REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, veintinueve (29) de julio del dos mil trece (2013).
203º y 154º

Visto el cómputo que antecede, visto asimismo el cómputo efectuado el 15 de julio del 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 62, pieza III, del expediente; para proveer, se observa:
En virtud de la distribución efectuada el día 28 de junio del 2013 por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de casación interpuesto el día 10 de junio del 2013, por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día 5 de junio del 2013, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 6 de diciembre del 2012 en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN.-
A tales efectos, se observa:
Como ya fue señalado, la decisión recurrida en casación es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 5 de junio del 2013, que resolvió a su vez la incidencia de recusación abierta contra la doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de diciembre del 2012 en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN.
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 101.- No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”

En lo referente a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias surgidas con motivo de la inhibición o recusación de los funcionarios, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, 15 de diciembre del 2005, dejó sentado el siguiente criterio:
“… En relación a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones que resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente Nº 02-959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2) situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso de casación, en este sentido señaló:
“…Ahora bien la Sala Constitucional retomó el criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó:
“…Cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia, d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que inherente al derecho de defensa que tiene las partes en proceso”.
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir…”
De conformidad con el criterio precedentemente referido, cabe destacar, que la sala determinó como principio, la inadmisibilidad del recurso de casación en la incidencias de recusación y estableció como excepción a dicho principio, dos situaciones cuya comprobación permitiría el acceso casacional, a los fines de ser controlada por parte de esta superioridad, además de la actividad procesal en la incidencia respectiva; la legalidad de la decisión recurrida.
Aquellas dos situaciones excepcionales se refieren solo a dos supuestos: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa.

“…Omissis…”

Visto lo referido, es oportuno señalar por parte de la Sala que en casos como el de autos, para cumplir con el supuesto que permita acceder a Casación, no basta el simple señalamiento por parte de quien recurre sobre la existencia de lo que considera un error en el procedimiento. Ello no resulta suficiente, sino que ante alegatos de tal naturaleza, quien formaliza debe concretar la fundamentación del vicio que delata y explicar claramente y sin lugar a dudas, la forma en la cual considera que tal subversión procesal ha lesionado su derecho a la defensa. Sólo así la Sala podría llegar a conocer lo denunciado con fundamento a los supuestos de excepción presumiendo que en realidad existe la subversión que cause la indefensión…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que en las incidencias de recusación e inhibición, el principio es la no admisión del recurso de casación, y sólo por vía excepcionalísima, se puede admitir dicho recurso, siempre y cuando se den cualquiera de los dos supuestos siguientes:
1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación, o;
2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa.
Pasa entonces esta alzada, a revisar si el presente caso está incurso en alguno de los supuestos de excepción a que ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, para que se pueda acceder a casación.
En ese sentido, se observa:
La incidencia de recusación propuesta en este proceso, fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por distribución de la misma y no fue la propia recusada, doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, quien decidió la incidencia de recusación, razón por la cual, quien aquí decide, considera que en este caso, no se ha configurado el primer supuesto de excepción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, fijado por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En lo que respecta al segundo supuesto de excepción a la norma antes citada, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, “cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho a la defensa”, este Tribunal, observa:
El abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, fundamentó el anuncio del Recurso de Casación, en lo siguiente:
“…Vista la decisión dictada por el Tribunal en fecha cinco (5) de junio del 2013 y por cuanto la misma se ha subvertido su trámite al grado, que este Tribunal conoce de Inhibición de la Juez Recusada bajo las actas del expediente Nº 14.104, donde funjo en calidad de actor en causa por Interdicción Civil similar a la que dio lugar a la Recusación de Marras; es INHIBICIÓN DE LA RECUSADA, fue declarada con lugar, en contraste a esta Recusación que se declaro sin lugar. Por ello, en este acto, contra la decisión de fecha 05-06-2013, ANUNCIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, que es procedente como Excepción de nuestra jurisprudencia patria sostenida por el tribunal Supremo de Justicia, por tanto, siendo como es, que se ha violentado el derecho a la defensa y debido proceso, el presente anuncio del recurso extraordinario de casación, es procedente y así solicito lo acuerde el Tribunal, ordenando la remisión de la causa, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo….”.

La parte recurrente se apoya en el criterio de excepción sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, para poder acceder a casación, en una incidencia contra la cual, por mandato expreso de la Ley, no le cabe recurso alguno; no obstante ello, se limitó a indicar que se había subvertido el trámite por cuanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había declarado con lugar la inhibición de la Juez recusada en este caso, en el expediente Nº 14.104, en el cual fungía en calidad de actor en una causa por interdicción civil similar a la que dio lugar a la recusación que había sido declarada sin lugar.
Vale la pena resaltar, en este caso, que el expediente contentivo de la incidencia de recusación a que se contrae este asunto, fue recibido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y fue notificada la Juez recusada conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de que se había establecido el lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir, de que constara en autos la notificación de ésta, para la presentación de las pruebas. En esa misma fecha, fue librado oficio de notificación a la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta asimismo, diligencia del Alguacil del Tribunal que conoció de la incidencia de recusación, en la cual consta que el referido ciudadano informó que consignaba el oficio librado a la recusada. A partir de dicha consignación efectuada por el Alguacil, como fue establecido en el auto de entrada, comenzaron a correr los ocho (8) días de despacho del lapso probatorio.
Durante dicho lapso de pruebas, el doctor NERIO LOZADA, recusante en esta incidencia y quien anunció el recurso de casación que nos ocupa, fue el único que ejerció el derecho de traer pruebas al proceso, las cuales fueron admitidas e instruidas por el Juzgado Superior Cuarto en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Vencido dicho lapso, como fue señalado, el día 5 de junio del 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resolvió la incidencia de recusación contra la doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, que cursaba en el expediente No. 14.040 de la nomenclatura de ese Tribunal Superior, en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN, de la siguiente manera:
“…Considera entonces este Tribunal, que por cuanto no concurren en este caso concreto, los presupuestos sine qua non para que proceda la recusación planteada con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se ha hecho referencia en este fallo, inexorablemente debe declararse la improcedencia de la recusación formulada, por lo que forzosamente, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN.-
SEGUNDO: Como efecto de la anterior declaratoria, la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, Juez Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuará conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.
TERCERO: Por cuanto la presente recusación se considera no criminosa, solo se sanciona a la parte recusante en el pago de la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Dos Bolívares Fuerte (Bs. F 2,00), la cual debe ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación; dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones en dicho Tribunal.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado; y al Juzgado al que haya correspondido el conocimiento de la causa principal, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios…”

