Expediente No. AP31-V-2013-001136

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
FABIOLA del C. NAZARETT y AMANDA de ARAUJO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
NOVA-ERA MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (No identificada plenamente en autos). FERNANDO CASTRO CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-00061.100. AURORA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.704.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, presentada por las ciudadanas FABIOLA del C. NAZARETT A. y AMANDA de ARAUJO, contra la empresa NOVA-ERA MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A. y los ciudadanos FERNANDO CASTRO CARRIÓN y AURORA BRICEÑO, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.013, este Despacho instó a la parte accionante que especificara en autos las Unidades Tributarias a las cuales equivale la cuantía de su acción, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda.
A través de diligencia de fecha 23 de julio de 2.013, la ciudadana AMANDA SALAZAR, en su carácter de parte actora –antes identificada-, estimó la cuantía de su demanda expresada en unidades tributarias, y solicitó la admisión de la demanda a la mayor brevedad, a los fines de ser interrumpida la prescripción.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, esta Sentenciadora procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, quien aquí decide observa de una lectura del escrito libelar, que la parte accionante en el petitorio de la misma señaló que demanda a la empresa NOVA-ERA MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., “(…) inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, anotado bajo el Nº , Tomo . Para que convenga en pagarnos los honorarios profesionales causados así: (…)”. De modo que, no existe una identificación completa de la parte demandada, ya que no fueron especificados totalmente los datos registrales de la empresa accionada, contraviniendo lo exigido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, cuya disposición legal de manera imperativa exige el cumplimiento de los requisitos señalados taxativamente en el artículo 340 eiusdem, el cual prescribe: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal), es decir, no deja a criterio del accionante el cumplimiento de las formalidades allí indicada, sino que lo obliga a hacerlo. En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora el incumplimiento de la omisión antes señalada, acarrea la inadmisibilidad de la demanda, y así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora observa de una revisión del libelo de la demanda, que la parte actora de la presente causa la constituyen las ciudadanas FABIOLA del C. NAZARETT A. y AMANDA de ARAUJO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.546 y 43.737, respectivamente. Sin embargo, de una revisión del último folio del escrito de demanda, se evidencia que se encuentra suscrita por una sola de las profesionales del derecho que ejercen la presente acción, es decir, por la ciudadana AMANDA de ARAUJO, antes identificada. Constatándose igualmente un sólo visado en el primer folio del libelo de la demanda, correspondiente a la misma abogada AMANDA de ARAUJO. De modo que, la ausencia de la rúbrica de la otra profesional del derecho, ciudadana FABIOLA del C. NAZARETH, quien actúa en su propio nombre, no da certeza a este órgano jurisdiccional que la referida accionante haya intentado la presente acción.
Aunado a lo anterior, es pertinente hacer referencia que todo instrumento, escrito, documento, etc., para que tenga validez, debe encontrase suscrito por las partes intervinientes en los mismos, sin lo cual no existe plena seguridad de la autoría de dichos escritos, es decir, un documento que no se encuentra firmado por persona alguna no puede ser válido, toda vez que la rúbrica oleógrafa manuscrita estampada en el instrumento le confiere validez al mismo, porque constituye el compromiso de cumplir las obligaciones contraídas, o haber intervenido en el acto en cuya formación se contribuyó. En consecuencia, forzoso es para esta sentenciadora declarar la inadmisibilidad de la demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesta por las ciudadanas FABIOLA del C. NAZARETT y AMANDA de ARAUJO, contra la empresa NOVA-ERA MANTENIMIENTO DE EDIFICACIONES, C.A., y las ciudadanas FERNANDO CASTRO CARRIÓN y AURORA BRICEÑO, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA






En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA














YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2013-001136