REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°
Expediente Nº AP31-S-2011-007837
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: LUIS GERARDO ARANGUREN PÉREZ e IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.828 y V-4.207.806, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANA BUENO y JUAN F. COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.752 y 74.693, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 04 de agosto 2011, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos LUIS GERARDO ARANGUREN PÉREZ e IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada ANA BUENO, antes señalada.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 02 de julio de 1985, por ante La Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 179 del libro de matrimonios correspondientes al año 1985.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon dos (02) hijos de nombres LUIS GERARDO ARANGUREN UZCATEGUI y ANDREA GERARDHINE ARANGUREN UZCATEGUI, quienes son mayores de edad, y adujeron que adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Conjunto Residencial Los Almendros, Torre tres, apartamento 3-B, piso 03, avenida Rómulo Gallegos cruce con la segunda avenida de Montecristo Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, compareció el ciudadano LUÍS GERARDO ARANGUREN PEREZ, debidamente asistido por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.693, mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio.
El día 07 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, a fin que emitiera su opinión acerca de la solicitud hecha por su cónyuge en cuanto a la Conversión en Divorcio.
En fecha 15 de julio de 2013, compareció la ciudadana IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, y se adhirió a lo solicitado por su cónyuge en cuanto a la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 179 de fecha 02 de julio de 1985, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS GERARDO ARANGUREN PÉREZ e IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS GERARDO ARANGUREN PÉREZ, IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, LUIS GERARDO ARANGUREN UZCATEGUI y ANDREA GERARDHINE ARANGUREN UZCATEGUI.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 847 y 2396, años 1987 y 1989, expedidas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos LUIS GERARDO ARANGUREN UZCATEGUI y ANDREA GERARDHINE ARANGUREN UZCATEGUI, respectivamente. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad, y así se declara.
Copias simples del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Torre Tres del Edificio “CONJUNTO COMERCIAL-RESIDENCIAL LOS ALMENDROS”, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con la Avenida de Montecristo (Angulo Suroeste), en Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 3, del Protocolo Primero de fecha 27 de julio de 2006. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Puerto Francés, Segunda Etapa del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA-SAL, S.A.”, construido sobre un lote de terreno ubicado en el sector Agua Sal, inmediato a la carretera que conduce al Aeropuerto, en jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, bajo el No. 7, Tomo 4, del Protocolo Primero de fecha 30 de julio de 2008. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “LAS GONZALEZ”, en jurisdicción del Municipio Tacarigua de Mamporal, del Distrito Brión del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipio Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, bajo el No. 30, Tomo 9, del Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1996. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples del documento de propiedad de un lote de terreno de mayor extensión integrante del Fundo denominado “ANACO”, en jurisdicción del Municipio Píritu, del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro con Función Notarial de los Municipios Píritu-San Juan Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el No. 90, Tomo I Adicional, del Tercer Trimestre de fecha 07-09-1990. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. AC350TM, de fecha 22 de abril de 2009, suscrito por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, correspondiente a la ciudadana IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
Copias simples del contrato de Afiliación No. 0242 del 13 de septiembre de 1998, correspondiente a una acción en el SISTEMA DE VILLA BAHAREQUE CLUB MONTAÑA-PLAYA, adquirido a la sociedad Mercantil INVERSIONEAS 1801, C.A., debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 19, Tomo 86, de fecha 19 de octubre de 1988. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no es el punto a resolver en la presente solicitud; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año y diez (10) meses después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
Resulta de importancia dejar sentado, en virtud del señalamiento efectuado por los solicitantes en cuanto a los bienes habidos durante su unión, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas. En tal sentido, debe señalarse que la liquidación de la comunidad conyugal en el caso de autos, tendrá que ser realizada en la oportunidad legal correspondiente, pues carece de valor probatorio y eficacia jurídica la liquidación presentada con anterioridad a la decisión correspondiente al procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 185 del citado código sustantivo. Y así se establece.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre los ciudadanos: LUIS GERARDO ARANGUREN PÉREZ e IRIS ALEIDA UZCATEGUI DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.310.828 y V-4.207.806, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 02 de julio de 1985 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 179 del libro de matrimonios correspondientes al año 1985.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-007837
YFPD/AF/dmsh
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