Con posterioridad al pronunciamiento del fallo, el abogado NERIO LOZADA, en su condición de apoderado de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN solicitante de la interdicción civil del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuso el recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del día 5 de junio del 2013, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el mencionado abogado; y hoy, siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez días, establecidos en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del mencionado Juzgado Superior, se pronuncia este Tribunal sobre el referido recurso.
De lo narrado se infiere que el Tribunal Superior Cuarto, se acogió a los términos y lapsos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, para este tipo de incidencias, notificó a la recusada y abrió a pruebas la incidencia, para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recusante, de la juez recusada y de las partes y, por último, resolvió la recusación con apego a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0614, de fecha 31 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
9-. “…La Sala entonces, determinó como regla (ver. S. SCC 20/05-2004, Exp. Nº 02-0959 S. RH. Nº 0468), la inadmisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación y estableció como su excepción dos (2) situaciones que deben ser comprobadas para que se permita el acceso a la sede casacional y pueda la Sala controlar tanto la actividad procesal gestionada en dicha incidencia como la legalidad del fallo recurrido. Las dos situaciones las resume la citada jurisprudencia así: 1) Cuando el propio funcionario recusado decide su recusación o; 2) Cuando medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa…”. Sentencia, SCC 31 de julio de 2007, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Gregorio Theis Lugo Vs. Víctor González J., Exp. Nº 06-0518, S RH. Nº 0614; http://www.tsj.gov.ve/decisiones. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El único alegato aducido por el recurrente como fundamento de la excepción invocada, referido a que en un proceso de interdicción similar al que nos ocupa, en el cual funge el abogado NERIO LOZADA como actor contenido en el expediente 14.104, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto antes mencionado, la inhibición de la doctora BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en contraste con la declaratoria con lugar de la recusación contra la cual se anunció el recurso de casación, a criterio de este ad quem, no es un elemento suficiente para que esta Juzgadora pueda presumir la existencia de una subversión en el procedimiento y mucho menos que se le haya lesionado el derecho a la defensa a la parte recurrente. En efecto, no basta con señalar que en otro expediente (Nº 14.104) que se aduce “similar” en el cual, según el dicho del abogado, él funge como actor; y en el cual a su vez, supuestamente se declaró con lugar una inhibición de la misma Juez recusada en la incidencia en la cual recayó la sentencia objeto del recurso de casación, para que esto constituya por sí solo una subversión del procedimiento, toda vez que no demostró de manera clara y precisa sus alegatos.
Es de destacar, que el recurrente no señaló al momento del anuncio de Recurso de Casación, ni las partes del mencionado expediente Nº 14.104, ni el motivo o la causa de la supuesta inhibición; y tampoco comprobó lo alegado por el en relación con la similitud de los procesos; aspectos estos imprescindibles para poder determinar si se ha dado el supuesto excepcional que permita el acceso casacional.
Por último, considera esta sentenciadora, que la interpretación de los dos (2) supuestos especialísimos de excepción establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, para conceder un recurso de casación expresamente negado por la Ley, debe ser restrictiva y debió el recurrente, alegar y comprobar los hechos específicos que fundamentaban la supuesta subversión del procedimiento o de qué manera se había lesionado el derecho a la defensa, para que este Superior pudiera considerar la admisión del recurso. En consecuencia, como quiera que, a criterio de esta sentenciadora, no se encuentra igualmente cubierto el segundo supuesto establecido como vía de excepción para acceder a casación, en una incidencia de recusación como la que nos ocupa, el referido recurso debe ser negado. Así se establece.
En vista de los motivos ya indicados, este Tribunal, NIEGA el recurso de casación anunciado el 10 de junio del 2013, por el profesional del derecho NERIO E. LOZADA, en su condición de co-apoderado de la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS, contra la decisión dictada el 5 de junio del 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación propuesta por el profesional del derecho NERIO E. LOZADA, en su condición de apoderado de la solicitante ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN con base en la causales contenidas en los ordinales 4º, 9º, 12º, 15º, 18º 19º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 6 de diciembre del 2012 en el proceso de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ DOMÍNGUEZ RAMOS que sigue la ciudadana MARLENE RAMOS CALDERÓN.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 29/07/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 3:08 p.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. AP71-X-2012-000144/6.535
MFTT/EMLR/cs.