Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos VIOLETA ISOLINA GONZÁLEZ y MARCIAL JIMÉNEZ PANTOJA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.561.749 y V- 6.515.584, respectivamente, asistidos por la abogada CLAUDIA DUQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.473.
Expusieron que contrajeron matrimonio el 16 de noviembre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en el Acta de Matrimonio que acompañan; que su último domicilio conyugal lo establecieron en Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes ni procrearon hijos. Que debido a múltiples desavenencias que se suscitaron hace varios años en su hogar, se separaron el 1º de septiembre de 2005 y desde esa fecha mantienen ruptura prolongada de la vida en común, por lo ocurren ante este Tribunal para que se sirva decretar su divorcio, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil y que sea notificado el Ministerio público.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron una copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 16 de noviembre de 1990, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el acta Nº 718, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990.
La solicitud fue admitida el 13 de junio de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, fue ordenada la citación del representante del Ministerio Público para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de la constancia en autos de la entrega de los recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada GRACIELA AGUILAR, identificada como Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que nada tenía que objetarle e impartía su opinión favorable y que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados de hecho desde el 1º de septiembre de 2005, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma indicada, sin que hubiese reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCIAL JIMÉNEZ PANTOJA y VIOLETA ISOLINA GONZÁLEZ, el 16 de noviembre de 1990, ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 718, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1990.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Registro Principal Civil del mismo Estado, con sede en Los Teques y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas por los interesados, una vez que cualquiera de ellos consigne las copias simples para su certificación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, siendo las 12:15 horas de la tarde, fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Betania. Exp. Nº AP31-S-2013-005152.