REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MIREYA MONTILLA DE SOSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.453.
APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099.
PARTE DEMANDADA:, SARA PAYARES DE HOYO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.366.097.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
CONSIDERACION PREVIA
En lo que se refiere a la comparecencia de la firma GREHONNY STILOS C.A, al presente proceso, alegando su representación judicial proceder dicha firma en su condición de arrendataria del local 2B y en consecuencia deudora solidaria de la ciudadana Sara Payares de Hoyo, conviniendo parcialmente en la demanda incoada, es forzoso para el Tribunal desechar su intervención por no encontrarse la firma mencionada dentro de ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así en nuestro sistema Jurídico encontramos que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que contempla las diversas formas bajo las cuales los terceros pueden intervenir o ser llamados a la causa pendiente a saber:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es sólo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.-Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.- Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.- Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
La doctrina distingue tradicionalmente dos formas clásicas de participación de terceros en el proceso, que son la intervención voluntaria y la intervención coactiva.
La intervención voluntaria es cuando el tercero espontáneamente por derechos propios, interviene para demandar, tanto al actor como al demandado.
Esta intervención voluntaria se subdivide, a su vez en:
.- Tercería excluyente, que es aquella en la cual el tercero pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente.
.- Preferente, cuando el tercero alega el dominio sobre la cosa o el derecho preferente a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370 que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.
.- concurrente, según que lo se pretenda, sea el reconocimiento de algún derecho a usufructuar o usar.
Una de las características especiales de este tipo de tercerías es que crea un litis consorcio pasivo entre actor y demandado del juicio principal, quienes vienen a constituirse en sujetos pasivos de esta nueva relación, so pena de que, de no ser demandados los dos, la demanda puede enervarse por falta de cualidad.
Hay varias clases de tercería voluntaria a saber:
.- La tercería, a la cual hace referencia en ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se tramita en expediente separado al del proceso principal, mediante demanda autónoma dirigida contra las partes, la cual debe reunir los requisitos del artículo 340 ejusdem , ante el juez que conoce de la causa en primera instancia, por tratarse de una competencia funcional, dependiendo de su cuantía, se rige bien por los trámites del procedimiento breve previsto en artículo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por los del procedimiento Ordinario.
.- Otra forma de intervención voluntaria, contemplada en nuestro ordenamiento jurídico es la oposición a medidas preventivas o en estado de ejecución, prevista en el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que se tramita breve y sumariamente en el mismo expediente de la medida, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Esta oposición equivale a una tercería de dominio, pues su pretensión tiene por objeto la declaratoria de que él y no el ejecutado es el verdadero propietario de la cosa embargada, pero si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de su derecho a poseer la cosa, esta se asimila a la tercería prevista en la parte final del numeral 1° del 370.
Procede cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.
.- La Intervención Adhesiva, es otro tipo de intervención voluntaria de terceros en el proceso llamada también ad adiuvandum, prevista en el ordinal 3° del artículo 370 y tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso por tener un interés jurídico actual en la decisión de la controversia y pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada o porque la propia ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre ellos.
Sostiene el autor Román Duque Corredor, que en atención a la distinción señalada en la Exposición de Motivos del Código, es posible clasificar a la intervención adhesiva en intervención adhesiva simple y en intervención adhesiva litisconsorcial, aclarando que la diferencia entre una y otra estriba en los efectos directos o indirectos de la cosa juzgada respecto del tercero, así como ejemplo, si la sentencia se dicta en un proceso ajeno, afecta directamente la relación jurídica preexistente entre el tercero y una de las partes y por ello ese tercero estaba legitimado para estar en el juicio principal, este tercero es tercero al inicio del proceso, pero con posterioridad a su intervención se convierte en parte principal, que es el interviniente adhesivo litisconsorcial, mientras que si los efectos de la sentencia no se extienden directamente a esa relación preexistente del tercero sino que pueden perjudicarle en algún sentido, se está en presencia de un tercero adhesivo simple, que siempre será tercero.
Este tipo de interviniente tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y no puede pretender que las etapas procesales ya precluidas, no obren en su contra; sin embargo sostiene Duque Corredor que si ese tercero tenía que ser llamado a la causa obligatoriamente, por tratarse de un litisconsorcio necesario, puede al intervenir solicitar la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda.
La intervención adhesiva se diferencia de la intervención principal prevista en el ordinal 1°, en que; en aquella el tercero plantea una nueva pretensión contra las partes del proceso principal, mientras que en esta el interviniente, se limita a sostener las razones de una de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, es decir, el tercero adyuvante no pide nada para el, no es autónomo, pues depende de la parte adyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentra.
