REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación



PARTE ACTORA: ANGELICA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.485.797.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA LA ARBOLEDA Y NORBETH VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 14.651.590.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Exp. AP31-V-2013-001152
-I-

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.794, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por Indemnización De Daños y Perjuicios incoara en contra de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA ARBOLEDA y al ciudadano NORBETH VELASQUEZ, al momento de introducir la presente demanda incurrió en ciertas omisiones, el Tribunal previo el pronunciamiento correspondiente pasa a observar los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
-II-

Código de Procedimiento Civil:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas y subrayado del Tribunal)”.

Luego de revisado el libelo de la demanda, este Juzgado observa que la demandante no identificó plenamente a la persona jurídica ni a su representante legal, y si bien es cierto que consignó los estatutos de persona jurídica donde aparecen sus representantes legales, no es menos cierto que la norma adjetiva en la disposición anteriormente trascrita establece taxativamente cuales son los requisitos esenciales que debe tener el libelo de la demanda a los fines de su admisión, siendo éste un requisito fundamental de conformidad con el citado artículo.
Ahora bien, los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, el cual textualmente reza:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(Negritas y subrayado del Tribunal)”.

En tal sentido, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no estimó la presente demanda en Unidades Tributarias, siendo esto, un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía.
En este mismo orden de ideas, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción propuesta por la ciudadana ANGELICA MARÍA CASTRO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.794, actuando en su propio nombre y representación, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

Exp. AP31-V-2013-001152
YPFD/AF/Richarson