REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º


PARTE ACTORA: ENRIQUE MAIMONE PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.937.857.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA y YARITZA DEL VALLE AGUILAR VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.118.964 y 81.467.-
PARTE DEMANDADA: NAHON ISRAEL FORTUNADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.333.267.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2013 y recibido por Secretaria en esa misma fecha.-
En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda por los trámites establecidos en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado ANGEL RAMON HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original de la Reforma del Libelo de Demanda.-

II

La perención de la instancia, se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
De acuerdo con la norma citada, la perención de la instancia es un modo de extinción del proceso por falta de impulso procesal de las partes.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que no cumplió la parte actora con esa carga procesal, al no comparecer oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, es decir, dentro de los treinta días siguientes, contados a partir del día 23 de mayo de 2013, a realizar los tramites pertinentes a los fines de la elaboración de la respectiva compulsa. La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con sus cargas procesales como lo es el no haber comparecido a consignar las copias para la elaboración de la compulsa o los emolumentos respectivos para la practica de la citación de la parte demandada.
De acuerdo con lo anteriormente expresado y por cuanto han transcurrido en el presente juicio, más de treinta (30) días, sin que exista constancia en autos que la parte actora haya dado cumplimiento alguno a una de las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, al haber comparecido a consignar Reforma del Libelo de Demanda, cuando ya había vencido el lapso de treinta días que postula la norma, el término de perención está totalmente consumado. Todo lo anterior, es traducido en inactividad procesal, dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil..-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2013-000765