REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
Visto el escrito de fecha 10 de julio de 2.013, presentado por el abogado Ramón Graterol, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el cual entre otras cosas pide al Tribunal se pronuncie acerca de la legalidad, procedencia y efectos de la contestación dada por el abogado William vargas y se deje sin efecto por extemporánea la contestación dada por el demandado, el Tribunal para pronunciarse observa:
Han sido coincidentes tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria, al señalar que el defensor ad litem es equiparable en cuanto a su naturaleza, con el apoderado judicial, con la diferencia que su investidura emana de la voluntad soberana de la Ley y no del mandante y que además tiene carácter preponderante con respecto al abogado que no ostenta la condición de apoderado, vale decir, ante la actuación de un abogado que no tiene poder y el defensor ad litem que a tales efectos designa el Tribunal, es este último a quien debe tenerse en consideración.
Así, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo I Pág. 536 señala: “Dado que el Juez es director del proceso, parécenos que el nombramiento de defensor, incluso en persona que no sea apoderado del demandado, tiene preferencia por sobre la intervención espontánea que haga un abogado en calidad de representante sin poder, a favor del demandado; de suerte qué si éste ya ha actuado, el defensor sustituye la representación que se haya irrogado.”
En el caso de autos, estando en plena sintonía quien aquí decide con el criterio citado se observa que, mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2.013, este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada, quien estando notificado de tal designación; aceptó el cargo para el cual fue designado, fue debidamente juramentado y citado para la contestación a la demanda y es sobre dicho profesional ante la disyuntiva surgida, sobre quien debe recaer la representación de la parte demandada, a los efectos de la contestación a la demanda; en primer lugar por que fue la persona designada por el Tribunal y en segundo lugar por el desconocimiento que de la representación de el abogado William Vargas realizó el propio demandado.
En este sentido debe expresamente señalarse que si bien es cierto, la contestación a la demanda debía tener lugar el día 2 de julio de 2.013, tampoco es menos cierto que siendo una obligación ineludible del defensor ad litem designado, comparecer en dicha fecha a dar contestación a la demanda, este no compareció a contestar, violentando con ello el derecho a la defensa de la parte demandada.
Respecto a las obligaciones que debe cumplir el defensor ad litem, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que dejo sentando lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En ese mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó sentado el criterio que a continuación se expone:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”

En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutierrez Alvarado, precisó lo siguiente:

“…Tal como alegó la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: “apartamento A-7-2, piso 8 Unidad ‘A’ Edificio El Paraíso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraíso”, actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
(Omissis)…
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
“…la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar.
Estando quien aquí decide en perfecta armonía con el criterios citados, se observa que en el caso sub iudice, el defensor ad litem designado a la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal, lo que indujo al Tribunal a incurrir en el error de admitir la tercería, situación fáctica que ciertamente como lo afirma la parte actora, hace surgir la duda razonable sobre la forma cómo deben computarse los lapsos procesales, por tanto, se hace ineludible tomar las medidas pertinentes para sanear los errores observados en apego a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
Asimismo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
El orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente y a los fines de evitar reposiciones que retarden el presente proceso e inducir a las partes en confusiones en lo que se refiere a los lapsos procesales, en perfecta sintonía con la decisión citada y las que continuamente se han venido dictando en materia de defensor ad litem, anula el auto de fecha 3 de julio de 2.013 y repone la causa al estado de citar nuevamente al defensor judicial designado a la parte demandada, para que de manera efectiva ejerza su derecho a defensa consagrado constitucionalmente, haciéndole saber su obligación legal de comparecer y respetar los lapsos procesales establecidos para la tramitación del presente juicio. Así se decide.
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de que se cite nuevamente al abogado WILLIAMS PEREZ; en su condición de defensor ad litem designado a la parte demandada, para que una vez citado, ejerza su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente. Así se decide.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete días de julio de 2.013. Años 203° y 154°.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ



LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En esta misma fecha y siendo las se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

EXP AP31V-2013-000060.