REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2013-000228
(8891)
PARTE ACTORA: ELBANO JOSE MARQUEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.281.192, asistido por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286.
PARTE ACCIONADA: CAROLINA MARGARITA MARQUEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.553.277.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SANCHEZ ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION.
DECISION APELADA: AUTO DEL 18-01-2013, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas las formalidades atinentes al proceso administrativo de distribución de expedientes, fueron recibidas las presentes actuaciones y mediante providencia del 05-04-2013, se le dio entrada, fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CONTRA EL AUTO DEL 18-01-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual expresó lo siguiente:
“…Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2013, presentado por los abogados ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SANCHEZ ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.455 y 23.454, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana CAROLINA MARGARITA MARQUEZ SANDOVAL, mediante la cual solicitan se suspenda el presente juicio, tal como lo contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo, visto el escrito de fecha 14 de enero de 2013, presentado por el abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se suspenda el acto de subasta y venta fijado para el 10° día siguiente a la consignación del único cartel de subasta pública, por cuanto esta en proceso un recurso de apelación a los fines de que el Tribunal de alzada conozca los hechos y circunstancias denunciados.
De igual manera, vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2013suscrita por el abogado RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual dejó constancia de su comparecencia a la subasta pública en el día de hoy, la cual sin justificativo alguno por el Tribunal no se realizó, este Tribunal a los fines de pronunciarse, observa:
Con relación a lo expuesto mediante diligencia de fecha 16/1/2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal hace de su conocimiento que el acto de subasta pública del inmueble objeto de este juicio, se llevaría a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente, luego que constara en autos la consignación del ÚNICO CARTEL DE SUBASTA PÚBLICA, que efectivamente fue consignado mediante diligencia el 18/11/2012, y este para que surtiera efecto debía haberse agregado el presente asunto, situación que no fue así, ya que por omisión involuntaria no se agregó en el auto de fecha 19/11/2012, motivo por el cual el lapso para el acto de subasta, aun no ha transcurrido, ya que no se había dado cumplimiento a lo acordado en el referido cartel, este Tribunal a los fines de subsanar dicha omisión, previa su lectura por Secretaría, ordena agregar a los autos el ÚNICO CARTEL DE SUBASTA PUBLICA publicado en el diario EL NACIONAL en fecha 18 de diciembre de 2012, a los fines que surtan los efectos de ley.- Así se establece.
Ahora bien, este Tribunal esclarecido lo expuesto por el abogado RAFAEL SALASAR NAVAS, apoderado judicial de la parte demandante, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En virtud que la pretensión trata sobre un juicio por PARTICION y que el bien sobre el cual versa la subasta pública o venta, es un inmueble, destinado a vivienda, como se colige del avalúo que cursa a los folios 73 al 98, ambos inclusive, resultando forzoso para este Juzgado, acogerse a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, es decir, con relación a la etapa en que debe suspenderse los juicios en los cuales esta involucrada una vivienda, es pertinente destacar lo previsto en la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
(…) Omissis…
…De la sentencia parcialmente transcrita en la cual se analizó el Decreto-Ley, se puede colegir que la suspensión del proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva , que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda, hasta tanto se (ilegible) y agote el procedimiento previo que indica la normativa legal. Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal, antes de continuar con el presente juicio, y en estricto acatamiento al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2011, debe proceder a suspender, como en efecto suspende en esta oportunidad, el presente caso en esta etapa de subasta pública o venta del inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de ciento ochenta (180) días por, contados a partir del presente auto, para que la parte demandada dentro del referido lapso, de cumplimiento con lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada debe manifestar si tiene o no un inmueble donde vivir, y en caso de que expresamente señale que no tiene, se libraran los oficios al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, y a la Superintendencia de Arrendamientos y de Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Así se establece.
No obstante lo señalado, no se puede dejar parar por alto la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada de que suspenda la presente causa por la apelación que se efectuó y fue escuchada en su oportunidad en un solo efecto devolutivo a tenor del artículo 295 de la Norma Adjetiva, mediante el auto del 11 de enero de 2011, y en este sentido se insta al profesional del derecho a revisar lo previsto en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, sobre la apelación en el efecto devolutivo, y los efectos que produce, en consecuencia, nada más tiene sobre que pronunciarse este Juzgado…”
SEGUNDO
Conforman el presente cuaderno de apelación, las siguientes actuaciones:
- Auto del 18-06-2012, en el que el tribunal deja constancia que no fue objetado el informe del partidor y se insta a las partes a consignar la certificación de gravamen del inmueble objeto de la acción.
- Auto del 13-11-2012, en el que se acuerda la publicación del único cartel, a los fines de la realización del acto de subasta pública o venta del inmueble de la comunidad objeto del presente proceso de partición y boleta de notificación a la parte demandada haciéndole saber la oportunidad de la celebración del acto citado.
