REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP71-R-2013-000526/6.513.
PARTE RECURRENTE:
INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 56-A-Pro, el 6 de mayo de 1991, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en fecha 12 de mayo del 2003, bajo el N° 63, Tomo 52-A-Pro, representada judicialmente por el abogado EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.728.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 9 de mayo del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 22 de mayo del 2013, por el abogado EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., contra el auto dictado el 9 de mayo del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 29 de abril del 2013, todo con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., contra el ciudadano GABRIEL A. PUERTOLAS.
El 22 de mayo del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 27 del mismo mes y año.
Mediante providencia del 5 de junio del 2013, este ad quem ordenó la inscripción del presente recurso de hecho en el libro de entrada de causas llevado por este juzgado, concediendo 10 días de despacho siguientes a dicha data, a fin que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco días de despacho para decidir el recurso luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
En fecha 12 de junio del 2013, el abogado EDGAR S. RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente de hecho, consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
1.- Que su representante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril del 2013, la cual fue negada por el juzgado de la causa.
2.- Que el auto apelado y del cual se negó la apelación cita lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y niega la solicitud realizada por su representación sobre expedir carta rogatoria.
3.- Que el juzgado de la causa erró al negar la carta rogatoria, pues, la persona a quien se pretendía citar se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Que el Tratado de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, publicada en la gaceta oficial N° 33.033 del 3 agosto del 1984, suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela y España, establece en su literal primero de su artículo 2, que es posible solicitar a un gobierno extranjero realizar actos de mero trámite como lo es la citación.
5.- Que el auto sobre el cual niega la apelación, tiene carácter de una decisión interlocutoria y al negar la carta rogatoria afectó los derechos de ambas partes.
6.- Que el auto del 29 de abril del 2013, causa un gravamen irreparable a su mandante al aplicar un procedimiento distinto para la citación, y no el previsto en el caso en que el demandado este domiciliado en el extranjero.
7.- Que el auto contra el cual recurre de hecho va en contravención con el principio de doble instancia, al igual que con el derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se ordenará oír la apelación efectuada por su representación y negada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Constan en copias certificadas las siguientes actuaciones: 1) portada del expediente signado AP11-V-2010-000245, comprobante de recepción, listado de distribución y libelo de la demandada, (folios 13 al 33); 2) instrumento poder para pleitos conferido por el ciudadano JUAN MARTÍNEZ SANJOSÉ a los abogados FERNANDO PELAEZ PIER, JORGE ACEDO PRATO y CARLOS G. DOMÍNGUEZ, (folios 34 al 44); 3) comprobante de recepción y distribución de documentos de fecha 20 de julio del 2010 recibiendo diligencia y copias simples (folio 45 al 48); 4) comunicación emitida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA, fechado 3 de junio del 2010, (folio 49); 5) comprobante de recepción de fecha 29 de septiembre del 2010 y comunicación recibida del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN y EXTRANJERÍA de fecha 20/07/2010, (folios 50 al 51); 6) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 29 de noviembre del 2010, (folios 52 al 53); 7) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 1 de febrero del 2011, (folios 54 al 55); 8) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 1 de febrero del 2011, (folios 56 al 57); 9) auto de fecha 22 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folio 58 al 59); 10) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 1 de abril del 2011, (folios 60 al 61); 11) diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ RUIZ en su carácter de alguacil, de fecha 6 de abril del 2011 y anexo, (folios 62 al 63); 12) comprobante de recepción y oficio N° 2848/2011 fechado 11 de mayo del 2011, emitido por la Oficina Nacional de Registro Electoral, (folios 64 al 65); 13) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 28 de septiembre del 2011, (folios 68 al 70); 14) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 22 de noviembre del 2011 y sus ratificaciones en fechas 6/12/2011, 6/2/2012, 9/3/2012, 4/06/2012 y 26/06/2012, (folios 71 al 82); 15) auto de fecha 2 de julio del 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (folio 83); 16) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 13 de julio del 2012 y sus ratificaciones en fechas 19/6/2012 y 20/9/2012, (folios 84 al 89); 17) comprobante de recepción de documentos y diligencia y anexos de fecha 17 de octubre del 2012, (folios 90 al 92); 18) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 6 de noviembre del 2012, (folios 93 al 94); 19) comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 9 de enero del 2012, (folios 95 al 96); 20) diligencia de fecha 18 de abril del 2013, suscrita por la abogada AMAYRIS MUÑOZ, (folio 97); 21) comprobante de recepción de documentos y sustitución de poder, fechado 18 de abril del 2012, (folios 98 al 100); 22) comprobante de recepción de documentos y diligencia fechado 18 de abril del 2012, (folios 101 al 102 ); 23) auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y cartel de citación de fecha 29 de abril del 2013, (folios 103 al 105); 24) diligencia suscrita por la recurrente de fecha 2 de mayo del 2013, apelando del auto de fecha 29 de abril del mismo año, (folios 106 al107); 25) auto de fecha 9 de mayo del 2013, dictado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negando la apelación de fecha 2 mayo del 2012, (folio 108); 26) diligencia del 22 de mayo del 2013 de la parte recurrente solicitando copia certificada (folio 109); 27) copia certificada del auto de fecha 23 de mayo del 2013, acordando expedir las copias certificadas solicitadas (folio 110). Igualmente se encuentra la certificación de las copias antes nombradas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de hecho, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

