REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que al momento de introducir la presente demanda la ciudadana LUZ MIRYAN PUENTES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.959, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206, el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente reza:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(Negritas y subrayado del Tribunal)”.
Luego de revisado el libelo de la demanda, este Juzgado en fecha 19 de junio de 2013, dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a subsanar la omisión de no colocar la cuantía ni en Bolívares ni en Unidades Tributarias, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal en el conocimiento de la presente causa. Ahora bien, en fecha 19 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, solo señalando la cuantía en Bolívares, incurriendo nuevamente en la omisión de colocar la cuantía en Unidades Tributarias, evidenciándose de ésto que se ha incumplido con lo dispuesto en la Resolución antes trascrita.
En este sentido, y visto que siendo un requisito fundamental el señalado en la mencionada Resolución, para determinar la competencia del Tribunal, así como lo son todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción propuesta por la ciudadana LUZ MIRYAN PUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.931.959, debidamente asistida por el ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO, Acc.
CARLOS PEÑA.
Exp. AP31-V-2013-000910
YPFD/AF/Richarson
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