REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), instituto regido y creado por la Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.429, en fecha 21 de mayo de 2.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES RODRIGUEZ, PABLO BUJANDA, JENNY SUAREZ ARAQUE, NATHALIE GUZMAN, CARLOS HERNANDEZ, MARIA JOSE RUIZ, ANDRES ALVAREZ, YDOHIA PAEZ, JOSE ANTONIO GONCALVES, BETZANDER BORREGO, DARWIN RODRIGUEZ, LEDDANHA ZANOTTI NODA, AURISTELA ESCALONA, EVELYS GARCIA, NADEZCA MEJIA, SOL CAMACHO, ALESSANDRA BUTRON, PATRICIA GALINDEZ, JANETH BRACHO, BENIYEN TESARA, MRLY QUIROGA, MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, MAGYRA RANGEL Y JESUS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.700,39.956, 83.972, 85.396, 105.684, 97.330, 11.398, 103.507, 70.866, 118.716, 109.903, 117.037, 32.563, 32.141, 49.493, 77.290, 110.208, 91.666, 79.863, 111.978, 83.576, 117.430 105.846 Y 144.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FELIX EUCLIDES BENARES LEAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.718.718.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso por demanda intentada por el abogado José Antonio Goncalves, quien en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), demandó al ciudadano FELIX EUCLIDES BENARES LEAL a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito sobre un vehículo clase: camión, tipo Chasis; Marca Ford, Año 2.005, Modelo F-350 38MLF-350 4x2; Color Blanco; Serial del Motor 5A19145; Serial de Carrocería 8YTKF36L958A19145 ; Placas 54JDAO; Uso carga.
Señaló la representación judicial de la actora en su libelo que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta dada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 08 de septiembre de 2.004, que la firma Saima Motors Aragua, por intermedio de uno de sus representantes dio en venta con reserva de dominio al ciudadano Félix Euclides Benares Leal, el vehículo identificado en el párrafo anterior.
Adujo que el precio pactado para la venta fue la suma de cincuenta y cinco mil cuatro bolívares con setenta céntimos que el comprador debió pagar a la vendedora en un lapso de cinco años, mediante el pago de cincuenta y siete cuotas de amortización mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagaderas al vencimiento hasta su total y definitiva cancelación, incluyendo un periodo de tres meses de intereses diferidos, los cuales serían prorrateados entre las cuotas de amortización
Añadió que además el comprador se comprometió a pagar intereses variables, revisables y ajustables trimestralmente, los cuales se calcularon sobre el saldo deudor e igualmente la tasa acordada par el primer pago sería del 12% anual.
Que el comprador aceptó pagar las sumas expresadas en el contrato sin que ello implicara la novación de la obligación ordinaria.
Que se dispuso igualmente que el derecho de propiedad del vehículo objeto de la operación permanecería a favor de BANDES, hasta que se verificara el pago total de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el comprador, por lo que este no podría vender, ceder, permutar, ni en forma alguna transmitir el dominio o posesión del vehículo.
Afirmo que el contrato fue cedido a BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), emitiéndose a tales efectos cheques por los montos de cincuenta y cinco mil cuatro bolívares con setenta céntimos y tres mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos.
Sostiene que el ciudadano Felíx Benares Leal ha incumplido en el pago de las cuotas mensuales que corresponden al capital, intereses ordinarios y diferidos, más los intereses moratorios y por esas razones acude a demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, toda vez que las sumas adeudadas exceden en gran medida la octava parte del precio de venta del vehículo, para que en defecto de convenimiento el Tribunal declare resuelto el contrato suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 8 de septiembre de 2.004 y como consecuencia de ello se le entregue el vehículo a su representada, dejándose en su beneficio la suma de siete mil bolívares como indemnización por el uso del vehículo.
En contra de los hechos expuestos como sustento de la pretensión deducida, nada expuso la parte demandada, pues estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por sí ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la noción de debido proceso sustantivo, enuncia varios principios procesales reguladores de los derechos y garantías consagrados en el artículo 49 del texto fundamental en el que se mencionan las características del debido proceso como un derecho fundamental de todo ciudadano. De acuerdo con el mismo, deben los jueces, para sustanciar un procedimiento, aplicar los dispositivos legales que han sido establecidos en las Leyes especiales que le son inherentes.
Respecto a este punto, debe entonces precisarse que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Ventas Con Reserva de Dominio, Ley Especial aplicable al caso sub iudice, el procedimiento a seguir es el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, precisa que el emplazamiento de la parte demandada se hará para el segundo día de despacho siguiente a su citación y el 887, señala que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con las normas citadas, la contestación de la demanda debe tener lugar al segundo día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, que en el caso de autos; por encontrarse la parte demandada fuera de la Jurisdicción del Tribunal, le se le concedieron además cinco días de despacho, de tal suerte que contaba el demandado con siete días de despacho para dar su contestación a la demanda.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito con la parte demandada, sobre un vehículo clase: camión, tipo Chasis; Marca Ford, Año 2.005, Modelo F-350 38MLF-350 4x2; Color Blanco; Serial del Motor 5A19145; Serial de Carrocería 8YTKF36L958A19145 ; Placas 54JDAO; Uso carga, basado en la falta de pago de la suma de cincuenta y siete mil cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos, por concepto de capital adeudado, mas los intereses convencionales y de mora, que supera en gran medida la octava parte del precio del vehículo.
Al respecto, debe precisarse que el contrato de venta con reserva de dominio, consiste en una modalidad de venta de cosas muebles, por medio de la cual el vendedor se reserva el derecho de propiedad sobre la cosa vendida hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio de adquisición.
En ese sentido debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
En ese mismo orden de ideas prescribe el artículo 1 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador pague el precio. El Comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.”
Asimismo el 13 ejusdem señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuota y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
De la misma manera el 14 de la misma norma establece: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de os daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..”
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no realizó la parte demandada actividad probatoria alguna, dirigida a enervar los alegatos efectuados por el actor en su libelo.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
De esta manera se observa que, quedó plenamente demostrada en autos la obligación que la parte actora pretende ejecutar, al quedar probada la existencia del contrato de préstamo aportado con el libelo, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del mismo dimana la obligación que la parte actora pretende ejecutar y no desvirtuó en modo alguno la parte demandada las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intento BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra FELIX EUCLIDES BENARES LEAL. En consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito sobre el vehículo clase: camión, tipo Chasis; Marca Ford, Año 2.005, Modelo F-350 38MLF-350 4x2; Color Blanco; Serial del Motor 5A19145; Serial de Carrocería 8YTKF36L958A19145; Placas 54JDAO; Uso carga, el cual deberá ser entregado a la parte actora.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda que las sumas entregadas a la parte actora en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden a beneficio de esta como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio.
TERCERO: Al pago de costas y costos del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31V-2012-1105.
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