REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP31-M-2009-000115

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto, representada en juicio por los abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro E. Bouquet Guerra, Laura Rojas Rodríguez y Francisco José Gil Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 103.635 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARVI JG & JG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 92, Tomo 870-A-Qto y ciudadano JULIO CESAR GARCÍA DÍAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.890.136, sin representación en juicio.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, quedando asignado a este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2009.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última citación se practique, a dar contestación a la demanda.

Habiendo resultado infructuosas las diligencias para lograr la citación de la demandada, el Tribunal –a instancia de parte- mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013, designó como defensora judicial a la abogada Elba Lander, identificada ut supra, quien aceptó el cargo recaído en su persona, tal como se evidencia de la diligencia que presentare en fecha 09 de noviembre de 2012; profesional que en fecha 02 de julio de 2013, quedó debidamente citada.

Ahora bien de una revisión a las actas que conforman la presente causa, resulta necesario para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 31 de octubre de 2013, se designó a la abogada Elba Lander, como defensora judicial únicamente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GARVI JG & JG C.A., omitiendo por error material involuntario, en dicha providencia, incluir en dicha designación, al co-demandado ciudadano JULIO CESAR GARCÍA DIAZ. No obstante, de que pudo constatarse que, en los autos posteriores al librarse la correspondiente compulsa a la defensora designada, se incluyó a dicho ciudadano.

Visto ello, resulta oportuno destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1º dispone: “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Igualmente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y al percatarse de la circunstancia fáctica antes descrita, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala al juez como director del proceso, garantizando que el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa, resulta obligatorio para este Juzgado, en aras de resguardar, no solo el debido proceso sino el ejercicio al derecho a la defensa, concluir que, el presente juicio debe reponerse al estado de designarle al codemandado, defensor judicial, para desarrollar una defensa eficaz y apegada al ordenamiento jurídico.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes, tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de proceder –conforme a derecho- a la designación de defensor judicial de la parte demandada, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa; y por tanto, ANULA todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 31 de octubre de 2012, inclusive.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2013.
La Jueza,

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez F.


En esta misma fecha, 11 de julio de 2013, siendo las 11.10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental,



Abg. Karem A. Benitez F.