REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
PARTE ACTORA: FILOMENA DE NUÑEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.460 y 20.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALVARADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.061.145.
DEFENSOR JUDICIAL: RITA ISABEL MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.337.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2288/84
- I –
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal en fecha 13 de marzo de 1984, de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la ciudadana FILOMENA DE NUÑEZ, contra ANTONIO ALVARADO GARCÍA, identificándose dicha causa con el Nro 2288/84 (nomenclatura de ese Despacho), la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 1984.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1984, este Despacho admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que diera contestación a la demanda.
Como protección cautelar, en fecha 16 de marzo de 1984, el mismo día que fue admitida la demanda, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle José A. Madrid, Quinta Amvíye, Colinas de los Chaguaramos, Caracas; medida preventiva ésta, practicada en fecha 26 de marzo de 1984. En fecha 06 de abril de 1984, a petición de parte interesada el tribunal autorizó a la parte actora a arrendar nuevamente el inmueble.
Asimismo, en fecha 12 de abril de 1984, previa solicitud del accionante, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles que se encuentren en posesión de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de treinta y nueve mil ciento cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 39.152,45), medida cautelar que intentó practicarse en esa misma fecha, en una agencia bancaria, sin embargo, a petición de la parte actora la misma fue suspendida para practicarse en otra oportunidad.
En fecha 14 de mayo de 1985, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble señalado por la parte actora, propiedad del demandado, ciudadano ANTONIO ALVARO GARCIA, y en fecha 17 de mayo de 1984, el Tribunal procedió a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con la letra “B”, del Edificio Gracie, ubicado en la planta baja, situado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Calle Cervantes, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad del ciudadano ANTONIO ALVARO GARCIA, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Circuito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1965, Tomo 36, Protocolo 1. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 1.110, dirigido al Registro antes mencionado, en donde se le notificaba de la medida decretada.
Luego de realizar los trámites correspondientes a la citación dentro del proceso, sin lograr la citación personal del accionado, se procedió a citar al demandado mediante carteles, los cuales fueron librados por este Tribunal en fecha 03 de julio de 1986, y consignadas sus publicaciones en fecha 15 de julio del mismo año.
En fecha 22 de septiembre de 1986, se designó defensor judicial a la abogada RITA I. MORALES MAZA, quien luego de su notificación aceptó el cargo en fecha 01 de octubre de 1986, posteriormente debidamente citada para los efectos del proceso, en fecha 07 de octubre de 1986.
La audiencia para la contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 1986, en la cual, la defensora judicial se limitó a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su defendido.
Culminado el lapso probatorio, en el cual la parte demandante promovió pruebas en juicio, siendo admitidas por este Despacho en fecha 10 de noviembre de 1986, y culminado el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal en fecha 05 de febrero de 1987, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando en su dispositiva parcialmente con lugar la demanda, incoada por la ciudadana FILOMENA DE NUÑEZ contra el ciudadano ANTONIO ALVARADO GARCIA, en consecuencia de ello, disuelto el contrato de arrendamiento, ordenándose la entrega del inmueble objeto de la demanda, y condenando al demandado al pago de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) de la denominación antigua, por concepto de cánones de arrendamientos insolutos.
En fecha 09 de junio de 1987, el Tribunal por auto expreso declaró la ejecución de la sentencia, y en fecha 18 de noviembre de 1988, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el siguiente bien inmueble: local letra “B”, del edificio Gracie, ubicado en la planta baja, sección tercera, de la Urbanización Bello Monte, Calle Cervantes, Distrito Sucre del Estado Miranda. Sin embargo, en fecha 07 de octubre de 1993, se repuso la causa por cuanto no se le concedió a la parte ejecutada el lapso para el cumplimiento voluntario, por lo tanto se repuso la causa al estado de concederle al demandando un lapso de tres (3) días para que cumpliera voluntariamente con la sentencia, como consecuencia de ello, se anularon las actuaciones posteriores al 05 de junio de 1987.
En la etapa de ejecución de la sentencia, en fecha 09 de octubre de 1993, el tribunal decretó la entrega real y efectiva del inmueble objeto de la demanda y asimismo, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada sobre la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo) y se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 02 de noviembre de 1993, se practicó la medida de embargo ejecutivo, la cual recayó sobre un inmueble un local comercial, identificado con la letra “B”, del Edificio Gracie, ubicado en la planta baja, situado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Calle Cervantes, Distrito sucre del Estado Miranda, notificándose lo correspondiente al Registrador Subalterno de la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 914 de fecha 25 de noviembre de 1993, oficio éste que fuera posteriormente sustituido por oficio Nro. 537, de fecha 25 de septiembre de 1995, dirigido en esta oportunidad al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro, por carecer el primero de información esencial para el Registro en referencia.
Mediante oficio Nro. 533-B, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, notifica el acuse de recibo del oficio Nro, 537, remitido por el Tribunal, en el cual se notificaba de la práctica de la medida de embargo recaída sobre el local comercial, identificado con la letra “B”, del Edificio Gracie, ubicado en la planta baja, situado en la sección tercera de la urbanización Bello Monte, Calle Cervantes, Distrito Sucre del Estado Miranda (Ahora Municipio Baruta del Estado Miranda).
