REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ALICIA MIGUELINA COVA GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.441.429 y V-10.219.565 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR RAFAEL ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.477, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.358.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004115
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos ALICIA MIGUELINA COVA GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGART, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CESAR RAFAEL ROJAS MENDOZA, antes señalado, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69 del año 1998, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Félix Sosa, Edificio La Sabana, piso 4, apartamento 24, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 22 de marzo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de julio de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Documento en original del Poder, otorgado por la ciudadana ALICIA MIGUELINA COVA GONZÁLEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, a favor del abogado CESAR RAFAEL ROJAS MENDOZA, y por constituir documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y así se declara.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69 de fecha 17 de julio de 1998, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALICIA MIGUELINA COVA GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGART, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALICIA MIGUELINA COVA GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGART.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 22 de marzo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ALICIA MIGUELINA COVA GONZALEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ LONGART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.441.429 y V-10.219.565, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de julio de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, según se evidencia de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 69 del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


Exp. AP31-S-2013-004115
PFD/AF/dmsh.