El interviniente no puede desistir, convenir, ni transigir y los medios de ataque que haga valer no pueden estar en contraposición con los del adyuvado.
En el caso de autos aduce la representación judicial de la firma GREHONNY STILOS C.A, que en varias ocasiones ha manifestado a la Señora Gladys, quien expresa ser la Presidenta de la Junta de Condominio, su intención de pagar la deuda y las obligaciones asumidas por Sara Payares de Hoyo; pero esta se niega a recibir el pago; conviene parcialmente en la demanda con respecto a la deuda del local 2B solicitando al Tribunal se favorezca un acuerdo de pago para solventar la deuda, situación fáctica que podría ser subsumida en el supuesto de hecho que contempla La Intervención Adhesiva, llamada también ad adiuvandum, prevista en el ordinal 3° del artículo 370 que tiene lugar cuando el tercero interviene en el proceso por tener un interés jurídico actual en la decisión de la controversia y pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada o porque la propia ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre ellos, sin embargo; su intervención debe ser desechada por el Tribunal por una parte, por que le está vedado a este tipo de interviniente convenir en la demanda y por la otra; por constar ningún elemento de prueba favorable a su intervención, sin perjuicio de que al ser impugnadas las documentales aportadas y no ejercerse la actividad probatoria establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas quedado desechadas del proceso. Así se decide.
DEL FONDO
II
En el juicio que por cobro de bolivares ha incoado la ciudadana Gladys Mireya Montilla de Sosa, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.142.453, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio y Administradora del Edificio Mendi Eder, mas adelante identificado, contra la ciudadana Sara Payares De Hoyo, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.336.097, expone la parte actora en sustento de la pretensión deducida que la ciudadana Sara Payares De Hoyo es propietaria de dos locales comerciales distinguidos con los números y letra 1B y 2B, respectivamente, ubicados en la Planta Baja del Edificio Mendi Eder, situado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda, los cuales se encuentran usufructuados o alquilados por las ciudadanas Xiomara Liendo y Clotilde Cruz.
Que desde el mes de febrero de 2.004, la ciudadana Sara Payares de Hoyo, no ha pagado las cuotas de condominio a pesar de las múltiples solicitudes realizadas a las ciudadanas señaladas anteriormente, por haber resultado imposible localizar a la propietaria, citando las condiciones establecidas en el Documento de condominio del Edificio Mendi Eder respecto a las cargas y gastos comunes.
Señalan que agotada la vía amistosa no ha quedado otra alternativa que acudir a la vía judicial para demandar a la ciudadana Sara Payares De Hoyo, para que en su condición de propietaria de los locales 1B y 2B, respectivamente convenga o a falta de convenimiento sea condenada a pagar la suma de diez y siete mil ochocientos doce bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 17.812,26) , que es el saldo resultante de sumar todo lo adeudado por cuotas de condominio de los dos locales desde el mes de febrero de 2.004 a mayo de 2.010.
Gestionados los trámites de citación de la parte demandada y visto que de acuerdo con las resultas del informe rendido por el Consejo Nacional Electoral, la parte demandada aparece con la condición de fallecido, el Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó su citación por edictos, formalidad que fue cumplida a cabalidad, por tanto, vencido el lapso fijado en los referidos edictos sin que se evidenciara la comparecencia de los herederos conocidos o desconocidos de la parte demandada, a darse por citados, el Tribunal les designó defensor judicial, cargo que recayó en el abogado Roberto Salazar, quien debidamente notificado aceptó el cargo, prestó el juramento de cumplirlo y dentro de su debida oportunidad procesal dio contestación a la demanda incoada, en contra de sus defendidos, esgrimiendo como defensa previa la prescripción de breve de la acción y negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Abierto a pruebas el proceso, sólo la parte actora compareció al proceso a promover y evacuar las que consideró pertinentes.
Llegada la oportunidad de sentenciar el Tribunal procede a hacerlo en orden a las defensas ejercidas de la siguiente manera:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
En la oportunidad de dar su contestación a la demanda, el defensor designado a la parte demandada alegó la prescripción breve prevista en el artículo 1.956 del Código Civil, argumentando el transcurso de tres años desde la fecha que nació la obligación de pagar las cuotas de condominio hasta la fecha que se produjo su citación como defensor de la parte demandada.
El Tribunal para pronunciarse observa:
No existe en el caso que se analiza, la prescripción breve a la cual alude el defensor ad litem, por encontrarnos en presencia de una pretensión de cobro de cuotas de condominio, denominadas por la doctrina obligaciones propter rem por que están estrechamente vinculadas al derecho real que hace nacer la obligación.