Habiéndose nombrado los expertos correspondientes, en fecha 31 de octubre de 1995, se libró el primer cartel de remate a los fines de sacar a remate al bien inmueble sobre el cual recayera la medida ejecutiva de embargo en este juicio.
En fecha 14 de mayo de 1998, el apoderado actor, solicitó se revocara el nombramiento de los expertos designados en el proceso.
En fecha 22 de julio de 2013, compareció la ciudadana HERRERA FELIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.622, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DELFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nro. E-848.311, quien es a su vez, es causahabiente del ciudadano ANTONIO ALVARO GARCÍA, ya identificado, y mediante diligencia solicitó la prescripción de las acciones que derivan de la sentencia dictada por en este proceso en fecha 05 de febrero de 1987, y subsiguientemente, se declare liberada de las obligaciones que pudiesen emanar de la ejecutoria del referido fallo.
- II –
MOTIVACIÓN
Ahora bien, a los fines de proveer la procedencia de la prescripción, este Juzgado pasa a analizar los extremos legales:
La prescripción es contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, bien sea la prescripción de veinte y de diez años o la prescripción breve, como un medio de extinguir obligaciones y derechos por el transcurso del tiempo, en virtud de la excepción que puede oponer al acreedor que no exige el pago en los plazos señalados por la ley o la ausencia de ejercicio de un derecho por parte del titular en otro caso.
Nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
El tiempo legalmente establecido para la prescripción es una cuestión de Derecho positivo, variable de un ordenamiento a otro. Se habla normalmente de dos tipos de prescripción (con base en el tiempo): la prescripción ordinaria y las prescripciones breves. La prescripción ordinaria es extintiva y no presuntiva, ya que basta el transcurso inactivo del tiempo para que la prescripción quede cumplida. Se aplica también, a la adquisición de la propiedad y de los derechos reales sobre inmuebles, como es el caso que nos atañe.
Igualmente, establece el artículo 1.977 eiusdem:
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En términos generales la prescripción corre desde el día en que pudo haberse hecho valer el derecho o bien, lo que es lo mismo, desde que la acción o derecho haya nacido, teniendo en cuenta entonces, que, el término de la prescripción en nuestro derecho privado, empieza a correr desde que el derecho sea exigible, desde que está abierta la acción. Se deduce, claramente que, mientras el derecho o la obligación no sea exigible, no existe inacción que haga correr la prescripción
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se desprende que para operar la prescripción se deben cumplir con ciertas formalidades que la norma taxativamente establece, tal y como lo es, el lapso legal previsto para que opere dicha prescripción, y en virtud que esta figura jurídica opera de pleno derecho, y que la parte interesada, siendo en el caso de marras la ciudadana DELFINA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ya identificada, la titular del derecho, por cuanto la misma es causahabiente del De Cujus ANTONIO ALVARO GARCÍA, ya identificado, tal y como se evidencia en el certificado de solvencia sucesoral, Nro. de expediente 021274, de fecha 15 de marzo de 2010, que mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, puso en conocimiento a este Juzgado, ha operado dicha figura jurídica; y así se declara.
Por otra parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Establece:
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. (…omisis)” (Negrillas del Tribunal).
Visto el artículo anteriormente trascrito, se puede apreciar que, nuestro ordenamiento procesal no plantea situación de incertidumbre, toda vez que concatenado el ordinal primero del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 1.977 del Código Civil, en su parte in fine establece:”…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años…”. (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas del presente proceso, que ha operado la prescripción de la ejecutoria, por cuanto en fecha 09 de junio de 1987, fue declarada por auto expreso la ejecución de la sentencia, fecha ésta donde comienza a computarse el lapso de prescripción, y visto que han transcurrido holgadamente más de 20 años para que opere la prescripción de la ejecutoria, tal y como se evidencia de las actas del presente proceso, es por lo que debe declararse prescrita la ejecutoria en el presente proceso; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUTORIA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 1987.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de las medidas preventivas y ejecutivas que pesan sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “Local comercial, el cual forma parte del edificio GRACIE, distinguido con el Nro. “B”, planta baja, con medidas y linderos: NORTE: Con la Calle Cervantes (18 Mts); ESTE: Con la Parcela Nro. 478 (37 Mts), y por el OESTE: Con Parcela Nro. 480 (32,76 Mts), con superficie aproximada de veinte metros (20 Mts), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pared que lo separa con el local “A”; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Pared que lo separa con la entrada del edificio, y; OESTE: Fachada principal del edificio. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Circuito Sucre del Estado Miranda (Ahora Municipio Baruta del Estado Miranda), de fecha 08 de abril de 1965, bajo el Nro. 07, Tomo 36, Protocolo Primero.
Igualmente se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos del presente fallo, a los fines de proceder a librar el Despacho de comisión y oficios a los fines del levantamiento de las medidas preventivas y ejecutivas.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson
Exp: No. 2288/84
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