REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, primero (1ero) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
SOLICITANTES: NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA y JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.164.102 y V-19.200.150, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.727.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2013-004898.
I
ANTECEDENTES
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos NORA CARIDADA IBAÑEZ ARRIETA y JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.164.102 y V-19.200.150 respectivamente, ante el Sistema de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Mayo de 2013, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y decretada mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2012 y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece “que entre marido y mujer salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.
-II-
MOTIVA
El Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:
“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, debidamente homologada la acción mero declarativa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de julio de 2012, expresando los términos en que se adjudican los bienes adquiridos durante dicha unión estable de hecho, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describe a continuación: PRIMERO: Un (01) Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. Uno Guión dieciséis B (1-16 B), identificado con el Nro. Catastral Actual 01-01-16-U01-001-020-004-001-016-06B, el cual se encuentra ubicado en la planta 16 de la Torre “I” del Edificio denominado “Churuata”, situado entre las esquinas de San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y un metro cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (71,69 Mts2)) y costa de las siguientes dependencias: Hall de entrada, pasillo de circulación, salón comedor, una terraza techada, un dormitorio principal con closet, un dormitorio auxiliar, un baño de uso múltiple, una cocina pantry, un área de lavadero/secadero, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Apartamento tipo “A” y “C”, y circulación vertical; SUR: Fachada sur; ESTE: Apartamento Tipo “A”; OESTE: Apartamento Tipo “C”. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con cinco mil cuatrocientos ochenta milésimas por ciento (0,5480%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 19 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 47, Protocolo Primero, y fue adquirido por el ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de l Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 21 de agosto de 2007, dicho inmueble fue adquirido por un crédito hipotecario otorgado por la institución financiera Banfoandes Banca Universal, valorado en Bs. 650.000, (7.222,22 U.T). SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4-4, ubicado en el cuarto piso del Edificio “GIAN”, situado en el Callejón el Prebo (Calle 130) en la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado mediante el Nro. Cívico 104-110, Código Catastral Nro. CC2008-00008844 08-14-7-U-14-1-000013-004-4-4, este apartamento tiene un área de cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (53.72 M2), y consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal , un baño de usos múltiples, una sala de estar, una cocina, un closet y una terraza cubierta; este inmueble fue adquirido por ambas partes fecha 18 de diciembre de 2008, como consta en la Oficina Subalterna de registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nro. 47, Tomo 12, Protocolo Único. TERCERO: Una Empresa denominada Proyectos Insolar 853, C.A., registrada con el Nro. de expediente 225-811, emitido por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Tomo 915-A; R.I.F. Nro. J-29662341-4, de fecha 23 de septiembre de 2008. CUARTO: Una parcela en el Cementerio Metropolitano monumental según convenio celebrado con CEPROVENCA, en la guarita. QUINTO: Dos (02) vehículos, marca KIA, modelo PICANTO 1.1, año 2007, placas MEU61, y una camioneta marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, año 2006, placas AFL93C, ambos vehículos ya fueron vendidos. Así mismo una vez especificados los únicos bienes adquiridos durante la unión estable de hecho, proceden de mutuo acuerdo realizar la partición de los mismos quedando la adjudicación de la siguiente forma: PRIMERO: Se le adjudica a la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, ya identificada, el inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. Uno Guión dieciséis B (1-16 B), identificado con el Nro. Catastral Actual 01-01-16-U01-001-020-004-001-016-06B, el cual se encuentra ubicado en la planta 16 de la Torre “I” del Edificio denominado “Churuata”, situado entre las esquinas de San Gabriel y Trocadero, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de setenta y un metro cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (71,69 Mts2)) y costa de las siguientes dependencias: Hall de entrada, pasillo de circulación, salón comedor, una terraza techada, un dormitorio principal con closet, un dormitorio auxiliar, un baño de uso múltiple, una cocina pantry, un área de lavadero/secadero, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Apartamento tipo “A” y “C”, y circulación vertical; SUR: Fachada sur; ESTE: Apartamento Tipo “A”; OESTE: Apartamento Tipo “C”. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con cinco mil cuatrocientos ochenta milésimas por ciento (0,5480%), sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, según consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 19 de noviembre de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 47, Protocolo Primero, y fue adquirido por el ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, según documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de l Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 21 de agosto de 2007. El ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado, cede su 50% de lo que le corresponde a la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, ya identificada, por lo que la ciudadana asume la deuda y demás responsabilidades que este acarree hasta la cancelación total del inmueble dejando claro que una vez cancelada la deuda el bien pasará a nombre de la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, ya identificada. SEGUNDO: Se le adjudica al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 4-4, ubicado en el cuarto piso del Edificio “GIAN”, situado en el Callejón el Prebo (Calle 130) en la ciudad de Valencia, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, identificado mediante el Nro. Cívico 104-110, Código Catastral Nro. CC2008-00008844 08-14-7-U-14-1-000013-004-4-4, este apartamento tiene un área de cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y dos centímetros (53.72 M2), y consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal , un baño de usos múltiples, una sala de estar, una cocina, un closet y una terraza cubierta; este inmueble fue adquirido por ambas partes fecha 18 de diciembre de 2008. la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, ya identificada, cede el 50% que le corresponde al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado. TERCERO: Se le adjudica al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado, la Empresa denominada Proyectos Insolar 853, C.A., registrada con el Nro. de expediente 225-811, emitido por el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, Tomo 915-A; R.I.F. Nro. J-29662341-4, de fecha 23 de septiembre de 2008. La ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, ya identificada, cede el 50% que le corresponde al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado, y nada tiene que reclamar a futuro en la relación de la compañía ni cuentas bancarias que sean movilizadas por la misma. CUARTO: Se le adjudica al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado, una parcela en el Cementerio Metropolitano Monumental según convenio celebrado con CEPROVENCA, en la guarita, la ciudadana NORA CARIDAD IBAÑEZ ARRIETA, ya identificada, cede el 50% que le corresponde al ciudadano JAVIER ALBERTO HERRERA PALMA, ya identificado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión estable de hecho, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al Primero (1ero) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
Exp. AP31-S-2013-004898
YPFD/AF/Richarson
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