- Auto del 18-01-2013, en el que se suspende la causa, decisión ésta que fuera apelada por la parte actora y que es objeto de conocimiento por parte de esta Alzada.
Ante este Superior, los apoderados de la parte accionada, consignaron las siguientes copias certificadas:
-Libelo de demanda de partición incoada por ELBANO JOSE MARQUEZ SANDOVAL contra CAROLINA MARGARITA MARQUEZ SANDOVAL, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 2-C, ubicado en el piso 2, Edificio “Residencias El Vigía”, situado en la Av. Intervecinal, Ramal 3, Urbanización Colinas de Santa Mónica, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Escrito de fecha 15-04-2011, contentivo de la contestación a la demanda, en la cual la representación de la accionada, rechaza, niega y contradice la demanda por las razones que constan en el escrito y que se dan por reproducidas.
- Auto del 28-04-2011, en el que se fija la oportunidad para el nombramiento del partidor, por cuanto la demandada no hizo oposición a la partición.
- Acta del 19-05-2011, contentiva del nombramiento del partidor, cargo que recayó en el ciudadano ISMAEL DA CORTE FERREIRA. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.
- Diligencia del 25-05-2011, en la que el partidor designado jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual había sido designado.
- Acta del 30-06-2011, oportunidad en que se celebró acto de conciliación; en la cual la parte demandada manifestó su disposición de adquirir el 50% de los derechos que le corresponde al accionante, una vez constase el valor del inmueble, solicitando se fijase nueva oportunidad para la celebración de otro acto conciliatorio.
- Acta del 14-07-2011, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio. En esa oportunidad la parte demandada ofreció cancelar la cantidad de Bs. 500.000,00 en un lapso de 15 días hábiles a partir de esa fecha; oferta que fue rechazada por la parte actora.
- Escrito del 30-04-2012 suscrito por el ciudadano ISMAEL DA CORTE FERREIRA, partidor designado, en el que presenta el documento de partición correspondiente.
- Auto del 13-11-2012, en el que se declara concluida la partición y se ordena la publicación de un único cartel, fijando el décimo (10mo) día de despacho siguiente a su publicación, fijación y consignación a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de subasta pública o venta del inmueble; ordenándose también la notificación de la parte accionada a los fines pertinentes.
- Comunicación del 03-12-2012, suscrita por la demandada, debidamente asistida de abogado, en la que realiza una serie de consideraciones atinentes al proceso, los cuales se dan por reproducidos.
- Escrito del 14-01-2013, consignado por los apoderados de la parte demandada en el que solicitan la suspensión de la causa, por encontrarse en etapa de ejecución, lo cual conllevaría a la desposesión material del inmueble, gozando su representada de la protección especial contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En los informes presentados ante esta Alzada, la representación accionante señala que los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se denota la intención del legislador de darle protección a aquellas personas en su condición de arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de inmuebles, que la ley no incluye a los que ostenten la condición de propietarios, ya que lo que nos pertenece por derecho nadie puede quitárnoslo, a menos que se manifieste la intención de cederlo, venderlo, donarlo o de alguna forma, extraerlo de la propiedad para que pase a mano de otro. Que en este caso, su representado y su hermana, ejercen la copropiedad de un inmueble, con iguales derechos y obligaciones, por lo que el Código de Procedimiento Civil ideó una serie de normas claras y concisas a efectos de procederse a la partición de ese bien, en caso de que alguna de las partes decida obtener la mitad que le corresponde. Que es contradictoria la suspensión de la presente causa de acuerdo al dictamen del a-quo, debido a que la ley no ampara el supuesto de la propiedad, además que nadie está obligado a permanecer en comunidad, pudiendo ejercerse los derechos que correspondan ante las instancias civiles para procurar la partición del bien. Que resulta inoficioso aplicar una norma que no los arropa, por cuanto su representado y su hermana no se encuentran amparados bajo los presupuestos de la ley, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto apelado y se proceda a celebrar el acto de subasta pública.
Por su parte, los apoderados de la parte demandada, señalan que su representada habita el inmueble objeto de partición, con lo cual se da uno de los supuestos previstos en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Citan y transcriben sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al referido Decreto Ley. Realizan un resumen de las actuaciones habidas en el juicio, concluyendo que la presente causa se encuentra en etapa de venta en subasta pública, que conllevaría a la desposesión material del inmueble, y que su representada se encuentra dentro de la gama de sujetos que gozan de protección especial, tal como lo contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida contra el auto del 18-01-2013 y se confirme la decisión apelada.
