la hipotecaria, que ya conoce, con el recaudo que le anexé, donde deja en la calle a una familia, valiéndose de la usura, y donde un hijo de la demandada le aceptó a la una venta pura y simple y después haberles recibido indebidamente el dinero, un faltante de la usura que no debía, consta en la sentencia que no esperaron el plazo que le dio el Banco, y terminaron el remate, sin piedad y en mi caso, no obstante haberles ofrecido la garantía de uno de los anexos para responder del juicio, hizo caso omiso, sin embargo, me instó en varias diligencias para traer RECAUDOS que debía consignar la actora. Acompaño fotocopias en 21 folios, que contienen argumentos y decisiones, las cuales alguna de ellas se encuentran en este Tribunal con los recaudos acompañados. Por todo lo expuesto y en vista de las pruebas anexadas y que la finalidad es la protección ciudadana y el orden público para favorecer a los interesados en adquirir las 30 viviendas, solicito al Tribunal acuerde la continuación del juicio y en caso de publicación del edicto, si es para el orden social, sea exonerado su publicación, ya que el costo de las mismas según lo consultado, es de Bs. 30.000,00 y en la sentencia que podría tener validez, dictada en el 2005, año en que muere la actora, el juez condena en pagar Bs. 8.000,00 y aunque no los debo, podría TENER UN BUEN RESULTADO VOLVIENDOLOES A PAGAR, ya que al morir la actora, todas las actuaciones después de su fallecimiento quedarían nulas y la decisión que podría tener fuerza es la dictada en el año 2005. Esta podría ser la primera decisión socialista Bolivariana que se podría dictar- ESTO ES SOLO UNA SUGERENCIA POR LA FE QUE TENGO EN EL cambio revolucionario solo en caso de ayuda social, con esa finalidad. Por todo lo expuesto, solicito, la continuación del juicio, con la finalidad social expresada.”
En este sentido, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
En efecto, la disposición transcrita establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa.
En relación a lo señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 405, de fecha 8 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ha establecido que:
“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera: En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
[…Omissis…]
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada [sic] por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como consecuencia [sic] la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”.
De lo anterior, se desprende la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga discernimiento de los herederos conocidos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entiende quien decide, que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “[…] Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros].
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y en la se expresó:
“[…] De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
[Ese] Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, […]”.
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior RATIFICA el auto dictado en fecha 22 de Enero de 2013, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta tanto se citen a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la parte actora en el presente recurso, con la finalidad de garantizar en esta causa el derecho al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem. Así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO ADRIANA MARGARITA VILLARROEL, en su carácter de parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) día del mes de Julio de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY JUSTO
Exp. Nº AP71-R-2013-000169 (8887)
CDA/NBJ/Damaris.
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