De lo controvertido
Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de hecho.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Del artículo reproducido se evidencia que el recurso de hecho es un medio por el cual se ataca el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
El auto denegatorio de la apelación tuvo lugar el 9 de mayo del 2013, mientras que el recurso de hecho fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Distribuidor el 22 de mayo del 2013, lo que significa que fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que para interponerlo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y recibido del Superior Distribuidor el 22 de marzo del 2013; este ad quem sabe por notoriedad judicial que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, dan despacho los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido.
Precisado lo anterior, el tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que el 29 de abril del 2013, el juzgado a quo dictó la providencia, la cual se expresa así:
“…Vista la diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana AMAYRIS MUÑOZ IBARRETO, (...), mediante la cual solicita se libre Carta Rogatoria a los fines de que se practique la citación de ciudadano GABRIEL ARGEMI PUERTOLAS, demandado en el presente juicio, este Tribunal considera necesario citar el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(...omissis...)
Conforme a la norma antes transcrita, este Juzgado NIEGA la solicitud formulada por la parte actora, y en consecuencia, acuerda la citación del ciudadano GABRIEL ARGEMI PUERTOLAS, (...), mediante cartel que se ordena (sic) librar a tal fin, a los fines de que comparezca en del término de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga y constancia en autos de la última formalidad. El mencionado cartel deberá ser publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” (reproducción textual).

El 2 de mayo del 2013, el abogado EDGAR RODRÍGUEZ interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 29 de abril del 2013, por lo que el 9 de mayo del 2013, el juzgado de la causa negó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, por cuanto el auto dictado en fecha 29 de abril de 2013 es un auto de mero trámite el cual no es apelable, en consecuencia ese Juzgado NIEGA dicha apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora” (reproducción textual).

Despejado lo anterior, es imperante para esta Juzgadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la apelación, puesto que así lo exige el orden del iter procesal, es indudable que el Juez Superior goza de plena e ilimitada libertad para reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación, con independencia de lo que al respecto haya decidido el Juzgado de cognición, en el entendido de que si la alzada aprecia que el a quo inadmitió de manera indebida la impugnación, debe revocar el pronunciamiento admisorio del Tribunal de Primera Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.

Aclarada la facultad de este ad quem para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
De la anterior transcripción se evidencia que el juzgado de la causa negó la apelación argumentando “…auto dictado en fecha 29 de abril de 2013 es un auto de mero trámite el cual no es apelable, en consecuencia ese Juzgado NIEGA dicha apelación propuesta (...)”.
Ahora bien, consta en las actas procesales copia certificada del auto dictado en fecha 29 de abril del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó citar a la parte demandada, mediante carteles y no a través de carta rogatoria como lo solicitó la parte actora, en virtud que el demandado no se encuentra en Venezuela.
En este sentido, el a quo negó oír la apelación que ejerciera el apoderado actor contra dicho auto fechado 29 de abril del 2013, por considerar que el mismo es un auto de mero trámite.
Sin embargo, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. sentencia dictada el 13 de diciembre del 2002, expediente número 02-0496, con ponencia del doctor JÉSUS EDUARDO CABRERA ROMERO).
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (reproducción textual).

La Jurisprudencia antes transcrita establece claramente, cuando se está en presencia de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, señalando que los mismos no influyen sobre el curso del proceso, sino que más bien van dirigidos a la actividad del juez para el control de la causa.
En el presente caso el auto sobre el cual se niega oír la apelación dispuso la citación de la parte accionada en el juicio principal, mediante la fijación de carteles, en virtud de encontrarse en el extranjero, esta Superioridad denota de la revisión de las actas que conforman el expediente que la parte demandada se encuentra domiciliada fuera del país, y que si bien el auto apelado pudiera considerarse como de mera sustanciación o de mero trámite, en virtud de tratarse de una institución tan importante como lo es la citación del demandante, pues con ello se pone a derecho a la contraparte, garantizándosele su derecho a la defensa, este ad quem considera que debe otorgársele al auto apelado el carácter de decisión interlocutoria, y someter a una segunda instancia la revisión del criterio utilizado por el a quo, al aplicar un procedimiento determinado en la Ley Adjetiva Civil, al caso como el de autos, es decir, cuando el demandado se encuentra en el extranjero, lo contrario pudiera generar la indefensión del demandado y con ello lesionar su tutela judicial efectiva. Y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que debe prosperar el recurso de hecho incoado, contra el auto dictado el 9 de mayo del 2013, por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 22 de mayo del 2013, por el abogado EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., contra el auto dictado el 9 de mayo del 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por la recurrente contra el auto de fecha 29 de abril del 2013, todo con motivo del juicio que por daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil INSTITUTO AUDITIVO WIDEX, C.A., contra el ciudadano GABRIEL A. PUERTOLAS; en consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír la apelación interpuesta el 2 de mayo del 2013, por el abogado EDGAR RODRÍGUEZ.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el primer (1°) día del mes de julio del 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 1° de julio del 2013, siendo las 2:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. AP71-R-2013-000526/6.513.
MFTT/ELR/ana.-