REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nº AP31-S-2011-011765
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ISABEL JOSE CARRIZO CONDE y JUAN RAMON VALERA PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.323 y V-16.412.417, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JULYMAR PEREZ ESTÉ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.092.464, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.417.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 06 de diciembre de 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ISABEL JOSE CARRIZO CONDE y JUAN RAMON VALERA PASTRAN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada JULYMAR PEREZ ESTÉ, antes señalada.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2010, según consta de Acta de Matrimonio Nº 104, del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Central, Edificio Res. Guarico, Piso 5, Apto 51, Urb. Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos ISABEL JOSE CARRIZO CONDE y JUAN RAMON VALERA PASTRAN, debidamente asistidos por la abogada JULYMAR PEREZ ESTÈ, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original Instrumento Poder protocolizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá, en fecha 28 de septiembre de 2011, a favor de la abogada JULYMAR PEREZ ESTÈ. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos ISABEL JOSE CARRIZO CONDE y JUAN RAMON VALERA PASTRAN.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 104, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISABEL JOSE CARRIZO CONDE y JUAN RAMON VALERA PASTRAN, contrajeron matrimonio en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 13 de febrero de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos ISABEL JOSE CARRIZO CONDE y JUAN RAMON VALERA PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.725.323 y V-16.412.417, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de agosto de 2010, según consta de acta de matrimonio Nº 104 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________________________ del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-011765
YFPD/AF/dmsh
|