REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: LEONEL VIEIRA DE CAIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.218.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.252.668, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.052.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE ABREU, portugués, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 288.414.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por el ciudadano Carlos Colmenares, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonel Vieira, ya identificado al inicio del presente fallo, contra el ciudadano José de Abreu, igualmente ya identificado, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 11 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que se practicara, a fin que diera contestación a la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto suspendiendo el curso del presente juicio.
En fecha diecisiete de julio de 2013, se dicto auto reactivando el presente juicio, y se ordenó dictar la perención de la instancia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 11/03/2011, fecha en la que el Tribunal admitió la presente demanda, transcurrió holgadamente mas de un (1) año sin que fuese ejecutado acto alguno en el proceso, y siendo que la perención puede ser declarada de oficio por el Tribunal, conforme a lo dispuesto al articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como han sido los lapsos de ley, quien aquí sentencia, debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA
Ap31-V-2010-000791.-
YPFD/AFC/CarlosP.-
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