TERCERO
A los fines de dictar la decisión correspondiente, este Superior pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que se encuentra sometido a conocimiento de esta Alzada, el auto del 18-01-2013, que suspendió la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de ese auto, para que la parte demandada dentro del referido lapso, diera cumplimiento con lo previsto en el artículo 13 eiusdem. Asimismo, consideró que la parte demandada debía manifestar si tiene o no un inmueble donde vivir, y en caso de que expresamente señale que no tiene, se librarían los oficios al Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, y a la Superintendencia de Arrendamientos y de Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 eiusdem.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa versa sobre una demanda de partición de comunidad, en la que ambas partes son co-propietarios del inmueble objeto de partición, solicitando el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, la partición del mismo, arguyendo que según el artículo 768 del Código Civil, nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. En efecto, la acción de partición está referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varios comuneros se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos; de manera que, cuando tales comuneros deciden suspender el nexo que los une, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial para proceder a dividir el bien o los bienes -sobre los cuales está constituida la comunidad- en las correspondientes cuotas para cada comunero, a través del juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debemos determinar si la presente controversia es susceptible de verse afectada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; ya que, según lo expone la parte actora-apelante en los informes ante este Superior, el citado Decreto no incluye a los que ostenten la condición de propietarios, como es el caso que nos ocupa.
En razón de ello, se considera lo siguiente:
Los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecen:
“Artículo 1. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de a posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda.
Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (…)
Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
En el caso en estudio, la comunidad cuya partición se demanda en la presente causa está constituida por un inmueble destinado a vivienda, en el cual viven -según se desprende del escrito libelar- ambas partes-, siendo que la parte accionada manifiesta que ese inmueble es su hogar, el cual habita con su hija; de manera que, bajo la óptica de quien decide, tal y como acertadamente lo señaló el juzgado de la causa, en este caso, no hubo oposición a la partición, ni tampoco fue objetado el informe del partidor; por lo que la actuación subsiguiente es la venta del inmueble objeto del proceso, lo cual se traduciría en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble dentro del cual habita la parte demandada.
En razón de tal circunstancia, y según lo establecen las disposiciones legales antes transcritas, las cuales rigen para todo tipo de acciones que pudieran comportar la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, lo que indefectiblemente incluye, entre otras, la acción de partición, de modo que el citado Decreto no es exclusivo de ciertos juicios sino que por el contrario es susceptible de afectar todo tipo de juicios que pudieran derivar en una decisión cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Tal criterio se encuentra sustentado en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17-04-2013, N° 175, en la que, entre otras, se dictaminó lo siguiente:
“…Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.
En cuanto al artículo 3°, cabe destacar que en la referida sentencia se insiste en que dicha protección se otorga a los sujetos antes mencionados frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial, que comporte la inminente pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble en el que habita el grupo familiar.
En relación con el artículo 4° eiusdem, atinente a las restricciones expresas contra los desalojos y desocupaciones forzosas de vivienda, la Sala explicó “…la norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y –reiteró- que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Más adelante, en la mencionada sentencia la Sala distingue entre los procedimientos descritos en la Ley, y advierte que existen dos supuestos de posible ocurrencia: 1) si el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la Ley “…debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5° al 11…”, por el contrario si el juicio ya está en curso, el procedimiento que deberá aplicarse es el establecido en el artículo 12 eiusdem.
En este sentido, cabe mencionar que la referida sentencia del 1 de noviembre de 2011 se centra específicamente en el supuesto comprendido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley, es decir, cómo operan las medidas de protección para los juicios en curso. A este respecto, esta Sala en su sentencia advierte que dicha norma es “…enfática al establecer –cuál es- el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso… previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido…”.
En todo caso, el precedente jurisprudencial analizado pone de manifiesto que en el caso de los procesos en curso lo que se pretende es “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, el procedimiento del artículo 12 eiusdem, no interrumpe de ninguna manera la fase cognitiva, sino sólo la ejecutiva, bien porque exista una decisión definitiva y firme que provoque el desalojo de la vivienda o a una medida cautelar que genere iguales resultados.
Asimismo, cabe destacar que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, con ocasión de un recurso de casación propuesto por el ciudadano Raúl Rivas Garantón y otros, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, expresó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de estudio, así como otros cuerpos legales, verbigracia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el sistema adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma integral pues la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…” (Resaltado y subrayado del tribunal)
En razón de lo expuesto así como del criterio jurisprudencial transcrito, tenemos que el auto apelado se encuentra totalmente ajustado a derecho, por cuanto suspendió la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual dispone:
“…Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
ARTICULO 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un lapso no menor de noventa días (90) días (sic) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
La norma transcrita ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa.
Por su parte el artículo 13 señala:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
En esta norma se reitera, que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
En consecuencia, visto que la presente causa se encuentra referida a una acción de partición de comunidad, la cual se encuentra en etapa de ejecución forzosa a solicitud de la parte actora, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de la demandada; siendo, que el cuerpo normativo de la Ley Especial, señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa (90) o ciento ochenta días (180), ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, se encuentra totalmente ajustada a derecho la decisión apelada, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley Especial, siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal de instancia en fecha 18-01-2013, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de la accionada, por lo que en el dispositivo del fallo será confirmada. Así se decide.
DECISION
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por la Abogado JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, contra el auto del 18-01-2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
CDA/nbj
EXP. N° AP71-R-2013-000228
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