REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE RAMIREZ BLANCO y BELKIS YUMARE QUINTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.413.295 y V-10.378.641, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-007861
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RAMIREZ BLANCO y BELKIS YUMARE QUINTERO MARTINEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de agosto de 1986, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188 del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, YUMARY ANDREA RAMIREZ QUINTERO y ABRAHAN DAVID RAMIREZ QUINTERO, quienes son mayores de edad, asimismo, señalaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: casa Nº 18, ubicada en el sector 03, vereda 03, urbanización García Carballo UP-3, Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 29 de agosto de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de enero de 2013.
En fecha 09 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 17 de enero de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien propuso a la Juez instar a los solicitantes, a consignar copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YUMARY ANDREA RAMIREZ QUINTERO y ABRAHAN DAVID RAMIREZ QUINTERO, y una vez cumplido con lo exigido se notificara nuevamente al Fiscal.
Se dictó auto en fecha 28 de enero de 2013, mediante la cual se instó a los solicitantes a consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos YUMARY ANDREA RAMIREZ QUINTERO y ABRAHAN DAVID RAMIREZ QUINTERO.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el ciudadano EDGAR ENRIQUE RAMÍREZ BLANCO, debidamente asistido por la abogada ROSA MARÍA PAÚL DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.803, y mediante diligencia da cumplimiento a lo solicitado mediante auto de fecha 28 de enero de 2013.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Nonagésimo Noveno, a los fines que emitiera su opinión con respecto a la solicitud.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal Miguel Villa, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en la misma fecha 18 de junio de 2013, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar, por cuanto se cumplió con todos los requisitos exigidos en la normativa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 188 de fecha 07 de agosto de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los EDGAR ENRIQUE RAMIREZ BLANCO y BELKIS YUMARE QUINTERO MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimientos Nros. 2149 y 587, años 1989 y 1987, respectivamente, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos YUMARY ANDREA RAMIREZ QUINTERO y ABRAHAN DAVID RAMIREZ QUINTERO. Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RAMIREZ BLANCO y BELKIS YUMARE QUINTERO MARTINEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de agosto de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el artículo 185-A del citado código sustantivo; y así se establece.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE RAMIREZ BLANCO y BELKIS YUMARE QUINTERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.413.295 y V-10.378.641, respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de agosto de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1986, llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:12 am., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-007861
YPFD/AF/dmsh
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