REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.707, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.784, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, Sociedad Civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 18 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, reforma de fecha 20 de Septiembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000361

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la compulsa de intimación, asimismo consigno los emolumentos respectivos.
A través de nota de Secretaría suscrita en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se libró compulsa de intimación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, el alguacil encargado de la práctica de la intimación, consignó recibo dejando constancia que la misma fue debidamente practicada.
Mediante auto dictado en fecha seis (06) de junio de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte actora no contestó la demanda en el lapso legal correspondiente, e igualmente abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora, que la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, solicitó sus servicios profesionales como Abogado, para que se encargara de todo lo concerniente con la denuncia incoada por la presunta estafa de la Constructora Marvel, C.A., y la empresa OFERCASA 2000, C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos ANGEL CRESPO FIGUEROA Y HECTOR LUIS MATOS MARJECH, ambos mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Números 3.658.921 y 4.355.679, respectivamente, relacionada con contratos que suscribieron con la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, donde expresamente se pactó la entrega de un lote de cuarenta (40) viviendas, ubicadas en la II etapa de la Urbanización la Lomita, sector Las Mercedes de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de la empresa constructora Marvel C.A., para ser adjudicadas en calidad de venta a los afiliados de la nombrada Asociación Civil, quienes se habían valido de todos los subterfugios que se le han ocurrido para que los afiliados que adquirieron las viviendas luego de prolongadas esperas, para que el constructor las concluyera y les protocolizara el documento respectivo lo cual no hicieron.
Que por tal motivo, se vio en la ineludible necesidad de hacer un estudio pormenorizado de dicho expediente con todos los antecedentes, así como una serie de informaciones verbales que le dio dicha asociación, llegando a la conclusión que era necesario y conveniente presentar nuevas exposiciones que eran constitutivas de la comisión del hecho punible por causa de la Constructora Marvel, C.A., y la empresa OFERCASA 2000, C.A., en perjuicio de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA” a los fines de tratar de instruir al Ministerio Público en la decisión del caso, por la actuación engañosa de esas empresas.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado las siguientes cantidades:
1- Por estudio del problema y las diversas reuniones que mantuvo con representantes de dicha Asociación Civil para resolver la problemática surgida en ocasión con los contratos suscritos con la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, Bs. 43.600,00.
2- Escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2012. Bs. 8.600,00
3- Escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2010. Bs. 8.600,00
4- Escrito presentado en fecha 07 de Junio de 2011. Bs. 8.600,00
5- Escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2010 Bs. 8.600,00
6- Escrito presentado en fecha 25/11/1999 Bs. 8.600,00
Todo lo cual asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.600,00).
Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles de de la demandada.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no contestó la misma, ni se acogió al derecho de retasa, igualmente se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
CONSIDERACIONES DE MERITO

Siendo ésta la oportunidad procesal para que la Juez de este Tribunal se pronuncie en cuanto al fondo del presente juicio, procede a hacerlo de la forma siguiente:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), en tal sentido, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas entre las fechas veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) y cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), ambas inclusive, carga ésta que no fue cumplida.
En este punto debe necesariamente este juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 347: si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código.”

El Tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el art.362 al cual remite aquel, según el cual: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (art.364 c.p.c.).”.-
…omissis…
E) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 c.p.c., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del código civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del código de procedimiento civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar, que en el caso bajo estudio, se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“ ...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.”
SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA Nº 202 DEL 14 DE JUNIO DEL 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer elemento referente a que el demandado no haya dado contestación a la demanda, esta sentenciadora observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, configurándose de este modo el primer presupuesto señalado por nuestro máximo Tribunal; y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto, esta sentenciadora observa que durante el lapso probatorio, la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que a criterio de quien aquí decide se configuró el segundo presupuesto; y así expresamente se decide.
En cuanto al tercer supuesto, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta sentenciadora observa, que la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la parte actora, no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, configurándose de este modo el tercer y último supuesto establecido por la jurisprudencia. y así expresamente se decide.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, se puede observar el Tribunal que el accionante, con base a sus actuaciones como profesional del derecho en el estudio de una problemática, ha solicitado la Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, pretensión ésta que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, el cual establece:

Artículo 22 Ley de Abogados: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.


Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión del pago de las cantidades mencionadas en el escribo libelar; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES ha incoado el ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, en contra de la Asociación Civil Caja de Ahorros de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada en pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 83.600,00), por concepto de los honorarios demandados en el escrito libelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy cuatro (04) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.
En la misma fecha siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.








Exp. AP31-V-2013-000361
YPFD/AFC/CarlosP


















PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO RIVAS





PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA (CADO-MINFRA)




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.




MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)



SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000361




Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2013-000361, contentivo al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que sigue por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS contra la Asociación Civil de los Obreros de Minfra (CADO-MINFRA). En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
















Exp. Nro. AP31-V-2013-000361
CarlosP.-