En tal sentido tratadista Gert Kumerow señala lo siguiente: “Las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como ‘aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa. Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva el mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros –en primer lugar-, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa. La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación propter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los coparticipes.”
En el caso de autos, las obligaciones cuyo cumplimiento se acciona son obligaciones estrechamente vinculadas a un derecho real por tanto la disposición legal aplicable en opinión de quien decide, es la prevista en el artículo 1.977 del Código Civil que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años y así expresamente se decide.
II
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, observa el Tribunal que el mérito de la presente controversia quedó centrado en la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se exige a la parte demandada en su condición de propietaria de dos locales comerciales distinguidos con los números y letra 1B y 2B, respectivamente, ubicados en la Planta Baja del Edificio Mendi Eder, situado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, del Estado Miranda, quien de acuerdo con lo afirmado adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero de 2.004 hasta el mes de mayo de 2.010, hechos que fueron negados por el defensor.
A estos efectos debe señalarse que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten dos normas que rigen la actividad probatoria que deben cumplir las partes para lograr del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a sus pretensiones o defensas, a saber el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a cuyos lineamientos corresponde a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de tal manera que si lo pretendido por la parte actora es la ejecución de una obligación que aduce existe a su favor, debe entonces demostrar la existencia de la misma y deberá la parte demandada probar los hechos que extinguen, modifican o impiden el cumplimiento de esa obligación.
Para demostrar los hechos en los cuales fundó su pretensión, la parte actora, aportó a los autos las siguientes probanzas:
Copia fotostática simple, de instrumento supuestamente Registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 33 tomo 33, Protocolo 1º que no obstante no haber sido impugnado, no es posible deducir del mismo la condición de propietaria que de acuerdo con lo que señala la parte actora, ostenta la ciudadana Sara Payares de Hoyo con respecto a los locales comerciales y que es ella la persona sobre la cual recae la obligación de pagar en proporción al porcentaje asignado, los gastos comunes que se generen en el inmueble y aquellos no comunes previamente acordados por la Asamblea de Propietarios, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece la obligación de pagar los gastos comunes.
Así las cosas observamos que habiendo negado el defensor ad litem los hechos en los cuales la actora fundó su demanda, surgió para esta la obligación legal de demostrar en primer lugar quien es la persona sobre la cual recae la obligación de pagar las cuotas de condominio señaladas por la parte actora como incumplidas, hecho que no se constata de las actas procesales pues su actividad probatoria estuvo circunscrita a aportar el documento al cual se hace referencia en el párrafo anterior, que ningún elemento favorable aporta a su pretensión, el cual adicionalmente fue presentado en forma incompleta y las declaraciones testimoniales es forzoso para el Tribunal desecharlas por encontrarse comprendidas en el supuesto de hecho del artículo 1.387 del Código Civil, al no ser admisible la prueba de testigos para demostrar lo pactado en un instrumento público, como lo es que la propietaria del inmueble es la persona que ha sido demandada. Así se decide.
En este aspecto se hace pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2.011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, que dejó sentado lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)


De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).”
Estando quien aquí sentencia en sintonía con el criterio citado, observa que siendo la legitimación uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión, ha debido la parte actora demostrar tal circunstancia
Respecto a este punto vale la pena indicar, que la disposición contenida en los artículos 12 y 13, respectivamente, de la Ley de Propiedad Horizontal, Ley especial que rige la materia que nos ocupa, establece la obligatoriedad que tiene el propietario del inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que se le asignen al inmueble, por tanto, ha debido demostrarse que la persona demandada es la persona sobre la cual recae la obligación legal de pagar las cuotas de condominio que han dado lugar a la interposición de la presente demanda.
Al respecto, se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes se encuentran en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad y cuando tales hechos han sido negados por la contraparte, surge para estas la obligación de aportar a los autos todas los medios probatorios de que dispongan, para que puedan producir en el juzgador la plena convicción de su certeza, hecho que no ocurrió en el caso bajo análisis, razón por la cual
Las probanzas aportadas por la parte actora, no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, es decir, que existe en quien aquí sentencia la plena convicción de que son ciertos los hechos afirmados en el libelo de la demandada, en lo que se refiere a la persona sobre la cual recae la obligación de pagar, no evidenciándose en el caso que se analiza esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación que a su vez encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.
III
En virtud a las consideraciones anteriormente expresadas, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MENDI EDER; contra SARA PAYARES DE HOYO
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Dada la naturaleza de la decisión se hace innecesario el análisis y decisión de las demás cuestiones discutidas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días de julio de dos mil trece. Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AP31-V-2011-947.