REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
SOLICITANTES: “CARLOS JAVIER GARCÍA VENTURA y MARTHA ELENA LIMA ARELLANO”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.284.874 y V- 15.149.484, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por la abogada “MILITZA ALEJANDRA SANTANA PÉREZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.224.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA.
ASUNTO: AP31-S-2013-006526.
-I-
El día 11 de julio de 2013, los ciudadanos Martha Elena Lima Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-15.149.484 y José Eduardo García Ventura, titular de la cédula de identidad N° V-7.264.394, este último actuando en su pretensa condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Javier García Ventura, debidamente asistidos por la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.224, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes manifestaron lo siguiente:
“(…) Nosotros Carlos Javier García Ventura y Martha Elena Lima Arellano, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en la ciudad de Madrid, España, y la segunda en la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.284.874 y V-15.149.484, respectivamente, representado el primero por el ciudadano José Eduardo García Ventura, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.264.394, representación la suya que consta de documento poder… asistidos en este acto por la abogada Militza Alejandra Santana Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.470.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.224 (…). ”.
-II-
Siendo la oportunidad para admitir, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0142, de fecha 17 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2010-00455, expresó lo siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa: En la última denuncia expuesta por el formalizante, se plantea la infracción de normas por cuanto estas no fueron aplicadas, es decir, se entiende que la presunta violación lo fue por falta de aplicación, derivado del vicio de reposición no decretada Ahora bien, y visto lo acusado es menester señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiese actuado asistido por abogado; siendo ejemplo de ello, la sentencia Nº 1325, de fecha 13 de agosto de 2008 donde se indicó:“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. Así, y conforme al criterio cuya reproducción antecede, la actuación de quien procuró demandar en el caso de autos, sin ser abogado, es inválida, e insubsanable, por cuanto, tal y como se asienta en el fallo previamente transcrito, no hay manera de que quien actúe en representación de la persona jurídica accionante, sin ser abogado, adquiera la capacidad de postulación que carecía cuando actuó al proponer la demanda; siendo consecuencia de ello, la improcedencia de una reposición al estado de subsanar tal cuestión.
En este sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Asimismo, se establece en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, de la inteligencia de la referida norma jurídica y de la sentencia antes trascrita, se pone de manifiesto que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, en efecto, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni si quiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.
Entonces, éste operador jurídico estima del estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, que en el caso de marras el ciudadano José Eduardo García Ventura, carece de la capacidad de postulación pues no es abogado en ejercicio, lo cual lo imposibilita para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso como el de autos, lo cual no puede suplirse ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, a menos que actúe en el ejercicio de sus propio derechos e intereses; por tal motivo debe declararse inadmisible la solicitud de divorcio; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el divorcio solicitado por los ciudadanos Carlos Javier García Ventura y Martha Elena Lima Arellano, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 2:36 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2013-006526
RRB/DIG/Mafe
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Quien suscribe, Abogada Damaris Ivone García, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, certifica de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que los fotostátos que anteceden son el traslado fiel y exacto del original de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en esta misma fecha, en el Asunto: AP31-S-2013-006526, nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. Certificación que expido en Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2013.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
DIG/Mafe
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