REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: FRANCISCO DE JESÚS NIETO GUERRERO y SONIA MARÍA YRENE SCHOTT VERNAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.856.111 y V-5.217.753, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN RUMBOS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.720, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.700.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003398
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS NIETO GUERRERO y SONIA MARÍA YRENE SCHOTT VERNAZA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada CARMEN RUMBOS DE DÍAZ, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1981, por ante el Extinto Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre OLIVER NIETO SCHOTT, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Palos Grandes, sexta transversal, casa No. 13, Municipio Chacao del estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de 03 de febrero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27 de mayo de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 01 de julio de 2013, el abogado RAMÓN LISCANO, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 91 de fecha 18 de diciembre de 1981, expedida por el Extinto Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS NIETO GUERRERO y SONIA MARÍA YRENE SCHOTT VERNAZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS NIETO GUERRERO y SONIA MARÍA YRENE SCHOTT VERNAZA.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1073 año 1982, expedida ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano OLIVER NIETO SCHOTT. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 03 de febrero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS NIETO GUERRERO y SONIA MARÍA IRENE SCHOTT VERNAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.856.111 y V-5.217.753, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de diciembre de 1981 por ante el Extinto Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda (actualmente Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 91, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1981, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 10:23 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-003398
YPFD/AF/dmsh